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STS DE 23.12.04 (REC. 4525/2003; S. 4.ª). SALARIO. TIEMPO DE TRABAJO. VACACIONES. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

24/02/2005
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Declara el Tribunal Supremo que en caso de contratas existe responsabilidad solidaria de la empresa principal, que se constriñe a las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con un trabajador. Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, a los periodos de descanso computables como de trabajo. Por otro lado, si el tiempo de vacaciones, es tiempo de trabajo, aunque materialmente no se trabaje, la conclusión tiene que ser la de que aquellos periodos de vacaciones no disfrutadas por extinguirse antes el contrato de trabajo, deben ser compensadas económicamente, al tener naturaleza salarial.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo 23 de diciembre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4525/2003

Ponente Excmo. Sr. VÍCTOR ELADIO FUENTES LÓPEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador García San Miguel, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de mayo de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2.002, en actuaciones iniciadas por DON Ricardo, DON Alonso y DON Paulino, contra la empresa S.T. Redes de Cataluña S.A. y Don Jorge y Don Juan Pablo, éstos últimos en su calidad de Interventores de la Suspensión de Pagos de dicha empresa y el Fondo de Garantía Salarial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO “Que estimando la demanda interpuesta por Don Ricardo, Don Alonso y Don Paulino debo condenar y condeno solidariamente a las empresas ST Redes de Catalunya, S.A., a que abonen a la parte actora las siguientes cantidades: A Son Ricardo 3.754,25 euros, a Don Alonso 3.754,25 euros y a Don Paulino 4.011, 62 euros, cantidades que se incrementarán con el 10% de interés por mora, debiendo estar y pasar por dicha declaración Don Jorge y Don Juan Pablo en su condición de interventores de la suspensión de pagos. Y debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio en cuanto a este último, de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 33 ET”.

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) La parte actora Don Ricardo, Don Alonso, Don Paulino ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada ST Redes de Catalunya S.A., con las circunstancias de la demanda y en el hecho tercero de la misma y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidos. Doc. nº 1 a 4; 11 a 14 y 30 a 33 del ramo de prueba de los actores. Don Ricardo y Don Alonso dejaron de prestar servicios en la empresa el 28.2.2002, y Don Paulino el 5.3.2002. doc. 5, 15 y 34 del ramo de prueba de la parte actora. 2º) La empresa codemandada ST Redes de Catalunya S.A., no ha abonado a la parte demandante las cantidades correspondientes a salarios de diciembre 01 hasta la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, así, como la liquidación de las partes proporcionales por un importe total de 3.754,25 euros para Don Ricardo; 3.754,25 euros para Don Alonso y de 4.011,62 euros para Don Paulino, con la especificación que consta en el hecho sexto de la demanda y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido. 3º) Los actores firmaron sendos contratos de trabajo de obra y servicio determinado con la empresa ST Redes de Catalunya, S.A., en fechas 1.4.00 Don Ricardo, 3.3.00 y 3.5.00, Don Alonso y el 21.7.99 y 1.7.00 Don Paulino todos ellos de duración hasta fin de obra estableciéndose en los mismos que “el objeto del presente contrato es la realización de instalación y mantenimiento de equipos básicos y especiales, mientras dure el contrato nº 99 030130 suscrito con Telefónica. Doc. n1 4, 13, 14 y 32 y 33 del ramo de prueba de la parte actora. 4º) La empresa ST Redes de Catalunya S.A., se rige por el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica en vigor. --hecho no controvertido--. 5º) La empresa Telefónica de España, S.A., se rige por el Convenio Colectivo de la propia empresa, publicado en el BOE, nº 157 de 2.7.01 hecho no controvertido 6º) La representación de la empresa Telefónica de España, S.A., reconoce haber suscrito contrata con ST Redes de Catalunya S.A., aunque no aporta en el acto de juicio documento alguno sobre los pormenores y duración de dicha contrata. interrogatorio demandada Telefónica de España, S.A., 7º) La parte actora reclama la responsabilidad solidaria de Telefónica de España, S.A., durante el período reclamado. 8º) Para el caso de estimarse la demanda Telefónica de España, S.A., estima que las cantidades correctas a percibir por los actores son las solicitadas por los actores con exclusión de las atinentes a vacaciones. Así: para Ricardo 3.597,46 euros; para Alonso 3.597,46 euros y para Paulino 3.839,62 euros. 9º) Presentada papeleta de conciliación ante el SCI del Departament de Treball se celebró el acto con el resultado de intentado sin efecto en fecha 3 de junio de 2.002.

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 14 de mayo de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO “Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A., contra la sentencia de 20 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos números 504/2002 seguidos a instancia de D. Ricardo, D. Alonso, D. Paulino, D. Gaspar, D. Jesús Carlos y D. Gustavo, contra las empresas ST, Redes de Cataluña, S.A., en situación de suspensión de pagos, D. Jorge y D. Juan Pablo, en su condición de interventores, contra Telefónica de España, S.A., y contra el FOGASA, confirmando íntegramente la misma y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para el recurso a los que se dará el destino que legalmente proceda y a la imposición de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso, con el límite de 500 euros”.

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de mayo de 1.998.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la `parte actora recurrida y no habiéndose personado los codemandados y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de diciembre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por la demandada Telefónica de España, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2.003; la primera, la naturaleza salarial o indemnizatoria de la liquidación de la retribución de vacaciones no disfrutadas por haberse extinguido con anterioridad el contrato de los trabajadores reclamantes, a efectos de la responsabilidad solidaria en un caso de contratas, y la segunda, la procedencia o no del recargo por mora.

SEGUNDO.- A efectos de la contradicción exigida en el artículo 217 de la LPL como presupuesto previo de recurribilidad procede examinar, si los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las invocadas de contraste son substancialmente iguales, para lo cual debemos, analizar separadamente cada motivo.

A) En cuanto al primer motivo en la recurrida, recaída en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, los actores prestaron servicios para la empresa S.T. Redes de Catalunya, S.A., en virtud de contratos para obra o servicio determinado cuyo objeto era la realización de instalaciones y mantenimiento de equipos básicos y especiales, durante la vigencia del contrato suscitó por la empleadora con la empresa Telefónica de España, S.A.. Los trabajadores, que cesaron, dos de ellos el 28 de febrero y el tercero en fecha 5 de marzo de 2.002, reclamaron a la empresa los salarios correspondientes al período comprendido entre Diciembre de 2.001 hasta fin de contrato, así como la liquidación de las partes proporcionales de los conceptos de devengos superior al mes solicitando se declarase la responsabilidad solidaria de Telefónica de España, S.A. La sentencia estimatoria recaída en la instancia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España, SA., debatiéndose en el recurso, en lo que aquí interesa, la condena en la instancia al pago de cantidad en concepto de vacaciones no disfrutadas y el recargo por mora. La Sala de suplicación desestimó el recurso, por consideración, que la liquidación de vacaciones tiene naturaleza salarial, siendo procedente el recargo por mora, habida cuenta de que se trataba de una reclamación de deuda salarial vencida, líquida y determinada; la tesis de la empresa era considerar que el abono de las vacaciones constituía un concepto indemnizatorio, no comprendido en la responsabilidad solidaria, delimitada por el art. 42 ET en los supuestos, de contratas.

B) En la sentencia seleccionada, en cuanto al primer motivo como contradictoria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 7 de diciembre de 1.999, también se contemplaba una reclamación de cantidad de un trabajador, deducida frente a las empresas codemandadas, contratista y subcontratista. El actor había prestado servicios para la contratista desde el 2 de diciembre de 1.996, como picador, en funciones de vigilante en el centro de trabajo; entre los conceptos reclamados, en lo que aquí interesa, se comprendía la liquidación de la parte proporcional de vacaciones que se devengaron desde el primero de enero hasta el 20 de agosto. El primero de Diciembre de 1.996, la empresa, Antracitas de Arlanza contrató los servicios de la empresa Minas Arman, S.L., para realizar labores de explotación y deshulle de carbón en uno de los tajos, así como el avance de galerías y los trabajadores de mantenimiento y conservación, contrato rescindido el 20 de agosto de 1.997, al haber concluido los trabajos antes del año, inicialmente previsto. La sentencia de instancia condenó solidariamente a ambas empresas; por la empresa comitente se recurrió en suplicación cuestionando, la condena al abono de vacaciones. El recurso fue estimado, considerando el carácter indemnizatorio de la compensación dineraria de las vacaciones no disfrutadas.

Existe la contradicción alegada, pues ante similares hechos, pretensiones y fundamentos, las Salas de lo Social llegan a fallos distintos, como antes se ha expuesto.

C) En cuanto al segundo motivo, relativo a la condena al recargo por mora, se citó como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Galicia de 6 de mayo de 1.998, recaída en el procedimiento sobre reclamación de cantidad en virtud del cual los actores que habían prestado servicios para la concesionaria del servicio de cafetería de una residencia sanitaria dependiente del SERGAS, reclamaban diversos conceptos, frente a la empleadora, ulteriores adjudicatarios del servicio y Sergas. La sentencia de instancia estimatoria fue recurrida por el Sergas, en cuanto al extremo de la misma que le condenó al pago de intereses, desde la fecha de la sentencia de instancia, alegando su improcedencia al tratarse de una entidad pública, denunciando aplicación indebida del art. 13-7 de la Ley 33/1987 en relación con el art. 921 de L.E. Civil. La Sala acogió el recurso atendiendo a que la extensión a la Entidad recurrente de la obligación de pagar intereses no podía estimarse pacífica e indiscutida.

No existe la contradicción alegada, ya que la naturaleza de los intereses en cada una de las sentencias son diferentes; en la recurrida por mora previstos en el art. 29-3 del E.T.; en la referencial, los contemplados en el art. 921 de la L.E. Civil y si los mismos procede imponerlos a una entidad pública, como es el SERGAS, de acuerdo con el art. 13-7 de la Ley 33/87.

TERCERO.- En el recurso, en cuanto a la cuestión principal, objeto del primer motivo, Telefónica de España, S.A., denuncia, aplicación indebida del art. 42 del ET, en relación con el párrafo 2 del art. 26 del ET e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de la compensación económica por vacaciones.

Para resolver la cuestión debatida, relativa así Telefónica de España S.A., como empresa principal, debe responder solidariamente, de la liquidación de las vacaciones, no disfrutadas por el trabajador por no haberse extinguido el contrato con anterioridad, lo que implica determinar la naturaleza salarial o indemnizatoria de dicho concepto, debe partirse de lo dispuesto en el art. 42-2 del ET, que en cuanto a las obligaciones salariales, así lo establece, cuando precisa que la responsabilidad solidaria del empresario principal, se constriñe a las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con un trabajador. Tal disposición, obliga a acudir al art. 26 del E.T. y su ámbito de aplicación; en dicho artículo se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, a los periodos de descanso computables como de trabajo. Siendo esto así, como razona acertadamente la sentencia recurrida, si el tiempo de vacaciones, es tiempo de trabajo, aunque materialmente no se trabaje, por ser tiempo de descanso, la conclusión tiene que ser la de que aquellos periodos de vacaciones, no disfrutados por extinguirse antes el contrato de trabajo, y que deben ser compensados económicamente, tienen naturaleza salarial, sin que esté comprendido dentro de los conceptos, que el art. 26-2 del E.T. no considera salarios, no teniendo por tanto naturaleza indemnizatoria. Esta Sala en sus sentencias de 20 de mayo de 1.998 y 9 de julio de 2.002, ha aplicado el art. 42-2 del E.T. decretando la responsabilidad solidaria de la empresa principal en materia de liquidación de vacaciones no disfrutadas, en supuestos de contratas y si bien es cierto que allí no se cuestionaba la naturaleza salarial de dicha liquidación de vacaciones, con dicha decisión implícitamente también estaba resolviendo el problema aquí planteado que es lo transcendente.

CUARTO.- Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de mayo de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2.002, en actuaciones iniciadas por DON Ricardo, DON Alonso y DON Paulino contra la empresa S.T. Redes de Cataluña S.A. y Don Jorge y Don Juan Pablo, éstos últimos en su calidad de Interventores de la Suspensión de Pagos de dicha empresa y el Fondo de Garantía Salarial. Con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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