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  • EDICIÓN DE 10/03/2005
 
 

STS DE 17.01.05 (REC. 4342/1998; S. 1.ª). COMPRAVENTA. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. ENTREGAR LA COSA. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. PAGO DEL PRECIO. INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. RESOLUCIÓN. REQUISITOS

10/03/2005
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Confirma la Sala la sentencia que declaró resuelto el contrato de compraventa de un chalet, condenando a los compradores demandados a que desalojasen dicho inmueble y lo devolvieran al demandante, con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, y ello como consecuencia de la falta de pago del precio convenido. Alegándose por los compradores el cumplimiento defectuoso del contrato por parte del vendedor, es reiterada jurisprudencia que tiene establecido que en modo alguno ello faculta para impedir la acción resolutoria por falta de pago, y ello porque dentro del contrato de compraventa existen dos obligaciones fundamentales, una para el vendedor, que es la entrega de la cosa, y otra esencial para el comprador, que es el pago del precio.

El cumplimiento defectuoso de la entrega de la cosa lo único que faculta es para el ejercicio de las acciones correspondientes al saneamiento por vicios ocultos en su caso o con el fin de la debida reparación de los defectos constructivos. Por ello, resulta claro, que habiendo cumplido la parte vendedora entregando el chalet en tiempo, no puede la parte contraria frustrar sus legítimas expectativas contractuales dejando de pagar el precio pactado, pues incurre con dicho impago en la causa de resolución establecida por el art. 1124 CC.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 6/2005, de 17 de enero de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4342/1998

Ponente Excmo. Sr. JOSE ALMAGRO NOSETE

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcalá de Henares, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pablo y Doña Trinidad representados por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa Margallo Rivera, en el que es recurrido Don Constantino representado por el Procurador de los tribunales Don Alvaro Ignacio García Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcalá de Henares, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Constantino contra Don Pablo y Doña Trinidad, sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa de la parcela y chalet nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en el término municipal de Villalbilla (Madrid), suscrito por actor y demandados el 8/09/93, condenando a los demandados a esta y pasar por esa declaración, con todos los efectos inherentes a la misma y consecuentemente, a que desalojen la parcela y chalet a que se ha hecho referencia y los devuelvan al actor y a su esposa en las mismas condiciones en que les fue entregado, bajo apercibimiento en caso contrario de ser lanzados a su costa, condena que, asimismo, se extendería a que resarcieran e indemnizaran al actor de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y temerario proceder, y que deberían ser determinados en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, y como implícita reconvención, solicitaban se acordara la compensación de la deuda del precio total de la vivienda en la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas, que suponían el costo aproximado de las deficiencias constructivas a realizar, con imposición de costas a la demandante.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional formulada y estimatoria de la demanda rectora de los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: “Estimando en parte la demanda formulada por Don José Mª García García, en nombre y representación de Don Constantino, contra Don Pablo y Doña Trinidad, y en parte la demanda reconvencional implícita formulada por Doña Mª Mar Elipe Martín, en nombre y representación de Don Pablo y Doña Trinidad, contra Don Constantino: 1º.- Declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por el actor y demandados el 8/9/93 sobre la parcela y chalet nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en el término municipal de Villalbilla (Madrid), condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, y consecuentemente, a que desalojen la parcela y chalet y los devuelvan al actor y a su esposa, bajo apercibimiento en caso contrario de ser lanzados a su costa, a lo que se dará lugar previa devolución por parte del vendedor o consignación judicial por su parte de suma de tres millones quinientas mil pesetas entregada por los compradores a cuenta del precio de la venta. 2º.- Asimismo condeno a los demandados a indemnizar al actor de los daños y perjuicios ocasionados, los que, integrados por la depreciación que con arreglo a precios de mercado haya sufrido la finca litigiosa como consecuencia de su uso desde la entrega hasta su devolución, excluidas las deficiencias consignadas en el informe pericial emitido en autos por Don Eusebio, y por el importe del alquiler o renta que se habría satisfecho en el mercado arrendaticio por la ocupación de un inmueble de análogas características de superficie y zona desde la entrega hasta su devolución, reducidos ambos en un trece por ciento, deberán ser determinados en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo fallo es como sigue: “Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Pablo y Doña Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, debemos confirmar y confirmamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante”.

TERCERO.- La Procuradora Doña Mª Teresa Margallo Rivera, en representación de Don Pablo y Doña Trinidad, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del párrafo tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 del mismo Texto legal y de los artículos 1.504 y 1.124 del Código civil.

Segundo.- Al amparo del párrafo tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 360 del mismo Texto legal.

Tercero.- Al amparo de los apartados tercero y cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281 del Código civil.

Cuarto.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1256 y 1.269 del Código civil.

Quinto.- Al amparo de los apartados tercero y cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.504 y 1.124 del Código civil de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 5 de mayo de 1.983, 7 de febrero de 1984 y 14 de julio de 1988.

Sexto.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho que supone una equivocación respecto a la valoración correcta de la prueba practicada.

Séptimo.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.504 del Código civil.

Octavo.- Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533-4º del mismo Texto legal.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. García Gómez en nombre de Don Constantino, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, aplicable al caso) denuncia la sentencia recurrida por incongruente y contradictoria con amparo en el artículo 359 de la referida Ley. Empero, durante el discurso sobre la argumentación del motivo, mezcla motivos sobre supuestas interpretaciones de los artículos 1.124 y 1.504 del Código civil, que, en realidad, desvirtúan el concepto de congruencia, limitado a señalar la coherencia entre el fallo y el “petitum”, no extensible a consideraciones jurídicas sobre el alcance del incumplimiento contractual como causa de revisión de la sentencia. No hay incongruencia por el acogimiento, en parte, de la demanda principal y el acogimiento, también en parte, de la demanda reconvencional. Por tanto perece el motivo.

SEGUNDO.- El segundo motivo, asimismo encauzado por el nº 3 del artículo 1.692, acusa la infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que se incumple el párrafo primero por falta de determinación del importe líquido de la condena, pero sin atender a que el párrafo segundo permite la condena, en los casos establecidos, “a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución de sentencia”. Pero, además, la sentencia señala las bases a que se ha de ajustar la condena en la parte ilíquida que contiene. Por tanto, el motivo perece.

TERCERO.- El tercero de los motivos, (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) contiene una indebida mezcolanza, por sí misma causa que, en su momento debió ser razón de inadmisión, aunque ahora lo sea de desestimación por acumular fundamentos heterogéneos; de una parte procesales (valoración de la prueba pericial) y de otra jurídico-materiales (violación del artículo 1.281 sobre interpretación contractual) de cuya imposible síntesis intenta obtener resultancias probatorias nuevas, sin atender a que las normas de valoración de la prueba pericial no están sujetas más que a las reglas de la sana crítica, exentas del control casacional y que las reglas de hemeneútica contractual, por regla general, salvo casos de manifiesta ilogicidad corresponden al juicio soberano de la Sala de instancia. En consecuencia, fenece el motivo.

CUARTO.- El motivo cuarto (artículo 1692-4º) considera infringido el artículo 1.256 del Código civil. Mas ninguna de tales supuestas inobservancias tiene prosperabilidad, ya que necesitan, como supuesto fáctico, construirse unos nuevos hechos probados al margen de los establecidos. En definitiva, encubre una disconformidad con las apreciaciones probatorias de la sentencia de instancia. Ergo, el motivo claudica.

QUINTO.- El motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa pretendidas infracciones de los artículos 1.504 y 1.124 del Código civil. Mas la improcedencia de la alegada “exceptio non adimpleti contractus”, dada la escasa importancia de las deficiencias observadas, según se razona en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, impide la apreciación de un incumplimiento grave. Conforme razona, el cumplimiento defectuoso, según reiteradísima jurisprudencia, en modo alguno faculta para impedir la acción resolutoria por falta de pago, y ello porque dentro del contrato de compraventa existen dos obligaciones fundamentales, una para el vendedor, que es la entrega de la cosa, y otra esencial para el comprador, que es el pago del precio. El cumplimiento defectuoso de la entrega de la cosa lo único que faculta es para el ejercicio de las acciones correspondientes al saneamiento por vicios ocultos en su caso o con el fin de la debida reparación de los defectos constructivos. Por ello, resulta claro, que habiendo cumplido la parte vendedora entregando el chalet en tiempo, no puede la parte contraria frustrar sus legítimas expectativas contractuales dejando de pagar el precio pactado, pues incurre con dicho impago en causa de resolución, establecida por el artículo 1.124 del Código civil. En suma, el motivo perece.

SEXTO.- El motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia, de manera genérica, con referencia a dos pruebas periciales, un supuesto error de derecho en la “valoración omitida” de la prueba practicada que, desde luego, no puede prosperar, ni por el medio de prueba invocado, que, por lo común, no está sujeto a revisión casacional, ni por la deletérea argumentación que se empeña en sustituir el criterio del Juzgador (que no ha hallado incumplimiento, digno de relevancia), por otro unilateral y propio que insiste en la existencia del incumplimiento, sin percatarse que el tema del cumplimiento o del incumplimiento conforme a notoria doctrina envuelve, principalmente, un tema fáctico y, por ello, se reserva a la soberanía de los órganos jurisdiccionales de instancia.

SÉPTIMO.- De nuevo se aduce, como séptimo motivo, (artículo 1.692-4º) la vulneración del artículo 1.504 del Código civil. Se incide, como expresa la parte recurrente en el supuesto incumplimiento de las obligaciones que correspondían, en su condición de vendedor, confundiendo de nuevo la “exceptio non adimpleti contractus” y la “exceptio non rite adimpleti contractus”, que es la que cabría, en todo caso, por un cumplimiento defectuoso, que según reiteradísima doctrina y jurisprudencia no faculta para impedir la acción resolutoria de la compraventa por falta de pago del precio convenido, ya que el cumplimiento defectuoso de la entrega de la cosa vendida únicamente faculta para ejercitar las acciones correspondientes para el saneamiento y reparación de los vicios o defectos existentes. Decae, consecuentemente, el motivo.

OCTAVO.- Finalmente, el recurrente en el motivo octavo (artículo 1.692-3º), denuncia la infracción del artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por una supuesta desatención judicial al contenido de la cláusula décima del contrato. Empero soslaya que el incumplimiento de las obligaciones de los compradores podía dimanar, tanto de la inobservancia de las previsiones pactadas en la cláusula novena del contrato (impago de los plazos mensuales de trescientas mil pesetas), como de lo previsto en la cláusula décima anteriormente citada. Y es, precisamente, el contenido de la cláusula novena el fundamento del fallo en este extremo. Fenece el motivo.

NOVENO.- Procede la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pablo y Doña Trinidad contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en autos, juicio de menor cuantía número 189/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcalá de Henares por Don Constantino contra los recurrentes, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ROMAN GARCIA VARELA.- OSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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