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PROHIBICIONES DE ACCESO A ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO

24/02/2005
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Decreto 24/2005, de 22 de febrero, por el que se regulan determinadas prohibiciones de acceso a establecimientos de juego y el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo (DOGC de 24 de febrero de 2005). Texto completo.

DECRETO 24/2005, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADAS PROHIBICIONES DE ACCESO A ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO Y EL REGISTRO DE PERSONAS QUE TIENEN PROHIBIDO EL ACCESO A SALONES DE JUEGO, CASINOS Y SALAS DE BINGO.

El artículo 9.32 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas. De acuerdo con esta atribución competencial se aprobó la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego.

El artículo 5.1 de la Ley 15/1984 establece que las reglamentaciones especiales de los juegos y de las apuestas incluidos en el correspondiente catálogo, deben regular los condicionantes y las prohibiciones que se consideren necesarios para practicarlos. Asimismo, el artículo 9 del mismo texto legal prohíbe a las personas menores de edad y a todo el que presente síntomas de embriaguez o de enajenación mental la práctica de juegos, el uso de máquinas recreativas con premio y azar y la participación en apuestas y, en todos los casos, la entrada en los locales que se dedican específicamente, y añade que las reglamentaciones especiales pueden determinar condiciones más rigurosas de acceso y de uso.

Por el Decreto 324/1994, de 16 de noviembre, se regularon determinados ficheros automatizados que contienen datos de carácter personal, entre los que se incluye, actualmente en el ámbito del Departamento de Interior, la Base de datos de personas que tienen prohibida la entrada en bingos y casinos, con la finalidad de recoger los datos de todas las personas físicas que, en Cataluña, tienen prohibida la entrada.

Asimismo, en cuanto a las prohibiciones de entrada en determinados locales de juego, la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, en el artículo 13.2, entre las sanciones que pueden imponerse a las personas jugadoras y visitantes de locales donde se practica el juego, incluye la sanción de prohibición de entrada en un casino o una sala de juego por un máximo de cinco años.

Por otro lado, las reglamentaciones específicas en materia de bingos y casinos de juego, concretamente el Decreto 147/2000, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del juego de la plena o bingo y el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que aprueba el Reglamento de casinos de juego, respectivamente han previsto la prohibición de entrada a estos locales a las personas a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 15/1984, a las personas que tienen prohibido el acceso por resolución judicial, a las personas a que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 10/1990 y a las personas que consten en la Base de datos personas que tienen prohibida la entrada en bingos y casinos. Igualmente, estos reglamentos establecieron una regulación de la tramitación a seguir ante la Dirección General del Juego y de Espectáculos para la inscripción en la mencionada base de datos.

Actualmente, la implantación del juego como actividad de ocio ha provocado la aparición de un grupo, cada vez más amplio, de personas usuarias que hacen un uso inadecuado del juego que les provoca una adicción que afecta a las personas que la sufren y a los terceros que soportan las consecuencias negativas derivadas, ya sean económicas, familiares, laborales o sociales. En este sentido, el aumento de los casos de ludopatía es una cuestión que preocupa a la Administración de la Generalidad, por lo que se ha iniciado una serie de actuaciones dirigidas a ayudar a las personas afectadas, entre las que se incluye la aprobación del presente Reglamento que regula el régimen de las prohibiciones de acceso voluntarias y de las que son consecuencia de un procedimiento sancionador en materia de juego o de una resolución judicial.

Este texto prevé, como elemento muy importante e innovador, la aplicación del régimen de prohibiciones también a los salones de juego o dependencias de éstos que tengan autorizada la instalación de máquinas especiales para salas de juego, al mismo tiempo que se incorpora como novedad la ampliación de personas que pueden reforzar las autoprohibiciones, eliminando la necesidad de parentesco y haciéndolo extensivo a cualquier persona mayor de edad designada por la propia persona solicitante.

Por otra parte y de acuerdo con normativa citada, este Reglamento, además de regular el régimen de las mencionadas prohibiciones de acceso a establecimientos de juego, pretende establecer e integrar en un único texto normativo, conjuntamente, la regulación del Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo y del procedimiento de inscripción en este Registro, mediante la adaptación de esta normativa a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, teniendo especialmente en cuenta los cambios organizativos operados en los departamentos de la Generalidad en los últimos años con el fin de evitar la dispersión normativa en esta importante materia en lo que afecta a las prohibiciones de acceso a materia de juego.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior, y en uso de las atribuciones que establece la disposición final tercera de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular determinadas prohibiciones de acceso a algunos establecimientos de juego, con el fin de hacer efectiva la limitación de entrada de determinadas personas en estos establecimientos a petición propia o como consecuencia de un procedimiento sancionador o de una resolución judicial, y el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las prohibiciones de acceso previstas en este Decreto serán de aplicación en los locales de juego siguientes:

a) Casinos.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego o dependencias de éstos que tengan autorizada la instalación de máquinas especiales para salas de juego.

Artículo 3

Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo

El/La director/a general del Juego y de Espectáculos del Departamento de Interior debe inscribir a las personas que tienen prohibido el acceso a los locales de juego, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes, en el fichero automatizado que contiene datos de carácter personal denominado Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo, que se regula en el artículo 10.

Artículo 4

Autoprohibiciones

4.1 El/La director/a general del Juego y de Espectáculos, con la tramitación previa del oportuno expediente, debe inscribir en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo a aquellas personas que voluntariamente lo soliciten. Estas solicitudes podrán ser reforzadas por terceras personas, mayores de edad, designadas por el propio solicitante, que deben suscribir conjuntamente la solicitud.

4.2 Las autoprohibiciones serán indefinidas, con una duración mínima de un año, a menos que la persona solicitante fije una duración mínima superior con el límite de cinco años. Transcurrido el periodo mínimo fijado en cada caso, las autoprohibiciones podrán ser canceladas a solicitud de las personas signatarias en los términos previstos en el artículo 8.

Artículo 5

Procedimiento de inscripción de las autoprohibiciones

5.1 Las personas que soliciten voluntariamente su inscripción en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo, podrán hacerlo compareciendo ante los servicios territoriales del Juego y de Espectáculos o ante la Dirección General del Juego y de Espectáculos, aportando copia compulsada del documento nacional de identidad o documento equivalente acreditativo de la personalidad de la persona solicitante y, si procede, de la persona que refuerce la petición de autoprohibición.

5.2 Asimismo, se podrá solicitar la autoprohibición, aportando copia compulsada del documento nacional de identidad o documento equivalente acreditativo de la personalidad de la persona solicitante y, si procede, de la persona que refuerce la solicitud, a través de cualquiera de los servicios de admisión de los locales de juego existentes en Cataluña o en la sede de las asociaciones de lucha contra la ludopatía debidamente constituidas, por el sistema telemático que se determine por orden del/de la consejero/a de Interior.

5.3 Comprobados los datos de la solicitud, ésta se inscribe en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo y produce efectos el primer día hábil siguiente.

Artículo 6

Resolución judicial

6.1 Serán inscritas en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo aquellas personas que se determinen en resoluciones judiciales firmes de las que tenga conocimiento la Dirección General del Juego y de Espectáculos.

6.2 El plazo de vigencia de las prohibiciones derivadas de procedimientos judiciales será el establecido en las propias resoluciones o hasta que se produzca la rehabilitación de la persona sujeta a prohibición.

Artículo 7

Prohibidos por sanción administrativa

7.1 Se inscribirán en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo, aquellas personas afectadas por prohibiciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa como consecuencia de procedimientos administrativos sancionadores tramitados en aplicación de la normativa sobre juego y, en concreto, de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

7.2 Estas prohibiciones tendrán un límite máximo de cinco años, de acuerdo con lo que prevé el artículo 13 de la Ley 1/1991 mencionada.

Artículo 8

Cancelación de las inscripciones

8.1 La cancelación de las inscripciones de autoprohibiciones requerirá la solicitud expresa de la persona afectada por la prohibición. En caso de autoprohibiciones reforzadas se requerirá la solicitud conjunta con la persona que reforzó la solicitud de autoprohibición.

No obstante, en el supuesto de que la solicitud de cancelación de la autoprohibición reforzada fuera suscrita únicamente por la persona afectada por la prohibición, se dará traslado a la persona solicitante o reforzante para que en el plazo de un mes manifieste lo que considere oportuno. Transcurrido este plazo de un mes, la solicitud de cancelación tendrá que ser ratificada por parte de la persona sujeta a la prohibición.

8.2 Las prohibiciones por sanción o resolución judicial serán canceladas de oficio una vez transcurrido el plazo impuesto en la correspondiente resolución.

Artículo 9

Cooperación interadministrativa

También se incluirán en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo, las autoprohibiciones presentadas en los registros equivalentes de los órganos competentes de otras comunidades autónomas siempre que tengan que producir efecto en el territorio de Cataluña, de acuerdo con lo que dispongan los oportunos convenios relativos a esta materia, cuando así se haga constar en la solicitud por parte de la persona solicitante de autoprohibición.

Artículo 10

Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo

El Registro de personas que tiene prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo tiene el contenido al que hacen referencia los apartados siguientes:

10.1 Finalidad.

Recoger en un fichero automatizado los datos de las personas físicas que tienen prohibido el acceso a los casinos, a las salas de bingo y a los salones de juego o dependencias de éstos que tengan autorizada la instalación de máquinas especiales para salas de juego, a petición propia o como consecuencia de un procedimiento sancionador o de una resolución judicial.

10.2 Usos previstos.

Facilitar a los casinos, a las salas de bingo y a los salones de juego que tengan autorizada la instalación de máquinas especiales para salas de juego, el acceso inmediato a la información necesaria para conocer las prohibiciones de entrada referidas a sus establecimientos y poder hacer efectivas estas prohibiciones.

Facilitar los datos de las personas que tienen prohibido el acceso a locales de juego en otras administraciones públicas que tengan competencias en materia de juego cuando afecten a su ámbito territorial y, si procede, de acuerdo con los convenios que se suscriban.

10.3 Personas y colectivos afectados.

Las personas que tienen prohibido el acceso a los casinos, a las salas de bingo y a los salones de juego o dependencias de éstos que tengan autorizada la instalación de máquinas especiales para salas de juego, así como las datos de las terceras personas que, si procede, refuercen la solicitud de autoprohibición.

10.4 Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

Los datos se obtienen a partir de las solicitudes de autoprohibición o como consecuencia de un procedimiento sancionador o de resolución judicial, así como en virtud de la correspondiente comunicación que efectúe otra Administración pública en el ejercicio de sus competencias y, si procede, de acuerdo con los convenios que se suscriban.

10.5 Estructura básica y tipo de datos de carácter personal.

Respecto de las personas sujetas a la prohibición:

a) Nombre, apellidos y sexo.

b) Número del documento nacional de identidad o pasaporte o documento equivalente.

c) Nacionalidad.

d) Dirección.

e) Fecha de nacimiento.

f) Fecha de alta de la prohibición.

g) Fecha de baja de la prohibición, si procede.

h) Ámbito territorial de la prohibición.

i) Tipo de establecimientos o locales.

j) Motivo de la prohibición.

En el caso de autoprohibiciones reforzadas, se hará constar también el nombre y apellidos, el sexo, el documento nacional de identidad o pasaporte o documento equivalente, la nacionalidad, la dirección y la fecha de nacimiento de la persona que refuerza la solicitud de autoprohibición.

10.6 Cesiones de datos de carácter personal previstos.

A los casinos, a las salas de bingo y a los salones de juego que tengan autorizada la instalación de máquinas especiales para salas de juego, serán enviados únicamente los datos referidos a la identificación de los sujetos prohibidos, es decir, nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad o pasaporte o documento equivalente y fecha de nacimiento. Estos datos se enviarán individualizados por locales de acuerdo con el procedimiento y el sistema telemático que se determinará por orden del/de la consejero/a de Interior.

A las administraciones públicas que tengan competencias en materia de juego cuando afecte a su ámbito territorial y, si procede, de acuerdo con los convenios que se suscriban.

10.7 Órgano administrativo responsable del fichero ante el cual pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

La persona titular de la Dirección General del Juego y de Espectáculos, con sede en Via Laietana, 69, 08003, de Barcelona, es la responsable ante la que pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

10.8 Medidas de seguridad.

Nivel medio.

Disposiciones adicionales

Primera

La información contenida en la Base de datos de personas que tienen prohibido la entrada en bingos y casinos, regulada en el Decreto 324/1994, de 16 de noviembre, por el que se regulan los ficheros automatizados que contienen datos de carácter personal gestionados por el Departamento de Gobernación y sus organismos autónomos, se integra en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 10 del presente Decreto.

Segunda

Las referencias que se contienen en la normativa vigente a la Base de datos de personas que tienen prohibida la entrada en bingos y casinos, regulada en el Decreto 324/1994, de 16 de noviembre, se entenderán hechas al Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo regulado en este Decreto.

Tercera

Se modifica el artículo 23 del Reglamento de casinos de juego aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 23

“Los casinos tienen que disponer, mediante un soporte o sistema informático, de un registro de visitantes donde se anoten los datos identificativos de los visitantes y la información relativa a las visitas sucesivas, con las garantías que prevé la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.”

Disposición transitoria

El régimen establecido en este Decreto para los salones de juego o dependencias de éstos que tengan autorizada la instalación de máquinas especiales para salas de juego, no será de aplicación mientras no entre en vigor el Reglamento específico de salones recreativos y de juego y se apruebe el procedimiento y el sistema telemático a que hace referencia el artículo 10.6 de este Decreto.

Disposiciones derogatorias

Primera

Se deroga la regulación relativa a la Base de datos de personas que tienen prohibida la entrada a bingos y casinos contenida en el anexo del Decreto 324/1994, de 16 de noviembre, por el que se regulan los ficheros automatizados que contienen datos de carácter personal gestionados por el Departamento de Gobernación y sus organismos autónomos, así como la relativa a esta Base de datos de personas que tienen prohibida la entrada en bingos y casinos contenida en el anexo 2 de la Orden JUI/120/2003, de 4 de marzo, por el que se regulan determinados ficheros automatizados que contienen datos de carácter personal en el ámbito del Departamento de Justicia e Interior (actualmente Interior).

Segunda

Asimismo, se deroga el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento del juego de la plena o bingo, aprobado por el Decreto 147/2000, de 11 de abril.

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