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MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

14/03/2005
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Resolución JUS/651/2005, de 7 de marzo, de modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat (DOGC de 14 de marzo de 2005). Texto completo.

RESOLUCIÓN JUS/651/2005, DE 7 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT.

Considerando la Orden de 27 de enero de 1989, publicada en el DOGC núm. 1112, de 27.2.1989, por la que se declaró la adecuación a la legalidad, se dispuso la inscripción en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña y la publicación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat, y la Resolución de 30 de mayo de 2000 (DOGC núm. 3164, de 20.6.2000), de modificación de los Estatutos;

Vista la modificación global de los Estatutos, aprobada en Junta General extraordinaria de 7 de noviembre de 2003;

Considerando la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y el Decreto 329/1983, de 7 de julio, de aprobación del Reglamento que la desarrolla; el Decreto 213/1983, de 31 de mayo, por el que se delegan en el consejero de Justicia funciones atribuidas al Departamento de la Presidencia; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la administración de la Generalidad de Cataluña, y la Resolución de 11 de mayo de 1999, de publicación de las relaciones de procedimientos administrativos regulados por la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2898, de 28.5.1999);

Visto que la modificación global de los Estatutos se adecua a la legalidad;

Visto que el presente expediente ha sido promovido por persona legitimada, que se han aportado los documentos esenciales y que se han cumplido todos los trámites establecidos;

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

A propuesta de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas,

Resuelvo:

.1 Declarar la adecuación a la legalidad de la modificación global de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat y disponer su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña.

.2 Disponer que se publique en el DOGC la modificación de los Estatutos mencionados como anexo de esta Resolución.

Anexo

TÍTULO preliminar

Capítulo único

Antecedentes, domicilio y ámbito de actuación

Artículo 1

1. El Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregrat, fundado en el año 1871, es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, de carácter profesional, al servicio de la justicia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. La sede social del Colegio es en Sant Feliu de Llobregrat, calle Creus, núm. 8, 1º 2ª.

3. El ámbito territorial del Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregrat comprende las demarcaciones de los actuales partidos judiciales de Sant Feliu de Llobregrat, Esplugues de Llobregat y Martorell. Además de la sede social del Colegio hay constituidas delegaciones a los partidos judiciales de Esplugues de Llobregat y Martorell.

4. El catalán es la lengua propia del Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregrat, el cual se regirá, en cuanto a este tema, por lo que dispone el Estatuto de autonomía de Cataluña y la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, así como por otras disposiciones que sean legalmente aplicables.

TÍTULO 1

Del Colegio en general

Capítulo 1

Del Colegio

Artículo 2

El Colegio se rige por estos Estatutos y, en todo aquello que estos no prevean, por las normas del Código de la abogacía catalana y del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, sin perjuicio de la aplicación cuando corresponda de la normativa autonómica catalana, la normativa estatal y la normativa comunitaria.

Artículo 3

El número de abogados que pueden incorporarse al Colegio es ilimitado. Para ingresar será necesario solicitarlo y justificar que reúnen las condiciones generales establecidas en el Código de la abogacía catalana y en los presentes Estatutos.

Capítulo 2

Objeto y misión del Colegio

Artículo 4

1. Son finalidades esenciales y propias del Colegio:

a) La defensa de los derechos e intereses de sus colegiados en el ejercicio de la profesión.

b) Velar a fin de que la abogacía se ejerza con libertad, independencia, dignidad, probidad y responsabilidad.

c) La adecuación de la actividad profesional a los intereses de los ciudadanos, en cumplimiento de la función social de la abogacía.

d) Representar los intereses generales de la profesión, especialmente en sus relaciones con los órganos rectores de la abogacía, con la Administración de Justicia y con las otras administraciones públicas.

e) Colaborar en la promoción y mejora de la Administración de justicia.

f) La defensa del estado social y democrático de derecho y la promoción y defensa de los derechos humanos.

g) La formación profesional continuada y permanente de los abogados y licenciados en derecho.

2. Son funciones propias del Colegio, con el fin de alcanzar los objetivos marcados, las siguientes:

a) Defender las libertades, las garantías y el respeto de los abogados y velar por eso, y representar la profesión y sus colegiados ante la Administración, las instituciones, los tribunales, las entidades y los particulares.

b) Colaborar con el poder judicial y con la Administración llevando a término las actividades relacionadas con sus propias finalidades, mediante la realización de estudios, informes, emisión de dictámenes periciales o técnicos que le sean encargados o que acuerde realizar por iniciativa propia.

c) Velar por la ética y la dignidad profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos, mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria.

d) Proponer la creación, dinamización y organización de escuelas de práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la profesión de los licenciados en derecho, así como organizar cursos y actividades para la formación y perfeccionamiento profesional permanente.

e) Organizar y regular los servicios de asistencia jurídica gratuita, de asistencia letrada al detenido y preso y orientación jurídica, así como cualquier otro de prestación jurídica que se establezca en beneficio de los ciudadanos según las disposiciones que los regulen.

f) Potenciar y facilitar la utilización del arbitraje de derecho privado como fórmula para la resolución de los conflictos individuales.

g) Establecer y regular los órganos individuales o colegiales, decisorios y ejecutivos, de estudio o de propuesta que sean necesarios para una mejor resolución de los problemas que afecten a los colegiados y el adecuado cumplimiento de las finalidades colegiales y de la abogacía en general.

h) Organizar y promover actividades y servicios de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, de previsión asistencial, lúdicos y otros análogos.

i) Procurar la armonía y colaboración entre los abogados, impedir la competencia desleal entre ellos y adoptar las medidas adecuadas para evitar y perseguir el intrusismo profesional.

j) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en los conflictos derivados de la actuación profesional de los abogados, por vía de conciliación o de arbitraje.

k) Cumplir y hacer cumplir a los abogados las normas que afecten el ejercicio de la profesión, los estatutos, los reglamentos y los acuerdos adoptados por los órganos del Colegio en materias de su competencia.

l) Distribuir equitativa y proporcionalmente entre los colegiados las cargas y los compromisos inherentes al ejercicio de la profesión que sean necesarios para el sostén, las finalidades y el funcionamiento del Colegio.

m) Ayudar a los colegiados que se encuentren en situación de necesidad económica o moral.

n) Cualquier otra función que revierta en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados o de otras finalidades de la abogacía y las que disponen el ordenamiento jurídico y la normativa profesional.

TÍTULO 2

De los colegiados

Capítulo 1

De la incorporación y del ejercicio

Artículo 5

1. El Ilustre Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregrat está constituido por abogados incorporados por dedicarse profesionalmente a la dirección y defensa de las partes en todo tipo de procesos, como también el asesoramiento y el consejo jurídico, con habilitación para ejercer las actuaciones profesionales que estipula el Código de la abogacía catalana, siempre de conformidad con la normativa vigente, las limitaciones y prohibiciones legalmente previstas.

2. Para el ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito territorial de este Colegio, se necesitará la incorporación en el Colegio, o haber realizado en los términos legalmente establecidos, la oportuna comunicación previa u obtener la autorización expresa en los supuestos del artículo 14 del Código de la abogacía catalana.

3.1 Para incorporarse al Colegio es necesario:

a) Tener la nacionalidad de alguno de los estados miembros de la Unión Europea, siempre que se cumplan los requisitos exigidos a estos efectos por la normativa vigente.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer el título de licenciado en derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, estén homologados a éste.

d) No estar incurso en causa de incapacidad.

e) No estar incurso en causa de incompatibilidad para ejercer la abogacía.

f) No tener antecedentes penales que inhabiliten para ejercer la abogacía o cualquier otra profesión de carácter jurídico, de acuerdo con los Estatutos y la normativa aplicable, y siempre durante el cumplimiento de la condena o sanción correspondiente.

g) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente y las que establezca el Colegio correspondiente.

h) Formalizar la adscripción al régimen de previsión social legalmente exigido.

3.2 En caso de reincorporación de un antiguo colegiado que por cualquier motivo hubiera perdido la condición de tal, tendrán que acreditarse las condiciones descritas en el apartado anterior en el momento de la reincorporación.

3.3 Los colegiados que, perteneciendo a otro Colegio, soliciten ingresar en el de Sant Feliu de Llobregrat, tendrán que acreditar reunir los requisitos de este artículo, y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en el Colegio al que pertenecen.

4. Quien solicite de incorporarse al Colegio de Sant Feliu de Llobregrat tendrá que presentar una solicitud dirigida al decano que acredite su personalidad y el título de licenciado o doctor en derecho, además del documento acreditativo del alta en la Mutua de Previsión Social, Mutualidad General de la abogacía o en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, el certificado de antecedentes penales y el documento acreditativo del pago de la cuota de ingreso establecida por el Colegio.

A efectos de solicitar la oportuna autorización del artículo 14 del Código de la abogacía catalana, tendrá que adjuntarse a la solicitud la misma documentación, excepto de la acreditativa del pago de la cuota de ingreso colegial y la adscripción en el régimen de previsión social correspondiente.

La certificación que acredita que el solicitante está incorporado en otro Colegio cumpliendo los requisitos generales de colegiación establecidos en el Código de la abogacía catalana, y que tiene satisfechas las cuotas que le sean asignadas, serán documentos suficientes para acordar, si procede, la incorporación en el supuesto contemplado en este artículo, apartado 3.3.

5. También podrán pertenecer al Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregrat, con la denominación de colegiado no ejerciente, los abogados, los licenciados y los doctores en derecho que lo soliciten, con los requisitos establecidos en este artículo, estando dispensados del cumplimiento del apartado 3.1.h) y, en consecuencia, de aportar la documentación de adscripción al régimen de previsión social a efectos de solicitar su incorporación a este Colegio.

Artículo 6

Dentro de dos meses, la Junta de Gobierno tendrá que tomar y entregar la comunicación del acuerdo de incorporación o bien su denegación siempre de forma motivada. Se entenderá admitida la solicitud en el caso que transcurra este plazo sin que recaiga una resolución, siempre que cumpla los requisitos establecidos en estos Estatutos.

El decano o la persona delegada por él en los casos de urgencia, otorgará la incorporación con carácter provisional.

Artículo 7

La Junta de Gobierno, en la primera sesión que celebre inmediatamente posterior a la solicitud de ingreso, tendrá que confirmar, suspender o denegar la admisión mediante resolución motivada, una vez analizados los documentos y practicadas, si procede, las diligencias e informes correspondientes.

Artículo 8

El secretario del Colegio, al principio de cada año, enviará a todos los jueces y tribunales y a los cuarteles y comisarías de los cuerpos de seguridad, y también a los centros penitenciarios y de detención de su ámbito territorial, una lista comprensiva de los nombres de los abogados colegiados con ejercicio. A la lista, se adjuntarán periódicamente las modificaciones de las altas y bajas que se produzcan.

Artículo 9

1. La condición de colegiado se perderá por las causas siguientes:

a) Defunción.

b) Declaración judicial de incapacidad.

c) Expulsión como consecuencia del cumplimiento de una sanción disciplinaria firme que la suponga.

d) Baja voluntaria comunicada por escrito.

e) Baja forzosa por incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las restantes cargas colegiales.

f) Condena firme que comporte la inhabilitación para ejercer la abogacía.

2. La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas.

3. En relación a la baja forzosa por incumplimiento de las obligaciones económicas, su efectividad estará condicionada a la previa instrucción de un expediente sumario, que comportará un requerimiento escrito al afectado para que, dentro del plazo de diez días, se ponga al corriente de los descubiertos. Pasado el plazo sin cumplimiento, se tomará el acuerdo de baja, que tendrá que notificarse de manera expresa al interesado. El colegiado podrá rehabilitar sus derechos pagando la deuda, los intereses al tipo legal y la cantidad que corresponda satisfacer en concepto de reincorporación.

4. La suspensión o la inhabilitación para el ejercicio profesional no comprende la pérdida de la condición de colegiado, sino que la persona afectada continuará perteneciendo al Colegio, con la limitación de derechos que la causa o el acuerdo de suspensión o de inhabilitación hayan producido.

Capítulo 2

Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 10

El Colegio puede imponer sanciones para corregir las faltas cometidas por los colegiados inscritos en el Colegio en el ejercicio de su profesión o actividad colegial.

Los abogados que, no estando inscritos en este Colegio, actúen en su ámbito, estarán sujetos a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria de este Colegio el cual garantizará la libertad e independencia de defensa en esta actuación.

La autorización otorgada de conformidad con el artículo 14 del Código de la abogacía catalana supone la concesión al interesado de todos los derechos y las obligaciones de los abogados, excepto la de satisfacer las cuotas colegiales, pero sólo en relación al asunto en cuestión, estando en su actuación sujeta a la responsabilidad civil y disciplinaria de los abogados.

Artículo 11

El deber fundamental del abogado, como partícipe de la función pública de la Administración de justicia, es cooperar con ésta asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados.

La defensa jurídica se cumplirá ajustándose a las normas deontológicas vigentes.

Artículo 12

Son deberes de los colegiados inscritos en este Colegio, además de los deberes generales de la profesión:

a) Cumplir estos Estatutos, así como el Código de la abogacía catalana, el Estatuto general de la abogacía española en aquello que resulte de aplicación y los acuerdos, disposiciones y decisiones que emanen de las juntas generales y juntas de gobierno del Colegio y del Consejo General de la Abogacía Española, así como del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña que se adopten dentro de su competencia.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y soportar todas las otras cargas colegiales en el tiempo y en la forma que legalmente o estatutariamente se fije, sea cual sea su naturaleza.

c) Respetar los órganos de gobierno y sus miembros cuando intervengan en esta cualidad; en todo caso tendrán que atenderse con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones de estos órganos o de sus miembros en el ejercicio de sus funciones.

d) Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto de intrusismo del cual se tenga conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal por falta de colegiación o por encontrarse suspendido o inhabilitado el denunciado.

e) Denunciar al Colegio los agravios que se produzcan en el ejercicio profesional, o aquellos del cual se tenga conocimiento, siempre que puedan afectar a otro abogado.

f) Los colegiados tendrán que comunicar al Colegio un domicilio para notificaciones a todos los efectos colegiales. Asimismo, cualquier cambio de domicilio para que produzca estos efectos tendrá que estar comunicado expresamente por escrito en la Secretaría del Colegio.

g) Los colegiados que faciliten al Colegio los medios telemáticos, electrónicos, informáticos, o similares, a efecto de recibir comunicaciones y, si procede, para practicarle notificaciones, tendrá que comunicar expresamente por escrito en la Secretaría del Colegio cualquier cambio de estos medios para que produzcan sus efectos.

h) Los colegiados tendrán que poner en conocimiento del Colegio aquellas circunstancias relevantes para el ejercicio de la profesión, los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, imposibiliten el cumplimiento de la función de defensa de los intereses ajenos encomendada a los abogados.

i) Los otros que correspondan en aplicación de las normas deontológicas y la normativa vigente.

Artículo 13

La publicidad de los abogados se regirá por las normas contenidas a la Ley de defensa de la competencia, a la Ley de competencia desleal, a la Ley general de publicidad y a la legislación sectorial aplicable, así como por las normas de deontología de la profesión y por las normas especiales establecidas en el Código de la abogacía catalana.

Artículo 14

Cuando un abogado colegiado considere que se encuentra coartado en su independencia y libertad necesarias o que no le guardan las consideraciones debidas al prestigio de su profesión, sin perjuicio de hacerlo constar en el juzgado correspondiente, será necesario comunicarlo inmediatamente a la Junta de este Colegio a fin de que esta formule, a quien haga falta, las reclamaciones pertinentes.

Artículo 15

Son derechos de los colegiados:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los lugares y cargos corporativos, según las normas contenidas en estos Estatutos.

b) Usar las instalaciones colegiales, participar en las tareas de cultura y disfrutar, en definitiva, de las facultades y prerrogativas del Colegio que le sean reconocidas en los presentes Estatutos.

c) Conseguir del Colegio y, en todo caso, del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña y del Consejo General de la Abogacía Española la protección de su lícita libertad de actuación.

d) Aquellos otros que le confieran estos Estatutos, y cualquier otra disposición normativa, legal, reglamentaria o corporativa.

Artículo 16

Los abogados informarán sentados en los tribunales, en el mismo estrado y al mismo nivel, en ambos lados del Tribunal, de manera que no den la espalda al público.

El letrado actuante podrá designar a un colega en ejercicio con el fin de auxiliarlo o sustituirlo en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial.

Artículo 17

En relación con la parte defendida por el abogado, además de las obligaciones que se derivan del contrato que haya entre ellos, el abogado tendrá que cumplir con el máximo de celo y diligencia, guardando el secreto profesional, la misión de defensa que le haya sido encomendada.

En el desarrollo de esta función, el abogado se ajustará a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.

En lo que concierne a la parte contraria, todo abogado inscrito en este Colegio tendrá que abstenerse de cualquier acto u omisión que determine una lesión injusta y mantener el trato considerado y cortés en cada asunto.

Capítulo 3

De los honorarios y del turno de oficio

Sección 1

De los honorarios

Artículo 18

El abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados, y a reintegrarse de los gastos generados a causa de su actuación profesional.

La retribución económica de los abogados se establecerá en concepto de honorarios sin estar, por tanto, sometida a arancel, y se pactará libremente entre el abogado y el cliente.

Las normas orientadoras por las cuales se regirá la retribución serán las que publique este Colegio y, si no lo hace, por las que pueda publicar el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña.

Sección 2

Del turno de oficio

Artículo 19

El Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregrat, dentro de su ámbito territorial, asume la obligación de facilitar la defensa de oficio y la asistencia letrada al detenido y preso, y garantizar el funcionamiento del Servicio de Orientación Jurídica, en los términos previstos por la legislación vigente y por el Reglamento del servicio de defensa de oficio y asistencia al detenido de este Colegio. Todo eso se llevará a cabo por medio de los elementos personales y técnicos oportunos.

Artículo 20

El turno de oficio es un servicio público establecido para garantizar la asistencia y la defensa de las personas que soliciten abogado de oficio o se nieguen a nombrarlo cuando sea preceptiva su intervención, y consiste en la designación de oficio de un abogado. El abogado designado de oficio informará a los interesados de su deber de pagar los honorarios, excepto cuando al cliente se le reconozca el derecho de asistencia jurídica gratuita. Además, el abogado informará al cliente de la distinción entre ambas figuras y la posibilidad o no de solicitar la asistencia jurídica gratuita, teniendo en cuenta la capacidad económica en cada caso concreto.

Artículo 21

Corresponde a la Junta de Gobierno aplicar las normas reglamentarias que tienen que regular la organización y el funcionamiento del turno de oficio y asistencia letrada a los detenidos y presos, turnos que serán gestionados y controlados por la Junta de Gobierno mediante la Comisión del Servicio de Defensa de Oficio y de Asistencia al Detenido.

TÍTULO 3

De los órganos de gobierno. Estructuras y funciones

Capítulo 1

De los órganos de gobierno

Sección 1

Composición y funciones

Artículo 22

1. El gobierno del Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregrat estará presidido por los principios de democracia y autonomía, y regido por la Junta General, la Junta de Gobierno y el decano.

2. La Junta de Gobierno, como órgano rector, tiene atribuida la dirección y administración del Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregrat.

3. La Junta de Gobierno estará integrada por un decano, un diputado primero o vicedecano, un diputado segundo, uno de tercero, uno de cuarto y uno de quinto, un bibliotecario, un contador documentalista, un tesorero y un secretario.

Artículo 23

Son atribuciones de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las otras previstas en la normativa vigente, las siguientes:

a) Resolver sobre la admisión de los licenciados y doctores en derecho que soliciten su incorporación al Colegio. En caso de urgencia, el decano podrá ejercer esta facultad y su decisión será sometida a ratificación de la Junta de Gobierno.

b) Ejercer la función disciplinaria con respecto a los abogados ejercientes, dentro del ámbito territorial del Colegio.

c) Rehabilitar a los sancionados por la caducidad de la anotación de las sanciones.

d) Velar para que la conducta de los colegiados hacia los tribunales, sus compañeros y sus clientes se adapte a la ética profesional y desarrollen así su función, con la necesaria diligencia y competencia profesionales.

e) Recibir las comunicaciones de los colegiados en los supuestos previstos en el artículo 34.2 del Código de la abogacía catalana.

f) Autorizar el levantamiento del secreto profesional.

g) Impedir el ejercicio de la profesión a quien, siendo colegiados o no siéndolo, lo ejerzan de manera o bajo condiciones contrarias al ordenamiento legal establecido, sin exclusión de las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio irregular de la profesión.

h) Organizar la pasantía profesional.

i) Resolver sobre la inscripción al Registro colegial de las sociedades y sucursal establecidas en el ámbito del colegio, y de los actos inscribibles en este Registro.

j) Dictar los reglamentos de orden interno que considere convenientes, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

k) Convocar juntas generales, elaborar el orden del día, ejecutar los acuerdos de estas juntas y convocar elecciones cuando corresponda.

l) Informar, evacuar consultas y emitir dictámenes, cuando sea requerido en la forma adecuada por la Administración de Justicia o por los organismos competentes, y tramitar arbitrajes y dictar laudos en los casos legalmente previstos.

m) Elaborar los presupuestos para someterlos a la aprobación de la Junta General.

n) Determinar las cuotas que tienen que pagar los colegiados ejercientes y no ejercientes para el sostén de las cargas y de los servicios colegiales.

o) Acordar, si lo considera necesario, la imposición de derramas o cuotas extraordinarias, con la aprobación de la Junta General.

p) Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostén de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, del Consejo General de la Abogacía Española y de la Mutualidad General de la Abogacía y otros recursos económicos previstos legalmente.

q) Recaudar, distribuir y administrar, los fondos del Colegio.

r) Contratar al personal necesario para el buen funcionamiento del Colegio.

s) Resolver sobre la suspensión y la expulsión de los colegiados, previo el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 24

La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente, al menos, una vez cada mes y siempre que lo requieran asuntos importantes o urgentes, o que lo soliciten, como mínimo, tres de sus miembros.

La convocatoria para las reuniones la tramitará la Secretaría, con el mandato previo del decano, con tres días de anticipación, como mínimo, por escrito, en el cual constará el orden del día correspondiente, y no podrán tratarse otros asuntos salvo los que el decano considere urgentes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los asistentes; el decano tiene voto de calidad.

Artículo 25

1. Podrán ser candidatos elegibles los colegiados con ejercicio en el ámbito territorial del Colegio que no estén en ninguna de las situaciones siguientes:

Haber sido condenado por sentencia firme que comporte la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, mientras subsista ésta.

Haber sido sancionado disciplinariamente en cualquier colegio de abogados, mientras no haya sido rehabilitado.

Ser miembros de órganos rectores de otro colegio profesional.

2. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo en la misma convocatoria.

3. El decano, bajo su responsabilidad, impedirá que entre a ejercer un cargo en la Junta de Gobierno, o que continúe ejerciéndolo, el colegiado en quien no concurran los requisitos estatutarios o de carácter general legalmente establecidos.

Artículo 26

Corresponderá al decano la representación oficial del Colegio en todas las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y de corrección que los Estatutos atribuyan a su autoridad, concederá las venias en los supuestos de urgencia acreditada de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de la abogacía catalana, autorizará la defensa propia de los licenciados en derecho en el supuesto que contempla el artículo 14 del Código de la abogacía catalana, presidirá las juntas de gobierno y las generales y todas las comisiones y los comités especiales donde asista, y dirigirá las discusiones con voto de calidad en caso de empate.

Designará los turnos de oficio, aunque podrá delegar esta función en el secretario de la Junta de Gobierno.

Artículo 27

1. El vicedecano o diputado primero sustituirá al decano en casos de ausencia, enfermedad, recusación, incapacitado, abstención o vacante del decanato.

2. En ausencia del diputado primero, lo sustituirán los diputados que lo sigan, según el orden de numeración previsto en el apartado 3 del artículo 22 de estos Estatutos.

3. Cuando, por cualquier motivo, quedase vacante temporalmente el cargo de tesorero, bibliotecario, contador documentalista o secretario, éstos serán sustituidos de la siguiente forma: el tesorero, por el diputado segundo; el bibliotecario, por el diputado tercero; el contador documentalista, por el diputado cuarto, y el secretario, por el diputado quinto.

Artículo 28

Corresponde al secretario:

a) Redactar y enviar, con la antelación correspondiente, las convocatorias y los oficios de citación de todos los actos del Colegio, siguiendo las instrucciones que reciba del decano.

b) Redactar los actos de las juntas generales y de las reuniones que celebre la Junta de Gobierno.

c) Llevar los libros necesarios con el fin de obtener el mejor y más ordenado servicio, entre los cuales, obligatoriamente, habrá uno donde se anotarán las correcciones impuestas a los colegiados, así como también otro de registro de títulos.

d) Recibir toda la correspondencia, notificaciones, comunicaciones y solicitudes dirigidas al Colegio, y dar cuenta al decano.

e) Expedir, con el visto bueno del decano, las certificaciones que se pidan.

f) Organizar y dirigir las oficinas y ejercer el cargo de jefe de personal.

g) Llevar un libro registro donde, por orden alfabético de apellidos de los colegiados, se consigne su historial dentro del Colegio.

h) Practicar las inscripciones acordadas por la Junta de Gobierno en materia de sociedades profesionales de abogados.

i) Revisar cada año las listas de abogados del Colegio y expresar su antigüedad, dirección y teléfono y, finalmente, remitirlas a los órganos e instituciones correspondientes.

j) Custodiar el sello del Colegio.

Artículo 29

Corresponde al tesorero:

a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

b) Pagar las entregas que expida el decano.

c) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la cuenta de ingresos y gastos y del desarrollo del presupuesto; formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.

d) Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno tenga que presentar en la aprobación de la Junta General.

e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias conjuntamente con el decano o con otro miembro de la Junta delegado por el decano.

f) Llevar el inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los cuales será el administrador.

g) Controlar la contabilidad y verificar la caja.

h) Cobrar los intereses y las rentas del capital del Colegio.

Artículo 30

1. Las obligaciones del bibliotecario son las siguientes:

a) Cuidar de la biblioteca.

b) Hacer y gestionar el catálogo o archivo de obras.

c) Proponer la adquisición de las obras y la contratación del personal que considere necesario de acuerdo con las finalidades corporativas.

2. Al contador documentalista le corresponde:

a) Intervenir las operaciones de tesorería.

b) Custodiar el archivo del Colegio.

Artículo 31

Los diputados actuarán como vocales de las juntas y ejercerán las funciones de éstas que los Estatutos y las leyes les encomienden.

Sección 2

De la elección

Artículo 32

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección en la cual podrán participar todos los colegiados ejercientes y no ejercientes, incorporados de pleno derecho con más de tres meses de antelación a la fecha de la convocatoria de las elecciones, de acuerdo con el procedimiento consignado en estos Estatutos.

Artículo 33

1. El decano y los otros cargos de la Junta de Gobierno serán provistos entre los colegiados ejercientes en la demarcación del Colegio de Sant Feliu de Llobregrat que posean la condición de electores.

2. Serán elegidos por un tiempo de cuatro años y podrán ser reelegidos. Si queda vacante alguno de los cargos antes de la expiración de su mandato, en la primera elección que se celebre se cubrirá también aquel lugar, sin embargo, en este caso, el elegido ocupará el cargo sólo para el plazo de tiempo que quedaba a quien es sustituido.

3. Las elecciones se celebrarán cada dos años, y en cada una de las elecciones se renovará la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno.

4. Para ser elegido decano no será necesario ningún otro requisito especial que el de ser elector.

5. Para los otros cargos de la Junta de Gobierno se exigirán los siguientes mínimos de años de ejercicio profesional en el propio Colegio:

Para el diputado primero o vicedecano, más de quince años.

Para los diputados segundo y tercero, más de diez años.

Para los diputados cuarto y quinto, más de cinco años.

Para el bibliotecario, más de cinco años.

Para el contador documentalista, más de dos años.

Para el tesorero, más de diez años.

Para el secretario, más de cinco años.

Artículo 34

1. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se hará por votación personal, directa y secreta de los colegiados, y en lo que concierne al cómputo del valor de los votos, los votos de los ejercientes tendrán el doble de valor que los de los no ejercientes.

2. La elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno tendrá lugar en la segunda Junta General ordinaria del Colegio, la cual se celebrará cualquier día del último trimestre de cada año, y no se admitirá el voto por correo ni por medio de apoderados o representantes.

3. La convocatoria de las elecciones la hará la Junta de Gobierno, como punto del orden del día de la segunda Junta General ordinaria anteriormente mencionada.

4. Los trámites del proceso electoral serán los siguientes:

a) La Junta de Gobierno redactará la convocatoria, la cual se anunciará y se comunicará a los colegiados con veinte días de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la elección.

b) La Secretaría del Colegio, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la convocatoria, hará lo siguiente:

1º Insertar en el tablón de anuncios y remitir a todos los colegiados la convocatoria, donde será necesario que consten los cargos que tienen que ser objeto de elección y los requisitos para poder aspirar, así como el día y la hora de inicio de la elección y la hora de cierre de las urnas para empezar el escrutinio.

2º Exponer en el tablón de anuncios del Colegio, por separado, las listas de los colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

Los colegiados que deseen formular alguna reclamación contra las listas de electores, tendrán que formalizarla en el plazo de los cinco días posteriores a su exposición. Estas reclamaciones tendrán que ser resueltas por la Junta de Gobierno dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, y la resolución tendrá que ser notificada a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

Las candidaturas tendrán que presentarse en la Secretaría del Colegio al menos con quince días de antelación a la fecha señalada para el acto electoral.

Las candidaturas podrán ser conjuntas a diversos cargos, o individuales para un determinado cargo, y tendrán que ser suscritas por los mismos candidatos.

Al día siguiente de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos establecidos. A continuación publicará en el tablón de anuncios del Colegio los nombres de los candidatos proclamados y lo comunicará a los interesados.

La exclusión de cualquier candidato tendrá que ser motivada y notificada al interesado al día siguiente. Contra el acuerdo de exclusión de un candidato podrá presentarse recurso ante la Junta de Gobierno en el plazo de cuarenta y ocho horas. Ésta resolverá dentro del mismo plazo.

Los candidatos proclamados que no tengan opositores quedarán elegidos.

5. Para la celebración de la elección se constituirá la mesa electoral, integrada por el decano como presidente, por el secretario y por otro miembro de la Junta de Gobierno. El decano y el secretario podrán ser sustituidos por cualquier otro miembro de la Junta.

6. La mesa electoral será presidida por el miembro de la Junta de más edad si el cargo a elegir fuera precisamente el decano.

7. Cada candidato podrá designar entre los colegiados un interventor que lo represente en las operaciones electorales.

8. En la mesa electoral habrá unas urnas separadas para colegiados ejercientes y no ejercientes que será necesario cerrar y dejar tan sólo una ranura para la introducción de los votos.

9. Constituida la mesa electoral, el presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para finalizarla, se cerrarán las puertas de la sala y sólo podrán votar los colegiados que se encuentren dentro.

10. La Junta de Gobierno determinará el horario de la elección, que tendrá una duración mínima de dos horas.

11. Las papeletas de votación tendrán que ser del mismo tamaño y color. Serán editadas por el Colegio, sin descartar que los candidatos puedan también confeccionarlas, con características iguales que las editadas por el Colegio. En el lugar de la votación se distribuirán, en cantidad suficiente, papeletas con el nombre de los candidatos en blanco.

12. Los votantes tendrán que acreditar en la mesa electoral su personalidad. La mesa comprobará la inclusión del votante al censo, el presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellido del votante, indicará que vota y, acto seguido, introducirá la papeleta doblada dentro de la urna correspondiente.

13. Acabada la votación se procederá en el escrutinio.

14. Serán declaradas totalmente nulas aquellas papeletas que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o tachaduras, que imposibiliten la perfecta identificación de la voluntad del elector.

15. Serán declaradas parcialmente nulas, para el cargo al cual afecten, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombres de personas que no concurran en la elección.

16. Aquellas papeletas que se encuentren parcialmente llenas en cuanto al número de candidatos pero que reúnan los requisitos exigibles para ser válidas, lo serán para los cargos y personas concretamente expresados.

17. Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará el resultado y seguidamente proclamará electos a los candidatos que hayan obtenido para cada cargo un número más grande de votos.

18. En caso de igualdad se considerará elegido quien haya obtenido más votos entre los colegiados ejercientes; si continuara la igualdad, será elegido el de más tiempo de ejercicio en el Colegio y, si fuera igual, el de más edad.

19. El resultado de la elección podrá ser impugnado en el plazo de quince días ante el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña.

20. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión del cargo en la primera Junta General ordinaria.

21. Antes de tomar posesión del cargo, los candidatos electos tendrán que jurar o prometer que cumplirán lealmente su cargo y que guardarán secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno; en este momento acabará el cargo de los sustituidos.

22. Los recursos que se interpongan dentro del proceso electoral o contra su resultado, frente a la misma Junta de Gobierno del Colegio, en el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña o en el Consejo General de la Abogacía Española serán admitidos a un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los candidatos electos, a menos que así lo acuerde la Junta de Gobierno por resolución expresa y motivada.

Artículo 35

Cuando, por cualquier causa, la totalidad o la mayoría de los cargos de la Junta de Gobierno queden vacantes, el Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña designará una junta provisional de entre los colegiados más antiguos que, en el plazo de treinta días naturales, convocará elecciones para la provisión de las vacantes para el resto de mandato que quede.

Artículo 36

Estas elecciones tendrán que celebrarse dentro del plazo de treinta días naturales desde la fecha de la convocatoria.

Sección 3

De los ceses

Artículo 37

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por:

a) Defunción.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios del cargo.

d) Expiración del plazo para el cual fue elegido.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el plazo de un año, previo acuerdo de la misma Junta.

f) Por aprobación de moción de censura contra alguno de sus miembros, o contra todos ellos según lo que se regula en el artículo 45 de estos Estatutos.

Capítulo 2

De las juntas generales ordinarias y extraordinarias

Artículo 38

Todos los colegiados podrán asistir con voz y voto, salvo de las excepciones que se determinan en estos Estatutos, en las juntas generales ordinarias y extraordinarias que se celebren.

Artículo 39

1. Las juntas generales son ordinarias y extraordinarias.

2. La Junta General ordinaria tiene las funciones siguientes:

a) Examen y aprobación de los presupuestos del Colegio, así como de los estados de cuentas de gastos e ingresos.

b) Análisis y aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno.

c) Quince días antes de la Junta, los colegiados pueden presentar las proposiciones que quieran someter a la deliberación y el acuerdo de la junta general, y que tienen que ser tratadas en el orden del día dentro de la sección denominada proposiciones. Estas proposiciones tienen que constar suscritas por el 5 por 100 del total del censo. A la hora de leer estas proposiciones, la Junta General tiene que acordar si es procedente o no discutirlas.

3. La Junta General extraordinaria tiene competencia específica en las materias siguientes:

a) Aprobación y modificación de los Estatutos del Colegio.

b) Aprobación y modificación de los reglamentos del servicio de defensa de oficio y de asistencia al detenido y de todos aquellos otros servicios que, por su entidad y grado de autonomía, hagan aconsejable, a criterio de la misma Junta, una reglamentación específica.

c) Conferir autorización en la Junta de Gobierno para la enajenación o gravamen de los bienes del Colegio.

d) Censurar la gestión de la Junta de Gobierno o de sus miembros.

e) Aprobación de cuotas extraordinarias.

4. Las juntas generales tendrán que ser convocadas con una antelación mínima de veinte días, salvo casos de urgencia en que, a juicio del decano o de la Junta de Gobierno, tenga que reducirse la mencionada antelación.

5. El decano o el secretario, indistintamente, convocarán a los colegiados por escrito, en el cual se señalará el orden del día.

6. En la Secretaría del Colegio y en horas de despacho habrá en disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos para deliberar en la junta convocada.

Artículo 40

La primera Junta General ordinaria para el examen de la gestión periódica de la Junta de Gobierno y la aprobación de las cuentas de gastos e ingresos se celebrará durante el primer trimestre de cada año y con el siguiente orden del día:

a) Reseña hecha por el decano de los acontecimientos más importantes que durante el año precedente hayan tenido lugar en relación con el Colegio.

b) Examen y votación de la cuenta general de gastos y de ingresos del ejercicio anterior.

c) Lectura, discusión y votación de las propuestas y asuntos que sean consignados a la convocatoria y de aquellos presentados de conformidad con el artículo 39.2.c) de estos Estatutos.

d) Ruegos y preguntas.

e) Toma de posesión, si procede, de los cargos respectivos de los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, y cese de aquellos a quien corresponda salir.

Artículo 41

La segunda Junta General ordinaria para la aprobación de presupuestos se celebrará durante el último trimestre de cada año y supondrá el siguiente orden del día:

a) Lectura, examen, votación y aprobación, si procede, del presupuesto elaborado por la Junta de Gobierno para el año próximo.

b) Votación y elección, si procede, de los cargos vacantes de la Junta de Gobierno.

c) Lectura, examen y votación de las propuestas y asuntos que estén consignados a la convocatoria.

d) Ruegos y preguntas.

Artículo 42

1. Se podrán celebrar juntas generales extraordinarias por iniciativa del decano, de la Junta de Gobierno o por solicitud del diez por ciento de los colegiados ejercientes, con expresión de los asuntos concretos que tengan que tratarse.

2. También será competencia de la Junta General extraordinaria convocada a este efecto el voto de censura a la Junta de Gobierno o en alguno de sus miembros.

3. La solicitud de esta convocatoria de Junta General extraordinaria de voto de censura necesitará la firma de un mínimo del veinte por ciento de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y se dará la razón sobre la cual se fundamente, salvo la necesidad de otro número de colegiados, según lo que disponga el Estatuto general de la abogacía española.

4. La Junta General extraordinaria tendrá que celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a contar del día que haya tenido entrada en la Secretaría del Colegio la correspondiente solicitud y tendrá que ser convocada antes de los veinte días siguientes a lo señalado para la celebración.

Artículo 43

Las juntas generales se celebrarán el día y la hora señalados, sea cual sea el número de concurrentes, salvo disposición legal contraria, y los acuerdos tomarán por mayoría de votos emitidos, con la excepción de los casos en que haga falta un quórum especial. El voto no será delegable en ningún caso.

Artículo 44

Las juntas las presidirá el decano o quien estatutariamente lo sustituya.

Los acuerdos serán adoptados por votación secreta cuando lo solicite, al menos, el diez por ciento de los colegiados asistentes. El voto será secreto, en todo caso cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados.

No podrán tomarse acuerdos sobre asuntos que no estén comprendidos en el orden del día.

Artículo 45

1. La moción de censura sólo podrá plantearse en Junta General extraordinaria, con los requisitos especiales exigidos en el artículo 42.

2. La constitución válida de la Junta General extraordinaria requiere la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y el voto tiene que ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal.

3. Con este quórum, para que prospere la moción, será necesario el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.

Artículo 46

1. Los estatutos y sus modificaciones tienen que ser elaborados por el colegio, y el proyecto lo aprueba su Junta General extraordinaria, que requiere para que su constitución sea válida a esta finalidad la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto.

2. Si no se llega a este quórum, la Junta de Gobierno tiene que convocar una nueva Junta General en que no se exige ningún quórum especial.

Capítulo 3

Intercolegiación

Artículo 47

Los diferentes colegios de abogados que pertenecen a un mismo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de la personalidad y las competencias que les son propias y de las del Consejo General, podrán crear vínculos de intercolegiación y mutua colaboración.

Capítulo 4

De la ejecución de acuerdos y de los libros de actas

Artículo 48

Los acuerdos de las juntas generales y de la Junta de Gobierno, así como las decisiones del decano y de los otros miembros de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, excepto que el mismo acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

Artículo 49

En el Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregrat se llevarán dos libros de actas donde se transcribirán, por separado, las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.

Todas tendrán que ser firmadas por el decano o por quien, en su función, haya presidido a la Junta, y por el secretario o por quien haya ejercido esta función en la junta correspondiente.

TÍTULO 4

Capítulo único

Del régimen jurídico de los actos y su impugnación

Artículo 50

1. Los acuerdos de las juntas generales, de la Junta de Gobierno y las decisiones del decano y otros miembros de la Junta de Gobierno podrán ser objeto de recurso, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Los acuerdos que tengan que ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia, incluida la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que se haya comunicado al Colegio o a través de medios informáticos, telemáticos o electrónicos, siempre que su destinatario haya manifestado expresamente su voluntad de ser notificado a través de estos medios, equivalente esta notificación a la escrita siempre que pueda garantizarse la recepción de su destinatario. En cumplimiento de la obligación establecida a los presentes Estatutos y en caso de no poder practicarse la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la entrega podrá hacerse por un empleado del Colegio, con cumplimiento de lo que disponen los apartados 2 y 3 del mencionado precepto; si ni así pudiera efectuarse la notificación, esta se considerará hecha a los quince días de su publicación en el tablón de anuncios del Colegio.

Las notificaciones a los colegiados no residentes podrán realizarse, si procede, por medio de su colegio de residencia.

Artículo 51

1. Las personas con interés legítimo pueden formular recurso de alzada ante el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General, y las decisiones del decano y de otros miembros de la Junta de Gobierno, dentro del plazo de un mes desde su publicación o notificación o, si procede, notificación a los colegiados o a las personas a que afecten.

2. El recurso tiene que presentarse ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que tiene que elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo de los Ilustres Colegios de abogados de Cataluña, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, a menos que de oficio reponga su propio acuerdo en el plazo mencionado. El Consejo del Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, previos los informes que considere pertinentes, tiene que dictar una resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición. En caso de silencio se entiende que queda denegado. El recurrente puede solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el Consejo de los Ilustres Colegios de abogados de Cataluña puede acordar o denegar motivadamente.

Artículo 52

1. La Junta de Gobierno también puede recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, en el plazo de un mes desde su adopción.

2. Si la Junta de Gobierno entiende que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio puede solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el Consejo de los Ilustres Colegios de abogados de Cataluña la puede acordar o denegar motivadamente.

Artículo 53

La resolución del recurso de alzada agotará la vía corporativa, y podrá ser objeto de recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

TÍTULO 5

Del régimen de responsabilidades

Capítulo único

Sección 1

Responsabilidad penal

Artículo 54

Los abogados adscritos a este Colegio están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y las faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

Artículo 55

El Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregrat podrá llevar a cabo las acciones legales que sean procedentes contra presuntos delitos de intrusismo. Y eso, sin perjuicio de cualquier otra medida legal gubernativa o corporativa que combata el intrusismo profesional, tanto si se toma directamente como por medio de abogado, indiferentemente de si proviene de una persona natural o jurídica.

Sección 2

Responsabilidad civil

Artículo 56

Los abogados de este Colegio de Sant Feliu de Llobregrat, en el ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por duelo o negligencia dañen los intereses de la defensa que les ha sido confiada.

Esta responsabilidad, cuando no vaya unida a la criminal, sólo podrá ser reclamada por el perjudicado o por quienes lo sucedan o lo sustituyan, según las normas generales del derecho privado.

Artículo 57

Los abogados que, en nombre propio o de su cliente, pretendan interponer una acción de responsabilidad civil o penal contra otro abogado, tendrán que comunicarlo previamente a la Junta de Gobierno si la acción deriva del ejercicio de la profesión.

Sección 3

Responsabilidad disciplinaria

Artículo 58

1. Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los colegiados con el ejercicio de su profesión, también quedan sujetos a la responsabilidad disciplinaria, en caso de infracción de sus deberes profesionales, en los términos de los presentes Estatutos y en los del Código de la abogacía catalana y otras normas aplicables.

2. La facultad disciplinaria de la autoridad judicial sobre los abogados se atendrá a las disposiciones de las leyes procesales.

Artículo 59

1. La Junta de Gobierno de este Colegio será el órgano competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria pudiendo imponer sanciones por corregir las faltas cometidos por los colegiados inscritos en este Colegio, en el ejercicio de su profesión o actividad colegial, y contra todos aquellos que actúen profesionalmente en la demarcación de este Colegio sin encontrarse colegiados.

2. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar siempre en el expediente personal del colegiado objeto de sanción.

Artículo 60

Si la potestad disciplinaria se ejerce en relación a algún componente de la Junta de Gobierno, el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña conocerá del expediente.

Artículo 61

1. Las sanciones competentes de la Junta de Gobierno, tendrán que ser acordadas previa formulación de expediente, con respecto de los derechos siguientes:

a) A ser informados de los hechos que se los imputan, de las infracciones que estos hechos pueden constituir y de las sanciones que comportan, y también de la identidad del instructor, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuye esta competencia.

b) Al acceso al expediente administrativo en cualquier momento del procedimiento, a saber el estado de su tramitación y a obtener copias de los documentos contenidos en este en los términos previstos para la legislación vigente.

c) A abstenerse de declarar en el procedimiento seguido en su contra, a formular alegaciones, a proponer las pruebas pertinentes para su defensa y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que sean procedentes.

d) A la presunción de inocencia y, por tanto, mientras no recaiga resolución, a no ser considerado culpable, como también tiene derecho a que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprobada, que la carga de la prueba corresponda a quién acusa y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, tenga que traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

e) A actuar asistidos de técnico o asesor que lo consideren conveniente en la defensa de sus intereses.

f) A obtener una resolución motivada del procedimiento que incluirá una valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, la fijación de los hechos, la infracción o las infracciones que se cometen y la sanción o las sanciones que se le imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o de responsabilidad.

g) A todos los otros derechos reconocidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Todo expediente sancionador será tramitado independientemente y numerado correlativamente por orden de antigüedad y por año de iniciación.

3. Para la tramitación del procedimiento disciplinario y la propuesta de resolución, los órganos competentes para el inicio del procedimiento nombrarán un instructor y un secretario. La competencia para hacer este nombramiento puede ser atribuida con carácter permanente a otro órgano colegial que podrá ser la comisión de deontología o de régimen disciplinario.

4. No se consideran denuncias los escritos anónimos.

Artículo 62

1. Cuando se detecte la posible comisión de una falta, sea de oficio o por denuncia o comunicación, la Junta de Gobierno tomará una de las resoluciones siguientes:

a) Acordar la instrucción de una actuación o diligencia previa.

b) Acordar la iniciación de un expediente disciplinario.

c) Abstenerse y enviarlo al Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña cuando se den las circunstancias del artículo 85, apartados b) y c) del Código de la abogacía catalana.

2. Con anterioridad a la apertura del expediente disciplinario, podrán hacerse unas actuaciones o diligencias previas con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen esta iniciación. Las actuaciones o diligencias previas serán realizadas por la persona u órgano colegial que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento. Finalizadas las actuaciones de esta información y necesariamente en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la resolución que acordó abrirla, la persona u órgano colegial que las haya realizado, siempre que no sea el mismo para iniciar el procedimiento, hará una propuesta de resolución para decidir la apertura del expediente disciplinario o bien el archivo de las actuaciones.

A la vista de la propuesta formulada por la persona o el órgano que ha realizado las actuaciones o diligencias previas, la Junta de Gobierno decidirá la apertura del expediente disciplinario o bien resolución de archivo de actuaciones. Esta competencia no podrá ser objeto de delegación. La resolución de archivo de actuaciones se notificará a los denunciantes y a los interesado a los efectos oportunos. La resolución de iniciación del procedimiento se notificará a los interesados junto con el pliego de cargos según se dispone en el artículo 107 del Código de la abogacía catalana.

3. El procedimiento sancionador se ajustará y se tramitará de conformidad con lo establecido en el Código de la abogacía catalana.

Artículo 63

En cualquier caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o de expulsión tendrán que ser tomados por la Junta de Gobierno por medio de votación secreta y con la conformidad de dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los miembros de la Junta, excepto de causa justificada.

Artículo 64

Las faltas que comportan sanción disciplinaria quedan clasificadas en muy graves, graves y leves.

Artículo 65

Se consideran infracciones muy graves:

1. La comisión de delitos en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

2. Incorporarse al colegio y ejercer la profesión en los casos legalmente incompatibles.

3. Constituir una sociedad profesional de abogados que tenga para objeto el ejercicio conjunto de diversas profesiones que legalmente se haya establecido la incompatibilidad.

4. La reincidencia por comisión de más de una infracción grave cuando esta infracción haya sido declarada por resolución firme.

5. La infracción de un deber tipificado en el Código y en los Estatutos colegiales y del Consejo o de un acuerdo adoptado por los órganos de gobierno de la profesión, cuando afecte a:

a) El derecho de defensa y los intereses básicos del cliente.

b) La protección y garantía de las funciones públicas que llevan a cabo las instituciones profesionales.

Artículo 66

Se consideran infracciones graves:

1. La falta de comunicación de una actuación fuera del ámbito territorial de colegiación, cuando ésta sea obligatoria.

2. El incumplimiento de las obligaciones económicas con el Colegio.

3. La vulneración del deber de secreto profesional, salvo de los casos en que éste sea levantado. Sin embargo, la vulneración del deber de secreto profesional por parte de los colaboradores, pasante, personal administrativo y subalterno.

4. Llevar a cabo cualquier actuación profesional durante el tiempo de cumplimiento de una sanción de suspensión firme.

5. Incumplir el respeto de confidencialidad de los tratos entre abogados y de los documentos en cualquier soporte que haya generado su relación.

6. La aportación de comunicaciones entre letrados a un procedimiento judicial, sin autorización del otro letrado y/o de la Junta de Gobierno.

7. La citación de un abogado como testigo sin su consentimiento y/o sin previa comunicación a la Junta de Gobierno.

8. La incomparecencia injustificada en un juicio o cualquier diligencia obligada cuando se haya sido debidamente citado, siempre que con esta incomparecencia se cause indefensión.

9. Aceptar encargos profesionales contra un antiguo cliente, fuera de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 29.2 del Código.

10. Defender intereses contrapuestos.

11 Causar indefensión al cliente.

12. La actuación negligente o mala praxis profesional en la dirección del asunto encomendado.

13. No haber llevado a cabo el encargo profesional.

14. Aceptar un encargo profesional que produzca grave conflicto de intereses o peligro para la independencia profesional.

15. Retener documentación entregada por el cliente, o no hacer la correspondiente liquidación de honorarios profesionales cuando proceda.

16. La competencia desleal y/o cualquier acto de captación desleal de clientes.

17. Impugnar de manera habitual y temeraria las minutas de honorarios de compañeros.

18. La realización de actividades, la constitución de asociaciones o la participación en éstas cuando tengan como finalidad o realicen funciones públicas reservadas por ley a los colegios o les interfieran de cualquier manera.

19. La realización de un acto de publicidad ilícita, cuando este acto tenga una particular trascendencia motivada por su difusión o por otras circunstancias.

20. Constituir una sociedad profesional de abogados que adopte una denominación subjetiva que no esté formada con el nombre de todos los socios abogados, de alguno de ellos o de uno solo.

21. Constituir una sociedad profesional de abogados que tenga por objeto social, además del ejercicio de la abogacía, el ejercicio de otra actividad profesional, que adopte una denominación subjetiva que no esté formada con el nombre de todos los socios que estén habilitados para ejercer las profesiones que integren el objeto social, de alguno de ellos o de uno solo.

22. Constituir una sociedad profesional de abogados que adopte una denominación objetiva que lleve a confusión sobre las actividades que integran el objeto social y, en concreto, que haga referencia a una actividad que no esté incluida en su objeto social.

23. Constituir una sociedad profesional de abogados en que la mayoría de su capital social y de sus derechos de voto no pertenezcan a abogados con ejercicio o en la cual la mayoría de los miembros de su órgano de administración no sean abogados en ejercicio.

24. Constituir una sociedad profesional de abogados que tenga por objeto, además del ejercicio de la abogacía, el ejercicio de otra actividad profesional, en la que la mayoría de su capital social y de sus derechos de voto no pertenezcan a personas habilitadas para ejercer las profesiones que integren el objeto social o en el que tampoco sean personas habilitadas la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

25. No solicitar a la Junta de Gobierno la inscripción en el Registro colegial correspondiente de una sociedad profesional de abogados con domicilio social en Cataluña, de una sucursal establecida en Cataluña de sociedades profesionales de abogados que tengan el domicilio social fuera de Cataluña o de cualquiera de los actos inscribibles en el Registro colegial, salvo que esta omisión constituya infracción leve.

26. En caso de cambio de abogado, aconsejar al cliente no abonar los honorarios de su antiguo abogado o infringir lo que prevé el artículo 76.3 del Código.

27. La desconsideración para con un miembro del órgano de gobierno colegial, en sus actuaciones como tal.

28. La reincidencia por comisión de más de una infracción leve cuando esta infracción haya sido declarada por resolución firme.

29. La infracción de un deber tipificado en el Código y en los Estatutos del Colegio y del Consejo o de un acuerdo adoptado por los órganos de gobierno del Colegio cuando afecte a:

a) Los aspectos esenciales de la relación entre abogados y clientes.

b) El correcto ejercicio de la profesión y de la concurrencia leal entre compañeros.

c) Cualquier otra circunstancia que no suponga infracción muy grave.

Artículo 67

Se consideran infracciones leves:

1. Compensar con fondo de los cliente honorarios devengados, sin su consentimiento.

2. La vulneración de la normativa reguladora del servicio del turno de oficio y asistencia al detenido.

3. La valoración publicitaria sobre calidad del propio servicio o la mención de clientes o asuntos sin autorización de los interesados.

4. Presentar reiteradamente minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos para los órganos colegiales competentes.

5. No notificar al Colegio el cambio de domicilio u otros datos o circunstancias relevantes para el ejercicio de la profesión.

6. Asumir la defensa del cliente de otro abogado sin solicitarle la venia.

7. En caso de cambio de abogado, aconsejar al cliente no abonar los honorarios de su antiguo abogado.

8. Al conceder la venia, no suministrar al nuevo abogado toda la información relevante y la documentación que haya sido aportada por el cliente para la defensa de sus intereses.

9. El incumplimiento de las disposiciones del Código relativas a la pasantía o de cualquier normativa reguladora de la pasantía.

10. No respetar a un convenio celebrado entre abogados.

11. La desconsideración para con un compañero.

12. Entrar en contacto con la parte contraria sin autorización o intervención de su abogado.

13. Abusar de la circunstancia de ser el único abogado interviniente.

14. Aconsejar al contrario sin que esté asesorado por un abogado, a menos que se haya mantenido una estricta objetividad.

15. La desconsideración para con la parte contraria.

16. Permitir la utilización de su nombre o firma a otros profesionales no abogados en asuntos que no le hayan sido confiados directamente.

17. La participación, el favorecimiento, la colaboración o la connivencia en actos de intrusismo profesional y en su encubrimiento.

18. Al causar baja en el ejercicio de la profesión, no notificar esta circunstancia a los órganos judiciales o administrativos en los cuales el abogado dirija un procedimiento.

19. En las negociaciones con otros compañeros, facilitarlos información falsa o atribuirse facultades de decisión diferentes de las conferidas por el cliente.

20. Prometer resultados que no dependan exclusivamente de la actuación profesional.

21. La desatención o desconsideración para con el cliente. No informar al cliente cuando éste lo pida sobre las actuaciones realizadas y sobre los resultados que se vayan alcanzando.

22. No notificar previamente a la Junta de Gobierno la interposición de una acción civil o penal contra otro abogado por causas derivadas del ejercicio de la profesión.

23. No atender a las comunicaciones de un compañero.

24. Condicionar la venia al pago de honorarios.

25. La desconsideración para con los órganos judiciales.

26. La realización de un acto de publicidad ilícita cuando este acto no tenga una particular trascendencia motivada para la difusión o por otras circunstancias. No obstante, atendiendo a la escasa trascendencia de la infracción, la Junta de Gobierno podrá no sancionarla cuando el abogado haya cesado inmediatamente en su realización tan pronto haya recibido el requerimiento de casación por parte de la Comisión de Publicidad o del órgano colegial competente.

27. No solicitar la inscripción de cualquier alta o baja referida a los abogados que colaboren para la sociedad profesional de abogados.

28. No informar al cliente cuando éste lo pida sobre el coste y el resultado previsible de su actuación profesional.

29. La infracción de un deber tipificado en el Código y en los Estatutos del Colegio o de un acuerdo adoptado para los órganos de gobierno del Colegio cuando no suponga infracción muy grave o grave.

Artículo 68

De las sanciones disciplinarias

1. Por infracciones muy graves se impondrá una o más de las sanciones siguientes:

a) Expulsión del Colegio.

b) Suspensión en el ejercicio profesional por un período de seis meses a dos años.

c) Multa de hasta seis mil diez euros con doce céntimos.

2. Por infracciones graves se impondrá una o más de las sanciones siguientes:

a) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.

b) Multa de hasta tres mil cinco euros con seis céntimos.

3. Por infracciones leves se impondrá una o más de las siguientes sanciones:

a) Advertencia por escrito.

b) Multa de hasta trescientos euros con cincuenta y un céntimos.

Las cantidades que el Colegio reciba por sanciones en forma de multa las destinarán a obra social.

Los abogados que estén sancionados tendrán que abonar los gastos ocasionados con motivo de la tramitación del procedimiento disciplinario.

Artículo 69

En la imposición de las sanciones disciplinarias colegiales tendrá que guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Se considerarán especialmente los criterios siguientes para la graduación de las sanciones a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza o trascendencia de los perjuicios causados.

c) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 70

Las sanciones disciplinarias que impliquen suspensión en el ejercicio de la profesión o expulsión de un colegio tendrán efecto en el ámbito de todos el colegios de abogados del Estado español, y con esta finalidad tendrán que ser comunicadas al Consejo General de la Abogacía para que lo traslade a los otros colegios.

Artículo 71

El órgano que dicta la sanción disciplinaria podrá acordar, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación de las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en el Código, una vez finalice la vía administrativa o judicial, con independencia de su ejecución.

Cuando la sanción haya sido objeto de recurso ante el Consejo de los colegios éste comunicará la resolución de este recurso a este colegio donde pertenece el inculpado a efectos de su publicación.

La publicación tendrá que hacerla en los boletines de información que el colegio distribuye a sus colegiados, como también en los tablones de anuncios de esta corporación, y podrán dar referencia de los nombres y apellidos, la clase y naturaleza de la infracción cometida y de la sanción impuesta. En el caso de que la sanción disciplinaria sea judicialmente anulada tendrá que hacerse una publicidad análoga de esta anulación.

Artículo 72

Los plazos de prescripción en relación a las infracciones disciplinarias serán de dos años con respecto a las muy graves, de un año con respecto a las graves y de seis meses con respecto a las leves. Estos plazos empiezan a contar desde que la infracción se ha cometido. En el caso de que se traten de infracciones continuadas, el plazo se inicia cuando han finalizado todas las acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto administrativo u otros semejantes, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando una ocasión idéntica. Si se trata de infracciones permanentes, el plazo se inicia cuando se produce la finalización o el cese de la actividad ilícita.

Los plazos de prescripción en relación a las sanciones disciplinarias serán de tres años con respecto a las impuestas por infracciones muy graves, de dos años con respecto a las impuestas por infracciones graves y de un año con respecto a las impuestas por infracciones leves. Estos plazos empiezan a contar desde que finalice la vía administrativa o judicial.

Los plazos de prescripción se interrumpen:

a) Por cualquier actuación colegial realizada con conocimiento formal del inculpado conducente a la iniciación, la tramitación o la resolución del procedimiento disciplinario. No tendrán carácter interruptivo la notificación de las actuaciones colegiales que no tengan por finalidad impulsar el procedimiento conducente a la imposición de la sanción disciplinaria.

b) Por cualquier actuación colegial, realizada con conocimiento formal del sancionado, dirigida a ejecutar la sanción disciplinaria. No tendrán carácter interruptivo la notificación de las actuaciones colegiales que no tengan por finalidad impulsar el procedimiento conducente en la ejecución de la sanción disciplinaria.

c) Por la interposición por parte del inculpado o del sancionado de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

d) Por la suspensión de la tramitación del procedimiento porque se está tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros hechos racionalmente imposibles de separar de los sancionables de acuerdo con el Código.

Artículo 73

La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado caducará a los seis meses si ha sido por falta leve; a los dos años si ha sido por falta grave; a los cuatro años si ha sido por falta muy grave, y a los cinco años si la sanción ha sido la expulsión.

El plazo para la rehabilitación colegial se computará a partir del día siguiente del día en que ha quedado cumplida la sanción.

Los sancionados podrán solicitar a la Junta de Gobierno la rehabilitación una vez transcurridos los plazos de caducidad mencionados, la cual se acordará sin ningún otro trámite una vez comprobado que ha transcurrido el periodo de caducidad fijado en el Código. Sin embargo, la rehabilitación podrá acordarse de oficio.

La Junta de Gobierno enviará al Consejo General de la Abogacía y al Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña la resolución dictada en el procedimiento de rehabilitación.

Con respecto a la rehabilitación de la sanción de expulsión, el solicitante tendrá que aportar pruebas de la rectificación de conducta, las cuales serán apreciadas ponderadamente por la Junta de Gobierno del Colegio con el fin de acordar o denegar la rehabilitación, cosa que se hará mediante una resolución motivada y en un plazo de dos meses desde la solicitud.

A los efectos de lo que prevé el apartado anterior, la junta podrá designar entre sus miembros un ponente que, previa audiencia del interesado y práctica de las pruebas que estime convenientes, informe favorable o contrariamente sobre la solicitud mencionada. La Junta podrá aceptar el informe, el cual podrá incorporarse a la resolución como motivación de ésta o bien separarse de este informe debiendo motivar esta decisión.

La resolución de la Junta de Gobierno se notificará al solicitante en el plazo de dos meses desde su solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá que la solicitud ha quedado desestimada.

Contra la resolución de la Junta de Gobierno podrá interponerse en el plazo de un mes recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se resuelva y notifique el recurso se entenderá desestimado, y la vía jurisdiccional contenciosa administrativa quedará expedita.

TÍTULO 6

De los recursos económicos del Colegio

Capítulo 1

Sección 1

Recursos ordinarios

Artículo 74

1. Para satisfacer las atenciones y gastos del Colegio, cubrir su presupuesto, mejorar los servicios colegiales y poder cubrir sus finalidades, el Colegio dispondrá de recursos económicos ordinarios y extraordinarios.

2. Los recursos económicos ordinarios del Colegio estarán constituidos por:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes y derechos que integren el patrimonio colegial, y los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Los derechos de incorporación al Colegio.

c) Los derechos para la expedición de certificaciones.

d) Los derechos para la emisión de dictámenes, resoluciones e informes que evacue la Junta de Gobierno sobre cualquier materia, incluidas las regulaciones de honorarios, a petición judicial o a petición de particulares.

e) La prestación de los servicios colegiales.

f) El importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias, fijas o variables, derramas y pólizas colegiales que apruebe la Junta General.

g) La participación que al Colegio le corresponda en la recaudación de pólizas sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía a prima fija.

h) Cualquier otro concepto que corresponda legalmente.

Sección 2

Recursos extraordinarios

Artículo 75

Constituirán recursos extraordinarios del Colegio:

a) Las subvenciones o donativos que le otorgue el Estado, la Generalidad de Cataluña, las corporaciones oficiales, las entidades o los particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Cualquier otro que sea legalmente procedente.

Capítulo 2

De la administración del patrimonio del Colegio

Sección 1

De la custodia y de la inversión

Artículo 76

El capital del Colegio será invertido, preferentemente, en valores de toda garantía a menos que, en casos especiales, a criterio de la Junta de Gobierno, se acuerde la inversión en inmuebles y otros bienes.

Los valores se depositarán en la entidad que la Junta acuerde y los resguardos del depósito se custodiarán en la caja del Colegio bajo la responsabilidad personal e inmediata del tesorero.

El Colegio no podrá delegar en una otra persona que no sea el tesorero la administración y los cobros de la sus fuentes de ingresos.

Sección 2

De la administración del patrimonio del Colegio

Artículo 77

El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno. El decano ejercitará las funciones de ordenador de pagos y las órdenes serán ejecutadas por el tesorero e intervenidas por el contador.

Artículo 78

1 El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.

2 El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen del presupuesto y será objeto de una contabilidad ordenada.

3 Todos el colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio en el periodo comprendido entre la convocatoria de la celebración de la Junta General que tenga que aprobarlos y veinticuatro horas antes de la celebración de esta Junta.

4 Los colegiados, en número superior al cinco por ciento del censo, podrán formular peticiones concretas y precisas sobre cualquier dato relativo al ejercicio económico.

TÍTULO 7

Capítulo único

De los empleados del Colegio

Artículo 79

La Junta de Gobierno designará a los empleados administrativos, auxiliares y subalternos necesarios para la buena marcha de la corporación.

Disposiciones finales

Primera

Queda suprimida la disposición transitoria única de los Estatutos que se modifican.

Segunda

Se autoriza a la Junta de Gobierno para que pueda hacer las correcciones de léxico o gramaticales necesarias para la mejora formal del texto de los Estatutos.

Tercera

Estos Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su aprobación por la Junta General extraordinaria convocada a este efecto, condicionados a la publicación en el DOGC, previa resolución de adecuación a la legalidad por parte del Consejero de Justicia.

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