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NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS

02/03/2005
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Decreto 52/2005, de 22 de febrero, por el que se dictan las normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 2005/2006 (DOE de 1 de marzo de 2005). Texto completo.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

El régimen de los conciertos educativos, debe aplicarse por parte de los poderes públicos en el marco del artículo 27 de la Constitución, que reconoce la libertad de enseñanza junto con el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo.

Por medio del régimen de conciertos se materializa el sostenimiento con fondos públicos de los centros privados concertados que, junto a los de titularidad pública, contribuyen a hacer eficaz el derecho a la educación gratuita, siempre que reúnan los requisitos previstos en la normativa aplicable.

En base a lo anterior, el Decreto 52/2005 establece las normas relativas a la suscripción, renovación, modificación y extinción de los conciertos educativos en la Comunidad Autónoma de Extremadura y determina que podrán acceder al régimen de conciertos los centros privados que así lo soliciten.

Tanto la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura como la Constitución Española pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Segundo y Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 52/2005, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DICTAN LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS A PARTIR DEL CURSO ACADÉMICO 2005/2006.

El artículo 12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución.

Por Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, la Comunidad Autónoma de Extremadura asume el traspaso de las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria. Dicha norma incluye en su apartado B) m), entre las funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad de Extremadura: “La convocatoria, tramitación y resolución de los expedientes para la formalización de conciertos educativos, así como su control y posible revocación, de acuerdo con las normas básicas establecidas por el Estado”.

Mediante Decreto 2/2001, de 9 de enero, se dictan las normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 2001/02 y por Decreto 3/2001, de 9 de enero, se establece y regula la concesión de ayudas económicas destinadas a subvencionar con fondos públicos el segundo ciclo de Educación Infantil en centros privados autorizados. Finalizado el periodo correspondiente a los cursos escolares comprendidos en el cuatrienio 2001/02-2004/05, procede la aprobación de un nuevo marco normativo que establezca las normas generales en materia de la enseñanza concertada a partir del curso 2005/06.

El régimen de los conciertos educativos, establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, debe aplicarse por parte de los poderes públicos en el marco del artículo 27 de la Constitución, que reconoce la libertad de enseñanza junto con el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo. Por medio del régimen de conciertos se materializa el sostenimiento con fondos públicos de los centros privados concertados que, junto a los de titularidad pública, contribuyen a hacer eficaz el derecho a la educación gratuita, siempre que reúnan los requisitos previstos en la normativa aplicable.

El Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, constituye la normativa básica vigente en la materia, siendo de aplicación a todo el territorio español, correspondiendo a las Administraciones educativas autonómicas el dictado de las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución. El presente Decreto se dicta al amparo de la normativa básica estatal, y desarrolla la misma dentro del ámbito competencial autonómico.

En virtud de todo lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Educación, previo informe del Consejo Escolar y oído el Consejo Consultivo de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión celebrada el día 22 de febrero de 2005.

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto establece las normas relativas a la suscripción, renovación, modificación y extinción de los conciertos educativos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Podrán acceder al régimen de conciertos los centros privados que, impartiendo alguno de los niveles educativos señalados en el artículo 2, así lo soliciten y cumplan los requisitos que se señalan en el presente Decreto y demás normas aplicables.

3. El nuevo periodo cuatrianual de los conciertos educativos comprende los cursos del 2005/06 al 2008/09. Los conciertos suscritos o renovados para el curso 2005/06 tendrán una duración de cuatro años académicos, salvo extinciones de oficio o a instancia de la titularidad del centro. Los conciertos que se suscriban en cursos posteriores finalizarán a la conclusión del curso 2008/09 salvo que se produzca, igualmente, la extinción previa del concierto.

4. Corresponde a la Consejera de Educación convocar y resolver el procedimiento para la aplicación del régimen de conciertos educativos correspondiente a cada curso académico. Las renovaciones del concierto, así como las nuevas suscripciones, deberán solicitarse expresamente. Las prórrogas de los conciertos ya suscritos o renovados no precisan solicitud, manteniéndose el mismo número de unidades concertadas por nivel educativo que tuviese el centro en el curso inmediatamente anterior.

5. La Consejera de Educación procederá a la aprobación de los modelos de formalización de conciertos en cada nivel educativo para el nuevo cuatrienio, que serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura. El documento de formalización del concierto recogerá los derechos y obligaciones recíprocas con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Artículo 2.- Enseñanzas contempladas en el régimen de conciertos.

Los centros docentes privados podrán solicitar concierto educativo para las siguientes enseñanzas:

1.- Educación Infantil.

Podrán acogerse al régimen de conciertos los centros educativos que impartan enseñanzas al alumnado de 3 a 6 años y cumplan los requisitos exigidos.

2.- Educación Básica Obligatoria.

Los centros privados podrán suscribir el concierto para las enseñanzas de carácter obligatorio en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, siempre que cumplan los requisitos exigidos.

3.- Enseñanzas no obligatorias.

1. Los centros que estén acogidos al régimen de conciertos educativos para niveles no obligatorios, a la finalización del curso 2004/05, podrán solicitar la renovación del que anteriormente tuvieran suscrito para el nuevo cuatrienio 2005/06 2008/09.

2. Los conciertos correspondientes a enseñanzas de niveles no obligatorios se suscribirán en régimen singular, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 5/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

4.- Educación Especial.

1. Los centros privados específicos de Educación Especial podrán solicitar acogerse al régimen de conciertos para las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Básica Obligatoria, Programas de Garantía Social o Transición a la Vida Adulta.

2. La suscripción de conciertos educativos en el nivel de Educación Infantil especial tendrá carácter excepcional, y sólo procederá su concesión cuando se considere que las atenciones educativas a este tipo de alumnado no pueden satisfacerse en centros que no sean de Educación Especial. El concierto de estas unidades en centros de Educación Especial estará condicionado a la existencia de las mismas proporciones de alumnos según cada una de las diferentes tipologías de necesidades establecidas por la Consejería competente en materia de educación para los centros públicos.

Artículo 3.- Financiación.

1. Los importes destinados al sostenimiento de las unidades que se concierten en los distintos niveles educativos se abonarán de acuerdo con los créditos que al efecto consignen las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada ejercicio. La asignación de los mencionados fondos públicos se realizará en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se aprueben en la citada Ley o, en su defecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En este último caso, los módulos económicos se podrán incrementar en lo que corresponda para hacer posible la aplicación de las ratios profesor/unidad que se determinan en el artículo 5 del presente Decreto.

2. Las cantidades necesarias para financiar los conciertos educativos en cada curso escolar se determinarán por el Consejero con competencias en materia de educación en la Orden anual de convocatoria, teniendo en cuenta el importe de los módulos económicos establecidos en la Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura o, en su defecto, del Estado para cada ejercicio presupuestario.

3. En todo caso, la aprobación de los conciertos educativos se encuentra condicionada a las disponibilidades presupuestarias aprobadas en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio correspondiente, destinadas a financiar dichas enseñanzas en los centros concertados.

Artículo 4.- Prioridades para la concertación.

1. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos educativos aquellos centros que impartan la enseñanza básica, satisfagan necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones sociales y económicas desfavorecidas o realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. Además, tendrán preferencia aquellos centros que en régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.

2. En el nivel de Educación Infantil, la Consejería con competencias en materia de educación procederá a la concertación de acuerdo con las siguientes prioridades:

a) Unidades de primer curso de Educación Infantil b) Unidades de segundo curso de Educación Infantil.

c) Unidades de tercer curso de Educación Infantil.

Para cada uno de los cursos, la preferencia para acogerse al Régimen de Conciertos Educativos será la expuesta en el apartado primero.

Artículo 5.- Ratios profesor/unidad.

1. Las ratios profesor/unidad, que con carácter general serán de aplicación en cada uno de los niveles educativos concertados, son las siguientes:

(Tabla omitida)

2. El cálculo de las horas asignadas a cada centro se realizará aplicando la fórmula siguiente: “número de unidades concertadas en el nivel educativo x 25 horas lectivas x ratio atribuida a ese nivel educativo = máximo de horas de docencia del Centro en ese nivel”.

El cómputo de dicho cálculo se efectuará conforme a los siguientes criterios:

– Por cada profesor de apoyo compensatorio a la integración de alumnado con necesidades educativas especiales o alumnado de minorías étnicas o socioculturales, se contabilizará un profesor, es decir, 25 horas.

– Por cada “Liberado sindical” existente en el Centro hay que añadir un total de 25 horas.

– Por cada “profesor de patronato” existente en el Centro hay que reducir 25 horas.

3. La Consejería con competencias en materia de educación, de acuerdo con los objetivos de mantenimiento del empleo y asegurar mayores atenciones educativas al alumnado, podrá autorizar ratios efectivas superiores a las fijadas con carácter general en el apartado primero de este artículo a los centros que presenten especiales características y así lo demanden razonadamente.

4. La autorización de ratios superiores se realizará mediante Resolución expresa e individualizada del Director General de Ordenación, Renovación y Centros con anterioridad al inicio del curso escolar y tendrá carácter provisional para el curso que se conceda.

5. En todo caso, los centros privados a los que se les autorice una ratio superior a la establecida con carácter general en el apartado primero de este artículo, no podrán proceder a la sustitución de los profesores que causen baja definitiva, ya sea por jubilación o por cualquier otro tipo de circunstancia, de tal manera que la ratio efectiva se vaya aproximando a la fijada con carácter general.

6. Los centros privados concertados a los que se les conceda una ratio superior a la generalmente establecida podrán contratar sustitutos, mediante autorización del Director General de Personal Docente previo informe favorable del Director General de Ordenación Renovación y Centros, en los siguientes casos:

a) Cuando el profesor a sustituir imparta áreas de conocimiento o materias que no puedan ser atendidas por alguno de los profesores del mismo nivel concertado en que se produce la baja.

b) Cuando el profesor a sustituir imparta áreas de conocimiento o materias que puedan ser atendidas por alguno de los profesores del mismo nivel concertado en que se produce la baja, podrán contratar sustitutos por la diferencia entre las horas realmente impartidas por el profesor a sustituir y el exceso de ratio.

c) Asimismo, se autorizará la sustitución de profesores de baja por enfermedad cuando la duración de ésta sea superior a seis meses, con independencia de la dotación adicional de profesorado con que cuente el centro.

7. Excepcionalmente, la Consejería con competencias en materia de educación podrá celebrar conciertos con centros que, aun no teniendo el número mínimo de alumnos por unidad correspondiente al nivel o niveles de la educación básica obligatoria, atiendan a poblaciones rurales o suburbiales cuya demanda de escolarización no pueda ser atendida de otro modo.

Artículo 6.- Centros autorizados.

1. Para poder acogerse al régimen de conciertos los centros privados deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en la normativa educativa aplicable, tanto estatal como autonómica, y estar debidamente autorizados para impartir las enseñanzas que constituyen el objeto del concierto.

2. No obstante lo anterior, podrá concederse excepcionalmente concierto a unidades que se encuentren en trámite de autorización durante el mes de enero, condicionado, en todo caso, a la efectiva obtención de la autorización antes del inicio del curso académico en el que se solicita el concierto.

Artículo 7.- Centros que escolarizan alumnos con necesidades educativas específicas.

1. Los Centros educativos privados que impartan enseñanzas de régimen general (Primaria, Educación Secundaria Obligatoria), y escolaricen a alumnos/as con necesidades educativas especiales, o de minorías étnicas y/o socioculturales en unidades concertadas, podrán solicitar disponer de profesorado de apoyo compensatorio para garantizar una educación de calidad a este alumnado por medio de apoyo educativo realizado dentro del grupo ordinario por parte del profesorado del grupo y del profesorado de apoyo, preferentemente para reforzar los aprendizajes instrumentales básicos en las áreas o materia de Lengua Castellana y Literatura y de Matemáticas o por medio de actividades específicas en pequeños grupos, fuera del grupo de referencia durante un máximo de ocho horas semanales que en ningún caso serán coincidentes con las áreas o materias de Educación Física, Educación Plástica y Visual, Tecnología, Música y Religión o actividades alternativas. De la misma manera, tampoco podrán ser coincidentes con actividades complementarias que, con carácter general, establezca el Centro.

A efectos de abono de las cantidades correspondientes, cada “apoyo compensatorio” concertado tendrá la consideración de una unidad de la etapa o nivel correspondiente.

2. El concierto del “apoyo compensatorio” a alumnos con necesidades educativas especiales estará condicionado a la existencia de las proporciones de los alumnos según cada una de las diferentes tipologías de necesidades establecidas por la Consejería competente en materia de educación.

El personal docente que ha de atender a estos alumnos deberá tener la condición de Maestro con las especialidades de Pedagogía Terapéutica o Educación Especial y de Audición y Lenguaje.

3. Para el concierto del “apoyo compensatorio” a alumnado de minorías étnicas o socioculturales será preciso que cumplan las proporciones y características de los alumnos establecidas por la Consejería competente en materia de educación. Sin embargo, en el marco de las generales líneas de actuación de la Junta de Extremadura en defensa de la igualdad de oportunidades, de manera excepcional podrá adscribirse profesorado de apoyo a minorías étnicas o socioculturales en aquellos centros que cuenten, al menos, con quince alumnos de estas características en el nivel específico para el cual se solicita el apoyo (Primaria, primer ciclo de E.S.O. y/o segundo ciclo de E.S.O.).

Artículo 8.- Obligaciones específicas de los centros concertados.

1. Por el concierto educativo, el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el mismo número de unidades escolares objeto de concierto sin que, en ningún caso, pueda poner en funcionamiento más unidades que las concertadas en el mismo nivel.

2. Asimismo se obliga a tener una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la que determinen, con carácter previo al inicio de las actuaciones de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos, las Direcciones Provinciales de Educación, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos del municipio o, en su caso, de la comarca en la que esté ubicado el centro.

La determinación de dicha relación de alumnos por unidad se hará pública en los tablones de anuncios de las Direcciones Provinciales de Educación para general conocimiento, y se comunicará a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

3. Los centros concertados no podrán percibir ningún tipo de ayudas o subvenciones, públicas o privadas, ni aportaciones exigidas a los padres de los alumnos, destinadas al mismo objeto del concierto, salvo los centros acogidos al régimen de conciertos singular.

4. Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen al Tribunal de Cuentas, el órgano de control económico y presupuestario previsto en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía, en caso de creación, y la Intervención General de la Junta de Extremadura, quedando obligados a facilitar cuanta información les sea requerida por los mismos.

Asimismo, los centros concertados deberán justificar detalladamente ante la Administración educativa, una vez finalizado el curso académico, el destino de los fondos públicos percibidos, de acuerdo con las Instrucciones que se dicten al efecto. Los importes correspondientes a gastos no justificados, o a partidas no imputables, deberán ser reintegrados previo el oportuno procedimiento administrativo.

5. La titularidad de los centros docentes privados acogidos al Régimen de conciertos educativos deberán hacer constar expresamente el carácter de centro concertado en su denominación expuesta en el inmueble educativo, así como en su documentación y publicidad.

6. En el supuesto de incurrir el centro educativo en alguna de las causas de incumplimiento del concierto previstas en la legislación educativa, se constituirá una Comisión de Conciliación para alcanzar por unanimidad un acuerdo sobre las medidas a adoptar. La Comisión tendrá carácter paritario entre representantes de la titularidad de los centros privados y la Administración educativa; en el supuesto de no adoptarse el citado acuerdo, la Consejería competente en materia de educación decidirá la determinación de responsabilidades previa instrucción del oportuno procedimiento administrativo.

Artículo 9.- Modificaciones del concierto educativo.

1. Las variaciones que puedan producirse durante el curso académico por alteración del número de unidades, por la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, por alteraciones de las necesidades de escolarización, o por otras circunstancias individualizadas darán lugar a la modificación del concierto educativo, siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.

2. Dichos expedientes se iniciarán de oficio o a instancia de los interesados, siendo preceptiva en el primer caso la audiencia al interesado. En ambos casos, las Direcciones Provinciales con competencias en educación remitirán la oportuna documentación a la Dirección General de Ordenación, Renovación y Centros, que instruirá el expediente correspondiente y elaborará la propuesta de resolución que proceda.

3. Los expedientes de modificación del concierto suscrito deberán ser resueltos en el plazo de tres meses desde el acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo, en el supuesto de no recaer resolución expresa, se entenderá desestimada la modificación.

Artículo 10.- Extinción del concierto educativo.

1. Los conciertos educativos suscritos o renovados a partir del curso 2005/06 se extinguirán a solicitud de la titularidad del centro, de oficio por la Administración educativa o de mutuo acuerdo y, en todo caso, a la finalización del curso 2008/09.

2. La propuesta de extinción de oficio de un concierto educativo por parte de la Consejería competente en materia de educación se justificará en el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto, la declaración de concurso de la titularidad del centro, la muerte o extinción de la persona física o jurídica titular del centro, la revocación de la autorización administrativa de funcionamiento o cualquier otra causa establecida en el documento de formalización del concierto.

3. La titularidad de un centro podrá solicitar la extinción del concierto por el cese voluntario de actividades, por el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto educativo por parte de la Administración, o por cualquier otra causa que estime justificada.

4. Cuando la extinción del concierto educativo se inicie a solicitud de la titularidad del centro, a propuesta de oficio por la Administración o de mutuo acuerdo, requerirá la previa instrucción del oportuno procedimiento administrativo en el que será oído el consejo escolar del centro interesado y se recabarán informes de la Dirección General de Ordenación, Renovación y Centros, de la Dirección Provincial del ámbito territorial donde se ubique el centro interesado y del Servicio de Inspección educativa; la resolución acordando, en su caso, la extinción del concierto corresponde al órgano titular de la Consejería competente en materia de educación.

A efectos de la determinación de posible incumplimiento grave, ya sea por parte de la titularidad o por la Administración educativa, se constituirá una comisión de conciliación previa a la incoación del procedimiento administrativo de extinción. Si en la comisión de conciliación no se alcanza un acuerdo respecto al alcance del incumplimiento, se iniciará el correspondiente expediente administrativo de extinción.

5. La causa de extinción por el vencimiento del periodo cuatrianual de duración del régimen de los conciertos educativos, el 31 de agosto de 2009, se producirá de manera general y automática.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Autorización de gastos.

Teniendo en cuenta la duración de los cursos académicos, que comprenden dos ejercicios presupuestarios, el periodo cuatrianual del régimen de conciertos y la cuantía de los créditos precisos para hacer efectivo el sostenimiento de los centros privados con fondos públicos, se autoriza la aprobación y compromiso de los gastos que sean necesarios para la aplicación del presente Decreto, siempre que exista disponibilidad presupuestaria.

Segunda.- Adecuación de enseñanzas.

1. Si durante el transcurso de la vigencia del presente Decreto se procediese a la modificación de los niveles educativos susceptibles de ser objeto de concierto educativo, se procederá a la transformación de las enseñanzas correspondientes de acuerdo a la nueva legislación.

2. La citada transformación se realizará siempre que previamente, en su caso, el titular del centro hubiera solicitado y obtenido la correspondiente autorización administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Obligaciones específicas de los centros concertados de Educación Infantil.

Hasta la finalización del curso escolar 2006/2007, fecha en la que, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, debe estar concluida la gratuidad de la Educación Infantil, los centros que impartan este tipo de enseñanzas (3-6 años), podrán tener un número de unidades en funcionamiento superior al de las concertadas, siempre que se trate de unidades correspondientes a cursos sin concierto educativo suscrito.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Queda derogado el Decreto 2/2001, de 9 de enero, por el que se dictan las normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 2001/2002, y el Decreto 3/2001, de 9 de enero, por el que se establece y regula la concesión de ayudas económicas destinadas a subvencionar con fondos públicos el segundo ciclo de la Educación Infantil en centros privados autorizados, así como cualquier otra disposición de igual o, inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones y actos resulten necesarios para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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