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  • EDICIÓN DE 24/02/2005
 
 

CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 5/2004

24/02/2005
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Orden de 17 de febrero de 2005, por la que conforme al artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se establecen los criterios de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005 (BOC de 24 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE FEBRERO DE 2005, POR LA QUE CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 5/2004, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS PARA 2005.

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005, estableció, exclusivamente para el año 2005, la aplicación en el Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) del tipo reducido del 2 por 100 a la importación y entrega de vehículos eléctricos híbridos o dotados de otras tecnologías avanzadas bajo el punto de vista medioambiental cuyas emisiones no excedan de 120 gramos de dióxido de carbono por kilómetro. A los efectos del citado artículo, la norma establece que se entenderá por vehículos híbridos aquellos que combinan un motor de combustión interna de carácter tradicional con un motor eléctrico como fuente principal de potencia.

Como consecuencia de la entrada en vigor del citado precepto, han surgido dudas sobre el ámbito objetivo de aplicación de la medida mencionada. De conformidad con ello, es preciso mencionar la enmienda nº 110 al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005 que recoge el texto original de la norma que posteriormente se tradujo en la mencionada Disposición Transitoria Tercera de la Ley definitiva. Dicha enmienda establece:

“La importación y entrega de vehículos híbridos tributará al tipo impositivo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario. A estos efectos, es un vehículo híbrido aquel que combina un motor de combustión tradicional con un motor eléctrico como fuente principal de potencia y cuyas emisiones no exceden de 120 g/KM.

Los sujetos pasivos acompañarán en la autoliquidación del I.G.I.C., certificación acreditativa del carácter híbrido de los vehículos y de su nivel de emisión igual o inferior a 120 g/KM.”

Queda por tanto claro que la voluntad del legislador es aplicar la medida transitoria a aquellos vehículos que tengan el carácter de vehículos híbridos y, además, cuyas emisiones no excedan de 120 gramos de dióxido de carbono por kilómetro.

En este sentido, tal interpretación queda reforzada por el título atribuido a la citada Disposición Transitoria Tercera: “Tributación de vehículos híbridos”, lo que restringe a este tipo de vehículos automóviles la aplicación de la medida fiscal a la que se refiere la presente disposición. A mayor abundamiento, el segundo párrafo de la Disposición Transitoria mencionada define exclusivamente los vehículos que tienen la condición de híbridos a dichos efectos, sin hacer ninguna referencia a cualquier otro tipo de vehículo distinto de aquéllos, lo cual confirma el ámbito material de aplicación de la norma objeto de la presente orden de carácter aclaratorio.

A tal fin, y con la finalidad de establecer un criterio interpretativo en la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005, y en uso de las competencias que tengo atribuidas,

DISPONGO:

Primero.- Ámbito objetivo de aplicación.

La aplicación en el Impuesto General Indirecto Canario del tipo del 2 por 100 a la entrega e importaciones de vehículos a la que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005, se efectuará exclusivamente a los vehículos híbridos cuyas emisiones no excedan de 120 gramos de dióxido de carbono por kilómetro, teniendo tal condición aquellos que combinan un motor de combustión tradicional con un motor eléctrico como fuente principal de potencia y cuyas emisiones no superan el límite anteriormente señalado.

Segundo.- Obligado cumplimiento y publicación.

La presente Orden interpretativa será de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria canaria y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, siendo aplicable, dado el carácter interpretativo y aclaratorio de la misma, a los hechos imponibles devengados desde el día 1 de enero de 2005.

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