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MEDIDAS PARA LA ERRADICACIÓN Y CONTROL DEL MARCHITAMIENTO BACTERIANO DEL TOMATE, RALSTONIA SOLANACEARUM

24/02/2005
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Orden de 14 de febrero de 2005, por la que se establecen medidas para la erradicación y control del marchitamiento bacteriano del tomate, Ralstonia solanacearum, y se regulan las indemnizaciones derivadas de dichas medidas (BOJA de 24 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE FEBRERO DE 2005, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA ERRADICACIÓN Y CONTROL DEL MARCHITAMIENTO BACTERIANO DEL TOMATE, RALSTONIA SOLANACEARUM, Y SE REGULAN LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE DICHAS MEDIDAS.

El organismo nocivo Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al, es causa de las enfermedades de la “podredumbre parda” en los tubérculos de patata y de la “marchitez bacteriana” en las plantas de patata y tomate y otras especies de solanáceas y representa una grave amenaza para las producciones de estos cultivos.

La citada enfermedad, está incluida en la Sección II de la parte A del Anexo I del Real Decreto 2071/1993 de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Unión Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Por otra parte, el Real Decreto 1644/1999 de 22 de octubre establece un programa de erradicación y control de dicho organismo nocivo de acuerdo con el artículo 12 del Real Decreto 1190/1998 de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

Estas disposiciones reglamentarias han sido expresamente declaradas vigentes con la entrada en vigor de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la cual recoge entre sus finalidades principales la protección de los vegetales y de sus productos de los daños ocasionados por las plagas, impidiendo igualmente la introducción y extensión de aquéllas procedentes de otras áreas geográficas.

Dado que Ralstonia solanacearum se ha detectado recientemente en el territorio de esta Comunidad, en una plantación de tomates, es necesario, de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 1644/1999 de 22 de octubre, adoptar medidas urgentes para evitar su propagación a partir de los focos iniciales.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura, en virtud del artículo 18.1.4º del Estatuto de Autonomía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 131, 149.1.11 y 13 de la Constitución, las cuales se encuentran atribuidas a esta Consejería, en virtud de los Decretos 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y 204/2004, de 11 de mayo, de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Por todo ello, en uso de las atribuciones que tengo conferidas y a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, DISPONGO Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer las medidas fitosanitarias para la erradicación y control de Ralstonia solanacearum, en el ámbito de esta Comunidad, de acuerdo con los artículos 14 y 18 de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre de Sanidad Vegetal y regular las indemnizaciones derivadas de dichas medidas.

Artículo 2. Obligaciones de los productores.

1. Los productores de tomate deberán emplear plántulas de semilleros autorizados, y conservar, durante un año el Pasaporte Fitosanitario 2. Toda persona física o jurídica que cultive tomates deberá comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente la aparición de cualquier síntoma sospechoso desconocido y facilitar toda clase de información al respecto.

Artículo 3. Delimitación de la zona afectada.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca realizarán una prospección en los cultivos de tomate en función de la problemática de cada campaña, delimitando las zonas contaminadas y probablemente contaminadas teniendo en cuenta las plantas huésped distintas a la especie en la que se ha detectado y las aguas superficiales.

Artículo 4. Medidas Fitosanitarias.

Las medidas fitosanitarias que se adoptarán en aquellas explotaciones en las que se hayan detectado síntomas sospechosos del organismo nocivo serán:

1. Medidas cautelares ante la sospecha de existencia de un brote:

a) Prohibición de la circulación de las plantas, lotes o partidas de los que se hayan tomado muestras.

b) Prohibición de la entrada o salida de equipos de la explotación (tractores, maquinaria, etc.).

2. Medidas fitosanitarias a adoptar sobre la parcela contaminada, en caso de confirmación de la existencia de Ralstonia solanacearum:

a) Se procederá, en presencia del personal técnico de las Delegaciones Provinciales a:

- Arrancar la plantación e introducir el material afectado en sacos y destruirlo por incineración en la propia explotación.

- Desinfectar las instalaciones, utensilios, aperos, maquinaria, instalaciones de riego, cajas, etc., y todo aquello que haya podido estar en contacto con el organismo nocivo.

b) El personal que manipule el material vegetal, una vez finalizado su trabajo, procederá al cambio de ropas, zapatos y equipos de protección cuando cambie de parcela. Se utilizará un vado fitosanitario en la entrada de las parcelas.

c) Se prohibirá la plantación, durante 4 años siguientes a la adopción de las medidas de erradicación, de los cultivos de solanáceas (tomate, berenjena, pimiento, patatas, tabaco, etc.) y cultivos de vegetales del género Brassica (col, coliflor, brócoli, etc.).

d) Se podrán adoptar otras medidas complementarias o más estrictas que sean necesarias para impedir la propagación del organismo nocivo.

Artículo 5. Concepto y Cuantías de los gastos indemnizables.

1. Podrán ser objeto de indemnización los siguientes gastos, valorados en el Anexo 1 de la presente Orden:

a) Gastos de arranque y destrucción del material contaminado, ordenado por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente.

b) Gastos de desinfección de las instalaciones y equipos que hayan podido estar en contacto con el organismo nocivo.

c) Gastos derivados de las medidas fitosanitarias adoptadas, que conlleven la destrucción del cultivo en el momento de la intervención.

d) Valor de la cosecha susceptible de comercialización en el momento de la intervención.

2. No procederá el pago de indemnización alguna cuando se hayan incumplido las medidas impuestas y la normativa vigente, contenida en los Reales Decreto 2071/1993 de 26 de noviembre, 1190/1998 de 12 de junio y 1644/1999 de 22 de octubre.

Artículo 6. Requisitos para la indemnización.

Para percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 5 de la presente Orden, toda persona física o jurídica afectada deberá:

1. Comunicar la aparición de cualquier síntoma sospechoso de Ralstonia solanacearum y haber sido confirmada oficialmente la contaminación de la parcela, por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, correspondiente.

2. Haber adoptado las medidas previstas en el artículo 4 de la presente Orden.

Artículo 7. Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes para percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 5, se ajustarán al modelo establecido en el Anexo 2 de la presente Orden.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) La acreditación de la personalidad jurídica de la entidad solicitante.

b) CIF de la entidad solicitante.

c) DNI del/de la representante legal y la documentación acreditativa de la representación que ostenta.

d) Fotocopia de los Pasaportes Fitosanitarios.

e) Memoria descriptiva de la ejecución de las medidas fitosanitarias ejecutadas incluyendo:

- Documentos justificativos de la destrucción y desinfección del material contaminado.

- Valoración de las cosechas y precios obtenidos hasta la destrucción.

3. Las solicitudes acompañadas de la documentación justificativa, dirigidas al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, se podrán presentar, preferentemente, en las correspondientes Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de que se presenten en los lugares y por los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 51.2 de la Ley 6/1983 de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. No obstante, se podrán admitir solicitudes para medidas fitosanitarias iniciadas con anterioridad a la publicación de la presente Orden, siempre que haya habido confirmación oficial de la contaminación.

Artículo 8. Tramitación.

1. Una vez recibidas las solicitudes, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, correspondiente, procederá a su examen y requerirá, en su caso, que subsanen las faltas o acompañe los documentos preceptivos, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, procediendo al archivo del expediente, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la mencionada Ley.

2. Con las solicitudes que reúnan toda la documentación a que se refiere el apartado anterior, la Delegación Provincial correspondiente remitirá una certificación, a la Dirección General de la Producción Agraria, sobre la idoneidad de la ejecución y justificación de las medidas, de acuerdo con la valoración recogida en el Anexo 1 de la Presente Orden.

Artículo 9. Resolución.

1. Se delega en el titular de la Dirección General de la Producción Agraria, la competencia para resolver las solicitudes recibidas, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En la Resolución se aprobarán las indemnizaciones solicitadas de acuerdo con las disponibilidades de cada ejercicio presupuestario.

3. En el plazo de 15 días siguientes a la notificación de la Resolución, los interesados deberán aceptarlas en todos sus términos. En caso contrario la Resolución dictada perderá su eficacia, acordándose su archivo con notificación al interesado.

Artículo 10. Financiación de las indemnizaciones.

La Consejería de Agricultura y Pesca financiará, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, hasta un 50 por ciento de los gastos ocasionados en la ejecución del programa, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, aportará hasta un 50 por ciento de dichos gastos, de acuerdo con el artículo 12.4 del Real Decreto 1644/1999 de 22 de octubre.

Artículo 11. Obligaciones generales.

Con carácter general las personas físicas o jurídicas, objeto de las indemnizaciones previstas en el artículo 5 de la presente Orden, estarán sometidas a las obligaciones derivadas de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y en los Reales Decretos 1191/1998 de 12 de junio y 1644/1999 de 22 de octubre por los que se regulan los programas nacionales de erradicación y se establece un programa de erradicación de Ralstonia solanacearum, respectivamente.

Artículo 12. Dirección, control e inspección.

Las Delegaciones Provinciales prestarán asesoramiento técnico y serán las encargadas de la dirección e inspección de las medidas previstas en la presente Orden y determinarán las instrucciones necesarias en relación con la ejecución de las medidas por los afectados.

Artículo 13. Régimen Sancionador.

El incumplimiento de las medidas fitosanitarias recogidas en la presente Orden será sancionado con arreglo a lo previsto en el Título IV de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXOS

Omitidos

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