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AYUDAS A LA APICULTURA

10/03/2005
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Decreto 30/2005, de 15 de febrero, de ayudas a la apicultura en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 10 de marzo de 2005). Texto completo.

DECRETO 30/2005, DE 15 DE FEBRERO, DE AYUDAS A LA APICULTURA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La apicultura es un sector de la agricultura cuyas funciones principales son la actividad económica y el desarrollo rural, la producción de miel y otros productos de la colmena y la contribución al equilibrio ecológico. Es un sector que se caracteriza por la diversidad de las condiciones de producción y los rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización.

El Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura, establece las diversas medidas de la apicultura y sus disposiciones de aplicación se establecen en el Reglamento (CE) n.º 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril. Estos dos Reglamentos sustituyen al Reglamento (CE) n.º 1221/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, y Reglamento (CE) n.º 2300/97 de la Comisión, de 20 de noviembre, que quedan derogados.

En ambos reglamentos se contempla la elaboración de programas nacionales por un periodo de tres años, denominados “programas apícolas”, que serán aprobados por la Comisión y deben incluir una serie de medidas para poder ser objeto de esta ayuda, que será cofinanciada por la Comunidad hasta el 50% de los gastos originados por las acciones previstas en el programa anual de las medidas de ayuda a la apicultura, quedando excluidas las medidas financiadas en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

Dentro del marco legal determinado por las mencionadas disposiciones es preciso establecer las medidas concretas que van a ser objeto de subvención en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las condiciones para la concesión de las mismas. Por tanto, y dentro del marco normativo establecido por el Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, y el Reglamento (CE) n.º 917/2004, de la Comisión, de 29 de abril, para impulsar y desarrollar la apicultura de la Comunidad Autónoma del País Vasco es necesario el apoyo a los tradicionales esquemas de su explotación actual, para que los apicultores promuevan y dinamicen actividades dirigidas a mantener y consolidar la actividad apícola.

Mediante Decreto 33/2004, de 10 de febrero, de ordenación de la apicultura, se ha procedido a establecer las normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en atención a lo regulado en el Estado español por el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, que desarrolla la normativa comunitaria.

Teniendo en cuenta las competencias de la CAPV en materia de agricultura, en virtud del artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía y las de los Territorios Históricos, en virtud de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organismos Forales de los Territorios Históricos (LTH), el presente Decreto desarrolla y aplica la normativa anteriormente citada en su ámbito territorial.

Al ser las ayudas reguladas en el presente Decreto ayudas directas financiadas con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), el sistema de tramitación, gestión y pago deberá someterse al procedimiento y a las reglas establecidas en el Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece su organización y funcionamiento, y en los Convenios de Colaboración entre el Organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa relativo a la gestión y pago de las ayudas directas y medidas del desarrollo rural financiadas con cargo al FEOGA-Garantía vigentes.

En el presente Decreto se reproducen algunos preceptos de la Reglamentación comunitaria que es objeto de aplicación y desarrollo en orden a facilitar su comprensión y coherencia, todo ello sin perjuicio de su aplicabilidad directa.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las organizaciones profesionales y asociaciones sectoriales, así como los Órganos Forales de los Territorios Históricos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de febrero de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto regular el desarrollo y aplicación del régimen de ayudas económicas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, y en el Reglamento (CE) n.º 917/2004, de la Comisión, de 29 de abril.

2.– Podrán ser objeto de ayuda, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, las líneas reguladas en el presente Decreto, dirigidas a actividades o inversiones encaminadas a:

a) Prestar información y asistencia técnica a los apicultores y a las agrupaciones de apicultores.

b) Luchar contra la varroasis.

c) Racionalizar la trashumancia.

d) Establecer medidas de apoyo a los laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas de la miel.

e) Establecer medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola.

f) Colaborar con organismos especializados en la realización de programas de investigación aplicada en el sector de la apicultura y de los productos procedentes de la apicultura.

Artículo 2.– Naturaleza de las ayudas y recursos económicos.

1.– Las ayudas que se concedan en virtud del presente Decreto tendrán la consideración de subvenciones no reintegrables.

2.– Los recursos económicos destinados a financiar las ayudas previstas en este Decreto procederán íntegramente de los fondos comunitarios del FEOGA-Garantía y su volumen total será el que para cada ejercicio se asigne a estos efectos a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Estas ayudas serán satisfechas por la Administración General de la CAPV, por medio de su Organismo Pagador, y tendrán el carácter de cofinanciadas por la Comunidad Europea hasta el 50% de los gastos originados por las acciones previstas en el programa, con los pagos realizados por las Diputaciones de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004.

3.– El volumen de las ayudas a conceder no podrá superar el importe máximo consignado o el que resulte de su actualización conforme al régimen de vinculación crediticia o modificación presupuestaria previsto en la legislación vigente.

4.– Las ayudas que se soliciten lo serán por aplicación de medidas concretas del programa apícola de la Comunidad Autónoma del País Vasco, llevadas a cabo durante el periodo del 16 de octubre al 15 de octubre del año siguiente.

Artículo 3.– Cuantía y compatibilidad de las ayudas.

1.– La cuantía máxima de la ayuda a conceder con cargo al FEOGA-Garantía no podrán superar el máximo del 50% del coste total de las acciones a realizar y siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio. La Orden a la que se refiere el artículo 6.2 establecerá la cuantía de las ayudas para cada convocatoria.

2.– Estas ayudas serán compatibles con cualesquiera otras que, teniendo la misma finalidad, pudieran concederse por otras Administraciones Públicas, siempre que no se sobrepasen los porcentajes establecidos por la normativa comunitaria.

Artículo 4.– Beneficiarios y requisitos subjetivos.

1.– Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Decreto, siempre que cumplan los requisitos recogidos en apartado 2 de este artículo, y sin perjuicio de las condiciones especificadas para cada tipo de ayudas, los siguientes:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones apícolas que hayan desarrollado la actividad apícola con anterioridad al 1 de enero del año en el que se inicia el ejercicio apícola que transcurre entre el 16 de octubre y el 15 de octubre del año siguiente.

b) Las asociaciones de apicultores, cooperativas y/u otras entidades representativas con personalidad jurídica propia, integradas al menos en parte, por apicultores que cumplan los requisitos del apartado a).

c) Los laboratorios que efectúen o puedan efectuar análisis de las características fisicoquímicas de la miel, debidamente reconocidos oficialmente, así como los organismos de formación que impartan cursos de formación específica para apicultores.

2.– Podrán solicitar las ayudas reguladas en el presente Decreto aquellos beneficiarios que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que la explotación radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Que se hallen al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

c) Tener inscrita la totalidad de las colmenas de su explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias (Sector Apícola) del Órgano Foral del Territorio Histórico donde se ubique la explotación.

d) Estar inscrito en el Registro como agricultor al día 1 de enero del año de la solicitud de ayuda.

e) Las asociaciones deberán dedicarse a la comercialización en común de los productos apícolas de sus asociados.

Artículo 5.– Requisitos objetivos.

Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular.

Artículo 6.– Solicitudes, documentación y plazos.

1.– Las solicitudes de ayuda, junto con la documentación requerida en cada caso, irán dirigidas al Director del Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco constituido por Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, y se presentarán antes del 31 de marzo de cada año ante el Órgano Foral competente del Territorio Histórico donde se ubique la explotación o la mayor parte de la explotación, o bien por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Las solicitudes se formalizarán en el impreso normalizado específico que, en su caso, se establezca por los Órganos Forales competentes en coordinación con el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, e irán acompañadas de la documentación que se exija en cada caso, que deberá contener al menos la siguiente información:

a) Datos del titular de la explotación (Nombre y Apellidos, DNI, Dirección Postal, etc.).

b) Datos de identificación la explotación (sector de actividad, persona de contacto, etc.).

c) Datos de las entidades asociativas (identificación, miembros, etc.).

d) Solicitud de acogerse a una o varias líneas de ayuda.

e) Declaración jurada de conocer las condiciones y veracidad de los datos.

f) Documentación a aportar junto a la solicitud.

Se adjunta como modelo el impreso que se relaciona en el anexo del presente Decreto.

3.– Anualmente, mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, se procederá a dar publicidad al importe anual destinado a cada convocatoria.

4.– En cualquier caso, se podrá requerir al solicitante cuanta documentación y/o información complementaria se estime necesaria para la adecuada comprensión, evaluación y tramitación de la solicitud presentada, señalándose que, en lo no previsto en la presente norma, resultará de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7.– Gestión de las ayudas.

1.– Las tareas de gestión de las ayudas previstas en el presente Decreto corresponderá a los Órganos Forales de los Territorios Históricos donde se ubique la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, y en los Convenios de Colaboración entre el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa relativo a la gestión y pago de las ayudas directas y medidas del desarrollo rural financiadas con cargo al FEOGA-Garantía vigentes.

2.– Las ayudas económicas destinadas a mejorar la producción y comercialización de los productos de la apicultura en la Comunidad Autónoma del País Vasco se concederán a todo el que tenga la condición de beneficiario según lo dispuesto en el artículo 4, siempre que cumpla con lo dispuesto en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo y ejecución, teniendo en cuenta el porcentaje máximo subvencionable establecido en el párrafo segundo del articulo 2 y que realice los gastos y/o inversiones que se consideren subvencionables conforme a la normativa comunitaria.

3.– En el supuesto que la dotación anual indicada en el párrafo segundo del articulo 2, no alcanzase para atender a la totalidad de las solicitudes presentadas, dicha dotación se distribuirá entre todas las solicitudes formuladas que cumplan los requisitos exigidos, en la misma proporción que tuvieran las cantidades calculadas inicialmente para cada uno de ellos respecto del importe total necesario para cubrirlas en su totalidad.

4.– Los gastos deberán realizarse a más tardar el 15 de octubre de cada año, pudiendo realizarse el pago en el resto del ejercicio.

Artículo 9.– Resolución.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, y en los Convenios de Colaboración entre el Organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, la resolución de concesión o denegación de las ayudas corresponderá al Director del Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las Diputaciones Forales, mediante una única resolución, concederán la ayuda, si procede, con cargo a sus presupuestos y propondrán el acceso a las ayudas con cargo a los fondos FEOGA-Garantía, notificando la citada resolución al beneficiario.

Las Diputaciones Forales realizarán y dirigirán al Organismo Pagador una autorización del pago, exclusivamente de la parte de la ayuda financiada con cargo al FEOGA- Garantía, consistente en establecer la cantidad que deberá ser pagada, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

Junto con la autorización de pago, las Diputaciones Forales presentarán el informe técnico de los controles efectuados, así como el registro informático individualizado de los pagos.

2.– El Organismo Pagador podrá, una vez recibidas las propuestas de pago y antes de emitir resolución, solicitar a la Diputación Foral correspondiente un número determinado de expedientes completos para su control exhaustivo. La Diputación Foral deberá entregar copia compulsada de la totalidad de los expedientes solicitados.

3.– El Director del Organismo Pagador dictará resolución por la que se concederá, en su caso, la ayuda solicitada y se fijará su importe. La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses de conformidad con lo establecido en el articulo 42.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el cual sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– Contra la Resolución del Director del Organismo Pagador de concesión o denegación de la ayuda, el interesado podrá interponer recurso de alzada dirigido al Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha Resolución, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.– Sin perjuicio de la notificación individualizada de la resolución de las ayudas previstas, por Resolución del Director del Organismo Pagador se publicará en el BOPV la relación de las explotaciones que hayan resultado, en cada ejercicio presupuestario, beneficiarias de las ayudas concedidas al amparo del presente Decreto, con la indicación de las cuantías concedidas.

Artículo 10.– Pago.

1.– El pago de las ayudas se realizará de conformidad a lo establecido en el Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, y en los Convenios de Colaboración, previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por el Director del Organismo Pagador.

En todo caso, el abono de la ayuda se realizará una vez finalizadas las comprobaciones necesarias del cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del beneficiario, y que éste haya justificado la realización de la actividad.

2.– La concesión y, en su caso, el pago de estas subvenciones a los beneficiarios quedará condicionado a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

Artículo 11.– Obligaciones del beneficiario.

1.– Los beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Decreto deberán cumplir, con carácter general, las obligaciones que se establecen en el artículo 50.2 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, entre ellas, las siguientes obligaciones:

a) Realizar la actividad o encontrarse en la situación que fundamente la concesión de la subvención.

b) Justificar ante la entidad concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad, que determine la concesión o disfrute de la ayuda.

c) Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días desde la fecha de recepción de la notificación de la concesión de la subvención el beneficiario no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.

d) Utilizar la subvención para el destino concreto para el que se ha concedido y de conformidad con las condiciones establecidas en la Resolución de concesión o de liquidación, en su caso.

e) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y a las actuaciones de control que corresponden a la Oficina de Control Económico en relación con las ayudas y subvenciones percibidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de a las previstas por la normativa específica del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. Asimismo, facilitarán a estos últimos la información que les sea requerida en el ejercicio de sus funciones de fiscalización respecto de las ayudas recibidas con cargo a este Decreto.

f) Comunicar al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la obtención de otras subvenciones o ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o entes tanto públicos como privados.

g) Comunicar al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que hubiese sido tenida en cuenta para la concesión de la ayuda.

2.– El beneficiario deberá ejecutar los gastos subvencionados en el año de presentación de solicitud, debiendo remitir al órgano encargado de la gestión los documentos justificativos correspondientes a la realización del gasto objeto de la ayuda.

Artículo 12.– Modificación de las condiciones e incumplimiento.

1.– Cualquier modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas, o, en su caso, la superación del límite máximo de la cuantía subvencionable por obtención concurrente de otras subvenciones o ayudas, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de la ayuda, siempre que se salvaguarden los requisitos mínimos establecidos para ser beneficiario de la misma. A estos efectos, se procederá a dictar por el órgano competente la oportuna Resolución de modificación en la que se ajustarán los importes de las subvenciones concedidas.

2.– En todo caso, si el beneficiario incumpliera cualesquiera de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como las condiciones que, en su caso, se establezcan en la Resolución de concesión de la subvención, o incurriera en cualquiera de las causas de reintegro previstas en el artículo 53 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, vendrá obligado a reintegrar la cuantía percibida más los intereses legales que resultaren de aplicación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, sobre garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Las citadas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a todos los efectos legales.

Artículo 13.– Control, infracciones y sanciones.

1.– Para verificar el correcto cumplimiento de la aplicación de estas medidas, se efectuarán los controles establecidos para cada una de ellas en el Plan de Control del Programa Apícola.

2.– Los controles serán tanto administrativos como de campo, siendo condición indispensable para la percepción de las ayudas establecidas en el presente Decreto, que los apicultores y Cooperativas solicitantes colaboren en la supervisión y verificación que realice el personal acreditado por el Departamento de Agricultura y Pesca y los Órganos Forales, a efectos de comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos, de los compromisos adquiridos y de comprobación de las colmenas declaradas.

3.– La obstaculización de estas verificaciones, la no disposición de los documentos que sean requeridos o el falseamiento de los datos será motivo de la denegación de las ayudas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Las Diputaciones Forales podrán, en el ámbito de su competencia, dictar las disposiciones de aplicación del presente Decreto.

Segunda.– Para el ejercicio 2005 el importe anual destinado a la convocatoria de ayudas a la apicultura, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 6, ascenderá a un importe de 49.000 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO AL DECRETO 30/2005, DE 15 DE FEBRERO.

SOLICITUD IMPRESO -1

SELLO ENTRADA REGISTRO

I. Datos del titular de la explotación.

D/Dña.:

con D.N.I. n.º........... Calle................................ Municipio:............................... Territorio.......... CP.:......... Teléfono.............. E-mail...................

II. Datos de identificación de la explotación.

Encuadrada en el sector de actividad:....................

Persona de contacto:........................... Tfno..........

III. Datos de identificación de las entidades asociativas, número de miembros.

En representación de:

Asociación/Federación:......................................... NIF/CIF:.......... Calle y n.º:................................ Municipio:............................ Territorio.............. CP.:..... Teléfono.......... Fax......... E-mail.............

IV. Solicitud de la voluntad de acogerse a las ayudas comunitarias establecidas en el Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura, cuyas disposiciones de aplicación se establecen en el Reglamento (CE) n.º 917/2004, de 29 de abril, de la Comisión, en concreto a la línea.........................................................

V. Declaración jurada de que conoce las condiciones para la concesión de las ayudas directas comunitarias establecidas en el Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, cuyas disposiciones de aplicación se establecen en el Reglamento (CE) n.º 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril, de que todos los datos consignados en la solicitud son verdaderos, y de que no ha presentado ninguna otra solicitud por el mismo concepto en la campaña para la que realiza la solicitud.

VI.– Documentación a aportar junto con la solicitud y que debe indicarse en ella.

• Fotocopia del D.N.I. del titular/es de la explotación. En el supuesto de entidades asociativas, fotocopia del D.N.I de todos los componentes de la explotación.

• Fotocopia de la tarjeta de explotación agraria (sector apícola).

• Certificado de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

• Certificado de inscripción de la totalidad de las colmenas de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias (sector apícola).

• Impreso de Alta a Terceros.

• Justificación acreditativa de pertenecer a una Agrupación de Productores Agrarios (sector apícola).

Solicita acogerse a la línea de ayuda................................................................ establecidas en el Decreto/......, de..... de.........., de ayudas a la apicultura en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

FECHA Y FIRMA

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal los datos podrán ser registrados en un fichero automatizado, con la finalidad de realizar una mejor gestión y siendo destinatario de la información el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. El solicitante otorga su consentimiento expreso a la cesión total o parcial de los datos personales según lo establecido a los usos y fines en la Orden de 16 de diciembre de 2002, del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se regulan los ficheros automatizados de Datos de Carácter Personal gestionados por el Departamento de Agricultura y Pesca. Los interesados podrán ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la Dirección de Servicios Generales del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco como responsable del tratamiento y con domicilio en C/ Donostia- San Sebastián,1 en Vitoria-Gasteiz.

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