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CENTROS DE RECURSOS PARA LA INCLUSIÓN EDUCATIVA DEL ALUMNADO CON DISCAPACIDAD VISUAL

10/03/2005
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Decreto 40/2005, de 1 de marzo, por el que se crean los Centros de Recursos para la Inclusión Educativa del Alumnado con Discapacidad Visual (BOPV de 10 de marzo de 2005). Texto completo.

El Decreto 40/2005 actualiza la estructura y el marco administrativo de los Centros de Recursos para la integración escolar de niños invidentes y ambliopes existentes en los tres Territorios Históricos, creando los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual.

El Decreto autonómico determina que el marco de actuación de los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual es el de todos los Centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos.

El Decreto 40/2005 establece como la finalidad principal de los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual conseguir la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual, tanto en el ámbito escolar como en el social.

DECRETO 40/2005, DE 1 DE MARZO, POR EL QUE SE CREAN LOS CENTROS DE RECURSOS PARA LA INCLUSIÓN EDUCATIVA DEL ALUMNADO CON DISCAPACIDAD VISUAL.

La Ley 1/1993 de 19 de febrero, de Escuela Pública Vasca, en su artículo 26 dispone que “1.– Los Servicios de apoyo a la Educación colaborarán con los centros docentes en orden a la mejora de la calidad de la enseñanza”.

Entre las funciones que asigna la citada Ley a los Servicios de apoyo a la educación señala la de “Ubicar recursos que, aun estando a disposición de los centros, no pueden, por su naturaleza o dimensión, residir en los mismos” así como “actuar como centro de documentación y préstamos de recursos pedagógicos y materiales didácticos”.

Del mismo modo señala que “con el carácter de Servicios de Apoyo a los centros, y en atención a las demandas y medios disponibles, la Administración podrá establecer Servicios de Apoyo de ámbito de actuación superior o inferior al de la circunscripción escolar, respetando las exigencias de coordinación previstas”.

“En desarrollo de la presente ley, el Gobierno Vasco regulará por decreto las estructuras básicas de apoyo al sistema educativo, contemplando cuantas iniciativas sean precisas para potenciar los mecanismos de apoyo y asistencia en la circunscripción escolar y del centro y para impulsar la colaboración interinstitucional en la consecución de los objetivos a que se refiere el articulo 3 de la presente ley”.

Los actuales Centros de Recursos para la integración escolar de niños invidentes y ambliopes creados por el Decreto 318/1984 de 25 de septiembre y desarrollado por medio de la Orden 10 de octubre de 1984, de autorización del funcionamiento de los CRIs son anteriores a la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, a la Ley de Escuela Pública Vasca, así como a la Ley Orgánica de Calidad de la Educación por lo que su estructura no se corresponde con la actual Ordenación del Sistema Educativo Vasco.

En los últimos años se han producido importantes cambios en la Educación Especial en la Comunidad Autónoma, que han culminado con su regulación por el Decreto 118/1998, de 23 de junio, de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con n.e.e., en el marco de una escuela comprensiva e integradora y la Orden de 30 de julio de 1998, sobre criterios de escolarización del alumnado con n.e.e. y dotación de recursos, así como la Orden 24 de julio de 1998 de regularización de las adaptaciones de acceso al currículo y las adaptaciones curriculares individuales significativas para el alumnado con n.e.e.

El citado Decreto 118/1998, de 23 de junio, en su artículo 14, indica que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá suscribir los convenios que estime convenientes con las Diputaciones Forales y las corporaciones locales así como con entidades privadas e instituciones sin ánimo de lucro, con la finalidad de mejorar la respuesta a las necesidades educativas especiales de los alumnos y alumnas de la CAPV, mediante la colaboración en la detección, diagnóstico y atención de cualquier tipo de necesidades educativas especiales. En virtud del cual se ha establecido un convenio de colaboración entre el Departamento de Educación, Universidades e Investigación y la ONCE con fecha 16 de julio de 2001.

Teniendo en cuenta estas circunstancias se ve necesario actualizar la estructura y el marco administrativo de los Centros de Recursos para la integración escolar de niños invidentes y ambliopes existentes en los tres Territorios Históricos, creando los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual.

En su virtud, una vez realizada la preceptiva consulta al Consejo Escolar de Euskadi y oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el 1 de marzo de 2005,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

CENTROS DE RECURSOS PARA LA INCLUSIÓN EDUCATIVA

DEL ALUMNADO CON DISCAPACIDAD VISUAL

Artículo 1.– Se crean los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual como Servicios de Apoyo a la Educación relacionados en el anexo I al presente Decreto con expresión de la localidad en que se ubican, el ámbito geográfico en el que se desarrollarán sus funciones y la plantilla correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 2.– El marco de actuación de los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual será el de todos los Centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos, siendo su ámbito geográfico el que se señala en el anexo I de este Decreto para cada uno de ellos.

Artículo 3.– Desde los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual se prestará apoyo educativo y asesoramiento:

a) A los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco que escolarizan alumnado con discapacidad visual.

b) A Profesionales de la educación que atienden directamente al alumnado con ceguera o deficiencia visual en centros escolares y a los agentes de la comunidad educativa que intervienen en el proceso educativo de este alumnado.

c) Al alumnado con ceguera o deficiencia visual de la Comunidad Autónoma, escolarizado en cualquier etapa o nivel educativo de las enseñanzas no universitarias, tanto si cursan estudios en centros públicos como concertados. Igualmente será atendido alumnado de Educación de Personas Adultas y de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

d) A las familias del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de ceguera o deficiencia visual, en colaboración con los tutores correspondientes y, en su caso, con los Asesores de n.e.e. del Berritzegune correspondiente.

CAPÍTULO II

FINALIDADES Y FUNCIONES

Artículo 4.– La finalidad principal de los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual será conseguir la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual, tanto en el ámbito escolar como en el social. Deberán asesorar e intervenir con todos los agentes de la comunidad educativa, incidir en el entorno educativo del/a alumno/a para su efectiva inclusión educativa, favorecer el proceso de enseñanza-aprendizaje del alumnado, facilitar las ayudas específicas precisas, asesorar al profesorado y otros profesionales de los centros escolares, orientar a las familias y participar en las acciones de actualización que mejoren su formación.

Artículo 5.– Son funciones de los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual.

1.– Asesoramiento a los profesionales de la educación y la comunidad educativa.

a) Colaborar con los centros docentes en los que se escolariza este alumnado, prestando asesoramiento y apoyo en aquellos aspectos específicos relacionados con la ceguera y la deficiencia visual.

b) Proporcionar asistencia pedagógica a la comunidad educativa en la que se va a escolarizar el/la alumno/a la entrada de éste/a en el centro, informando sobre sus características y el apoyo que desde el equipo de atención y recursos se le va a prestar.

c) Participar con los Asesores de necesidades educativas especiales de los Berritzegune, en la valoración psicopedagógica del alumno/a, la determinación de las n.e.e. que presenta y las estrategias pertinentes para dar respuesta a las mismas.

d) Colaborar en la elaboración y seguimiento de los planes de actuación y en la elaboración de las correspondientes adaptaciones curriculares o las de acceso al currículo que sean precisas así como facilitando el material específico necesario para el desarrollo de las mismas.

e) Facilitar al centro escolar información, con la debida antelación, del material didáctico y de los libros, de texto o de lectura, que se vayan a utilizar y que ya existen grabados o transcritos al sistema Braille.

f) Colaborar con los Berritzegunes en el diseño y la impartición de aquellas acciones formativas que se crean convenientes para la formación del profesorado que atiende a este alumnado en el contexto escolar.

g) En colaboración con el Asesor de necesidades educativas especiales de los Berritzegune, proporcionar al alumno/a una adecuada orientación para la transición a la vida adulta.

h) Colaborar con los Asesores de necesidades educativas especiales de los Berritzegune y con los centros educativos en la orientación personal, escolar, familiar y vocacional del/a alumno/a, en lo que se refiere a las peculiaridades que el déficit visual impone, prestando especial atención a los momentos críticos que pueden producirse, tanto en la evolución del propio alumno/a como en su familia.

2.– Apoyo al alumnado con ceguera o deficiencia visual.

a) Intervenir con el/a alumno/a en su propia aceptación, facilitando el proceso de adaptación a la ceguera y/o deficiencia visual y ayudándole en la formación de un autoconcepto apropiado.

b) Proporcionar al alumnado ciego y/o deficiente visual escolarizado el apoyo que requiera, tanto de forma directa como indirecta, con intervención especializada en las áreas específicas relacionadas con la ceguera o deficiencia visual así como en las áreas que precisen adaptaciones debido a la discapacidad visual.

c) Apoyar al alumno/a en el ámbito psicosocial, tanto desde el punto de vista de la relación con sus iguales, como con otros que presenten su mismo tipo de deficiencia, colaborando en el establecimiento de cauces de participación en distintos tipos de actividades organizadas por los centros escolares, con el fin de mejorar sus habilidades sociales y favorecer su integración.

d) Adaptar el material que requiera el/la alumno/a en el aula y, en su caso, asesorar al profesorado del centro sobre la elaboración de estas adaptaciones.

e) Establecer estrategias para garantizar la adaptación del puesto de estudio del/a alumno/a, a través de la dotación puntual del material bibliográfico y específico que le permita el desempeño de sus tareas escolares colaborando con los Terapeutas Ocupacionales.

f) Diseñar y elaborar programas de habilidades sociales dirigidas a los/as alumnos/as con el fin de que el profesorado las utilice.

3.– Apoyo y asesoramiento las familias del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de ceguera o deficiencia visual.

a) Establecer con los tutores o tutoras un plan de comunicación con las familias estableciendo criterios para homogeneizar los mensajes.

b) Desarrollar sesiones de asesoramiento a las familias y al alumno o alumna en caso de que este sea mayor de edad sobre su itinerario formativo y las estrategias precisas para desarrollar con éxito su aprendizaje.

c) Establecer con las familias criterios comunes de actuación y colaboración en el proceso educativo del alumno o alumna.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 6.– Los Centros de recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual dependerán orgánicamente de la Delegación Territorial correspondiente de Educación y funcionalmente de la Dirección de Innovación Educativa del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, sin perjuicio de las funciones de supervisión que correspondan a la Inspección de Educación.

Artículo 7.– Los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a) Unipersonales:

Director/a

b) Colegiados:

Consejo de Dirección.

Comisión de Coordinación Pedagógica.

Equipo Directivo.

Claustro.

Artículo 8.– Corresponde al Director/a:

a) Dirigir la actuación del Centro de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual conforme a los criterios que se establezcan desde la Dirección de Innovación Educativa.

b) Representar al Departamento de Educación, Universidades e Investigación dentro del Centro de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual y ante las instituciones o entidades con las que coordine su acción o colabore.

c) Ejercer la jefatura del personal y velar por el cumplimiento de la normativa vigente.

d) Coordinar la elaboración del Plan de Acción Anual del centro y garantizar su cumplimiento.

e) Convocar y presidir el Claustro, el Equipo Directivo y la Comisión de Coordinación Pedagógica velando por el cumplimiento de las decisiones que se adopten.

f) Coordinar la actuación del Centro de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual con otros servicios o instituciones que intervenga en los procesos educativos.

g) Elaborar el presupuesto anual de gastos de funcionamiento, aprobar los gastos y velar por el mantenimiento del edificio y equipamiento del Centro de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual.

h) Coordinar el Plan de Acción Anual del Centro de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual con los Berritzegunes y los Centros escolares.

i) Cualquier otra que se atribuya reglamentariamente.

Articulo 9.– El Consejo de Dirección estará presidido por el Responsable Territorial de Renovación Pedagógica y compuesto por el Responsable de la Unidad de Gestión de Educación Especial del territorio, el Director o Directora del centro, un/a representante de los Directores/as de los Berritzegunes del territorio, un/a representante de las Asociaciones de Padres y Madres de niños Invidentes del territorio en el caso de que estuvieran legalmente establecidas, un/a representante de las entidades con las que existe un Convenio de Colaboración suscrito, un representante por cada cinco o fracción de los/las Técnicos/as adscritos al centro, uno de los cuales actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

Articulo 10.– Corresponde al Consejo de Dirección.

a) Aprobar el Plan de Actuación Anual del Centro de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual presentado por la Comisión de Coordinación Pedagógica.

b) Analizar y valorar la actuación zonal del Centro de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual.

c) Presentar propuestas y sugerencias de mejora de la actuación del Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual.

d) Aprobar el presupuesto económico presentado por la Dirección del Centro de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual.

Artículo 11.– El Consejo de Dirección se reunirá preceptivamente al inicio y a la finalización del curso escolar y siempre que lo convoque el Responsable Territorial de Renovación Pedagógica y cuando lo convoque la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 12.– La Comisión de Coordinación Pedagógica será el órgano ordinario de gestión de las tareas pedagógicas del Centro de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual y estará formada por el Director/a, un técnico por cada una de las etapas educativas, un transcriptor/a y un representante del personal técnico adscrito al centro en virtud de los convenios de colaboración suscritos por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 13.– La Comisión de Coordinación Pedagógica se reunirá cuantas veces fuera necesario para el normal cumplimiento de sus funciones que son:

a) Asistir al Director/a en el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.

b) Formular propuestas al Equipo Directivo, para la elaboración del Plan de Actuación Anual.

c) Establecer los sistemas de colaboración con los Berritzegunes de cada zona al objeto de establecer los procesos de evaluación psicopedagógica del alumnado con discapacidad visual y los correspondientes Planes de actuación para cada alumno o alumna.

d) Comunicar anualmente el Plan de actuación para cada alumno o alumna a los centros donde están escolarizados al inicio del curso escolar, para que sirva de elemento de información y puedan así conocer, utilizar y valorar adecuadamente la respuesta y atención del Centro de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual a las necesidades y demandas del centro en relación con la respuesta educativa al alumnado con discapacidad visual.

e) Poner en marcha diferentes mecanismos de evaluación de la actuación del Centro de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual que sirvan de base para una evaluación interna o externa.

f) Analizar la problemática pedagógica que se plantea en la respuesta al alumnado y establecer las pautas de intervención con el alumnado y los criterios de asesoramiento al profesorado.

g) Cualquier otra que se atribuya reglamentariamente.

Artículo 14.– Equipo Directivo.

1.– El Director o Directora del Centro dispondrá de un Equipo Directivo para colaborar en la gestión ordinaria de la actividad del centro que estará constituido por el o la Directora y tres Técnicos adscritos al centro elegidos por el Claustro, uno de los cuales realizará las tareas de secretario del centro.

2.– Corresponde al Equipo Directivo:

a) Colaborar en la gestión ordinaria de la actividad del centro.

b) Elaborar el Plan de Actuación Anual según las directrices marcadas por la Dirección de Innovación Educativa y el diagnóstico de necesidades educativas y demandas de los centros.

c) Supervisar con el Director o Directora los Planes Individuales del profesorado y la distribución del alumnado optimizando los desplazamientos y las atenciones.

d) Aprobar la adquisición de materiales educativos y otros recursos didácticos y supervisar los gastos.

e) Supervisar los gastos en función del presupuesto aprobado.

f) Cualquier otra que se le encomiende reglamentariamente.

Artículo 15.– Claustro.

1.– El Claustro estará compuesto por la totalidad de los miembros de la plantilla docente del centro, y estará presidido por el Director o la Directora del mismo. Podrá participar con voz pero sin voto el personal no docente y técnicos de entidades con las que existe convenio de colaboración.

2.– Son competencias del Claustro:

a) Formular propuestas al Equipo Directivo, para la elaboración del Plan de Actuación Anual.

b) Valorar el cumplimiento de las funciones asignadas al Centro de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual.

c) Presentar propuestas y sugerencias de mejora de la actuación del centro.

d) Aprobar el presupuesto económico presentado por la Dirección previo a su traslado al Consejo de Dirección para su aprobación definitiva.

e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica en el campo de la ceguera y deficiencia visual.

f) Aprobar el calendario de trabajo para su presentación al Consejo de Dirección.

g) Elegir los representantes en el Consejo de Dirección del Centro, en la Comisión de Coordinación Pedagógica y en el Equipo Directivo.

3.– El Claustro se reunirá preceptivamente al inicio y a la finalización del curso escolar, y siempre que lo solicite al menos un tercio de sus miembros o lo convoque la Dirección del Centro.

Artículo 16.– La plantilla de los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual tendrá carácter itinerante y conforme al anexo I de este Decreto se compondrá por:

– Un/a Director/a,

– Técnicos/as de apoyo especializado al alumnado con discapacidad visual.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.– Los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual podrán contar para la realización de sus funciones con personal colaborador en las condiciones que se regulen por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

2.– Los Centros de Recursos para la inclusión educativa del alumnado con discapacidad visual podrán contar con personal transcriptor y adaptador de material y otro personal especializado en función de las necesidades de producción y adaptación de material específico. Este personal dependerá orgánica y funcionalmente del Director/a del Centro correspondiente si bien su dedicación y régimen retributivo así como la provisión y condiciones de acceso se regularán por convocatoria especifica del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

3.– En virtud del apartado 4 del artículo 33 de la Ley 2/1993 de Cuerpos Docentes, transcurridos 6 años de ejercicio continuado de funciones, se efectuará una valoración del trabajo realizado, de acuerdo con los criterios y procedimientos que reglamentariamente se determinen, lo que permitirá el desempeño de estos puestos con carácter indefinido, pudiendo no obstante, reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos ordinarios de provisión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las personas que actualmente desempeñan sus funciones en los Centros de Recursos para la integración escolar de niños invidentes y amblíopes seguirán ejerciendo dichas funciones, conservando su actual situación administrativa, hasta la finalización del procedimiento selectivo que se convoque para cubrir las plazas previstas en el presente decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga el Decreto 318 /1984 de 25 de septiembre, de creación de los Centros de Recursos para la integración escolar de niños invidentes y ambliopes y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO

Omitido

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