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  • EDICIÓN DE 24/02/2005
 
 

REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR

24/02/2005
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Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar (DOGC de 24 de febrero de 2005). Texto completo.

La Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego al regular la potestad reglamentaria determina los contenidos mínimos que han de tener las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas autorizados en Cataluña.

De acuerdo con dicha Ley se aprobó el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que derogó la anterior regulación de esta materia.

La necesidad de adecuar la normativa vigente a la realidad de un sector que experimenta cambios constantes debido a las innovaciones tecnológicas, la aparición de nuevas prácticas de juego y la propia realidad empresarial, han motivado la conveniencia de aprobar un nuevo Reglamento de máquinas recreativas y de azar que recoja e incorpore en un texto único la regulación de esta materia.

El Reglamento que aprueba el Decreto 23/2005, en lo que respecta a su estructura y contenido, regula el régimen y ámbito de aplicación, señala los requisitos que han de cumplir las personas o entidades para ser titulares de las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de actividades relacionadas con las máquinas recreativas y de azar, determina el régimen de las autorizaciones de instalación, y establece el régimen de fabricación, de gestión y de explotación.

La Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego de la Comunidad Autónoma de Cataluña puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 23/2005, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR.

La atribución por el artículo 9.32 del Estatuto de Autonomía de Cataluña a la Generalidad de la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, condujo a la aprobación por el Parlamento de Cataluña de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, y la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

El artículo 5 de la Ley 15/1984, mencionada, al regular la potestad reglamentaria determina los contenidos mínimos que han de tener las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas autorizados en Cataluña.

De acuerdo con dicha legislación y en el ejercicio de las atribuciones que corresponden al Gobierno de Cataluña, se aprobó el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que derogó la anterior regulación de esta materia contenida en el Decreto 316/1992, de 28 de diciembre, y que, a su vez ha sido objeto de diversas modificaciones mediante los decretos 34/2000, de 26 de enero, y 215/2004, de 24 de febrero.

La necesidad de adecuar la normativa vigente a la realidad de un sector que experimenta cambios constantes debido a las innovaciones tecnológicas, la aparición de nuevas prácticas de juego y la propia realidad empresarial, han motivado la conveniencia de aprobar un nuevo Reglamento de máquinas recreativas y de azar que recoja e incorpore en un texto único la regulación de esta materia. Todo ello, sin olvidar la facultad de la Administración de ejercer el correspondiente control administrativo sobre la actividad relacionada con las máquinas recreativas y de azar.

El Reglamento, en lo que respecta a su estructura y contenido, regula el régimen y ámbito de aplicación, señala los requisitos que han de cumplir las personas o entidades para ser titulares de las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de actividades relacionadas con las máquinas recreativas y de azar, determina el régimen de las autorizaciones de instalación, y establece el régimen de fabricación, de gestión y de explotación. Así mismo, se regulan las características y requisitos de las máquinas recreativas y de azar, remitiendo a la citada Ley 1/1991, de 27 de febrero, por lo que respecta al régimen sancionador.

Las principales modificaciones de la nueva regulación introducidas en el Reglamento hacen referencia a aspectos técnicos de las máquinas tipo B. En este sentido, podemos destacar que se prevé la posibilidad de jugar partidas con diferentes premios, manteniendo el precio máximo de veinte céntimos de euro; se fija el porcentaje mínimo de devolución de premios en el setenta por ciento; se abre la posibilidad de incorporar el soporte de video y se establece la posibilidad de prueba de los modelos durante un período de tiempo determinado sin necesidad de ensayos previos.

Así mismo, el Reglamento prevé también una especificación de las máquinas B, que denomina “Máquinas especiales para salas de juego”, que solamente podrán instalarse en salones de juego, salas de bingo y casinos.

Finalmente, se han incorporado algunas modificaciones con la finalidad de simplificar los trámites administrativos de inscripción de modelos en el Registro de modelos y de empresas en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar, suprimiendo la necesidad de presentar determinados documentos.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior y en uso de las atribuciones que establece la disposición final tercera de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, cuyo texto figura como anexo a este Decreto.

Disposición derogatoria

La entrada en vigor de este Decreto deroga totalmente el Decreto 28/1997, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, modificado por los decretos 34/2000, de 26 de enero, y 215/2004, de 2 de marzo.

Anexo

Reglamento de máquinas recreativas y de azar

TÍTULO preliminar

Objeto, ámbito de aplicación y autorizaciones

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y autorizaciones

1.1 Este Reglamento tiene por objeto la regulación del juego desarrollado mediante máquinas recreativas y de azar, o aparatos automáticos que a cambio de un precio cierto ofrecen a la persona usuaria únicamente un tiempo de utilización para el solo entretenimiento o bien la obtención de un premio, la regulación de las mismas máquinas recreativas y de azar, de las actividades relacionadas con éstas y de las personas o empresas y establecimientos dedicados a la realización de estas actividades.

1.2 De acuerdo con lo que dispone el artículo 6 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, las actividades, empresas y establecimientos relacionados con la fabricación, la comercialización o distribución, instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar requerirán la obtención previa de las autorizaciones previstas en este Reglamento.

Artículo 2

Exclusiones

Este reglamento no será de aplicación a:

a) Las máquinas expendedoras de productos, es decir, aquéllas que se limitan a efectuar mecánicamente ventas a cambio del importe depositado, siempre que el valor de mercado del producto o servicio entregado por la máquina se corresponda con éste y que el mecanismo no dé lugar ni se preste a cualquier tipo de juego o de apuesta.

b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.

c) Las máquinas o aparatos de uso infantil.

d) Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica, de pura competencia o deporte aunque su utilización requiera el pago de un importe determinado.

TÍTULO 1

De las máquinas recreativas y de azar

Capítulo I

Clasificación, definiciones y prohibiciones de homologación

Artículo 3

Clasificación de las máquinas

A los efectos de este Reglamento, las máquinas recreativas y de azar se clasifican en los tipos siguientes:

Máquinas tipo A, o recreativas.

Máquinas tipo B, o recreativas con premio.

Máquinas tipo C, o de azar.

Artículo 4

Definiciones

4.1 Son máquinas tipo A, o recreativas, aquéllas que, para el solo entretenimiento de la persona usuaria y a cambio del precio de la partida, ofrecen al jugador únicamente un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación, en metálico, en especie o en forma de puntos intercambiables

4.1.1 Se incluyen en este grupo aquellas máquinas que, como único aliciente adicional y en función de la habilidad de la persona jugadora, ofrezcan la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial, sea en forma de prolongación de la misma partida o de otros adicionales, que en ningún caso podrán ser intercambiables por dinero o especie.

4.1.2 Se pueden homologar e inscribir como modelos de máquinas tipo A aquéllos en los cuales puedan introducirse juegos que cumplan los requisitos de los apartados anteriores y que no incurran en las prohibiciones establecidas en el artículo 5.

A estos efectos será necesaria la comunicación previa de una descripción del juego a la Dirección General del Juego y de Espectáculos, para incorporarlo a la inscripción en el Registro de modelos.

4.2 Son máquinas tipo B, o recreativas con premio, aquéllas que, a cambio del precio de la partida ofrecen a la persona usuaria un tiempo de utilización y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.

4.3 Son máquinas tipo C, o de azar, aquéllas que, a cambio del precio de la partida, ofrecen a la persona usuaria un tiempo de utilización y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

Artículo 5

Prohibiciones de homologación

No podrán homologarse ni inscribirse como modelos de máquinas de tipo A aquéllas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización o exhibición de actividades o actitudes que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de atención y protección de la infancia y adolescencia.

Sección 1

Requisitos de homologación de máquinas tipo B o recreativas con premio

Artículo 6

Requisitos de homologación

Con el fin de ser homologadas e inscritas en el Registro de modelos, las máquinas tipo B o recreativas con premio deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) El precio máximo de cada partida será de 20 céntimos de euro, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1.c) del artículo 7.

b) Los mecanismos de entrada de las máquinas tipo B no admitirán una acumulación superior al equivalente del valor de veinticinco partidas del precio máximo autorizado para el modelo, salvo que incorporen el dispositivo opcional que prevé el apartado 1.d) del artículo 7.

c) Deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que deje la máquina en situación de “fuera de servicio” cuando no haya podido completar cualquier pago.

d) Para el comienzo de la partida se requerirá que la persona jugadora accione el pulsador o la palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina podrá funcionar automáticamente.

e) La duración media de la partida será de cinco segundos, como mínimo.

f) Las máquinas tipo B deberán ser programadas para su explotación de forma que devuelvan como premios una parte no inferior al 70% del valor de las partidas efectuadas. Este porcentaje deberá cumplirse en ciclos máximos de 40.000 partidas determinados en la resolución de homologación a instancia del fabricante o responsable del modelo.

g) El premio máximo que estas máquinas podrán conceder será de 400 veces el precio de la partida o la suma de los precios de las partidas simultáneas a las que hace referencia el apartado 1.c) del artículo 7.

h) Los premios de las máquinas recreativas con premio o tipo B consistirán necesariamente en moneda metálica de curso legal y podrán ser recogidos en el acumulador previsto en el apartado d) del artículo 7 de este reglamento, si el modelo lo incorpora o expulsados automáticamente al exterior sin necesidad de ninguna acción por parte de la persona jugadora, salvo del que, para las máquinas tipo B especiales para salas de juego, prevé el artículo 11.6.

i) En el frontal de las máquinas constarán con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras y el importe del premio correspondiente a cada una de ellas, salvo lo que prevé el apartado 1.f) del artículo 7. Asimismo, debe constar, de una forma visible, la indicación de prohibición de utilización a menores de 18 años y que su uso puede producir ludopatía.

j) Las memorias que determinan el juego de la máquina deberán ser imposibles de alterar o modificar. Las máquinas deberán incorporar una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o de interrupción de la corriente eléctrica y que permita la reanudación del programa en el mismo estado.

k) Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad a que hace referencia la sección tercera de este capítulo.

l) Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivos sonoros cuyo objetivo sea actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por parte de una persona jugadora.

Artículo 7

Dispositivos opcionales

7.1 Las máquinas de tipo B podrán estar dotadas, antes de su salida de fábrica y siempre que se haga constar en la inscripción en el Registro de modelos, de cualquiera de los dispositivos siguientes:

a) Los que permitan a la persona jugadora practicar el “doble o nada”, u otros análogos, siempre que no se altere el porcentaje de devoluciones de premios de la máquina, y que no pueda superarse el premio máximo autorizado.

b) Los que permitan la retención parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.

c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no superen el valor de tres veces el precio máximo de partida autorizado para el modelo.

A los efectos de lo que establece el apartado e) del artículo 6, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratara de una partida simple.

d) Monederos aptos para admitir monedas y billetes de valor superior al precio de la partida, que devuelvan el dinero restante o lo acumulen para partidas posteriores respetando la limitación prevista en el artículo 6.b).

Podrán instalarse también acumuladores o contadores de monedas no destinadas a juego, que recojan el dinero introducido en exceso y los premios obtenidos y que permitan a la persona jugadora recuperar el importe acumulado en cualquier momento, siempre que no sea en el transcurso de una partida, o transferir dinero al contador de créditos destinados a juego.

El importe acumulado deberá ser entregado automáticamente a la persona jugadora si transcurren 10 segundos desde que el contador de créditos haya llegado a cero.

El mencionado contador no podrá exceder el límite del premio máximo autorizado para el modelo. A partir de esta cantidad devolverá el dinero que se introduzca y pagará en metálico los premios que excedan el valor máximo que puede acumular.

e) Los que posibiliten un aumento en el porcentaje de devolución a que se refiere el artículo 6.f).

f) Las máquinas de tipo B en las que se utilice el soporte de video o sistemas similares, podrán presentar la información relativa a las reglas de juego, descripción de combinaciones ganadoras y planes de ganancias a través de la utilización de las propias pantallas. En este caso en el frontal deberán constar como mínimo los juegos que pueden practicarse, el premio máximo que puede obtenerse y la descripción de cómo visualizar la información complementaria por pantalla.

7.2 La incorporación de cualquier dispositivo diferente de los que se detallan en el punto anterior implicará la denegación de la homologación y de la inscripción en el Registro de modelos.

Artículo 8

Máquinas especiales para salas de juego

Podrán homologarse modelos de máquinas tipo B, destinadas a ser instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 y que podrán incorporar los dispositivos opcionales previstos en el artículo 7, ambos de este reglamento, con las especialidades siguientes:

a) Podrán permitir la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no superen el valor de cinco veces el precio máximo de partida autorizado para el modelo. A los efectos de lo que establece el artículo 6.e), la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratara de una partida simple.

b) Deberán cumplir los porcentajes de devolución establecidos en el artículo 6.f), pudiendo otorgar premios de importe no superior a 400 veces al precio o suma de precios de partidas acumuladas que, en conjunto, no superen el valor de tres veces el precio máximo de partida autorizado para el modelo, y a 600 veces el precio o suma de precios de partidas acumuladas que, en conjunto, no superen el valor de cinco veces el precio máximo de partida autorizado para el modelo.

c) Estas máquinas requerirán una homologación e inscripción en el propio Registro de modelos, deberán ser diferenciadas de las restantes máquinas de tipo B adoptando una denominación comercial específica, y deberá constar de forma expresa en el frontal de la máquina, y también en el permiso de explotación de cada unidad la expresión “máquina especial para salas de juego”.

Sección 2

Requisitos de homologación de máquinas de tipo C o de azar

Artículo 9

Requisitos de homologación

Para ser homologadas e inscritas en el Registro de modelos, las máquinas tipo C o de azar deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) El valor máximo unitario de la partida será el determinado por el valor máximo de las monedas de curso legal y será fijado para cada modelo. Podrán utilizarse fichas homologadas para cada local en sustitución de las monedas.

Sin embargo, la Dirección General del Juego y de Espectáculos podrá autorizar para cada local la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas homologadas en sustitución de las monedas o fichas.

b) Los premios o ganancias que cada máquina puede entregar a la persona jugadora serán el equivalente al múltiplo del valor de la apuesta realizada que determine su homologación, respetando el porcentaje de distribución que establece el apartado d). No obstante, podrán homologarse máquinas de este tipo que dispongan de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de las cantidades jugadas para constituir “botes” o premios especiales, que se obtendrán mediante combinaciones específicas para cada modelo.

c) La duración mínima de la partida será de 2,5 segundos.

d) La máquina deberá ser diseñada y explotada de forma que devuelva a las personas jugadoras en forma de premios, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80% de las cantidades jugadas.

En el caso de que sea proyectada para acumular un porcentaje de las cantidades jugadas para constituir “botes” o premios especiales, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior.

Podrán homologarse máquinas que dispongan de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.

e) Los premios deben consistir en moneda de curso legal, a menos que exista autorización expresa para la utilización de fichas o tarjetas de acuerdo con lo que prevé el apartado a) de este artículo. En este caso, los premios podrán ser entregados mediante las fichas o tarjetas que serán cambiables por dinero de curso legal en el mismo establecimiento.

f) Las máquinas deberán disponer de mecanismos de expulsión automática de los premios al exterior, salvo la previsión del apartado anterior y del artículo 11.6 de este Reglamento

g) En el tablero frontal de las máquinas constarán, en forma gráfica y por escrito:

Las reglas del juego.

La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas o tarjetas que acepta.

La descripción de las combinaciones ganadoras.

El importe del premio correspondiente a cada una de ellas, expresado en euros o en número de monedas, y que deberá quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que la combinación se produzca.

Artículo 10

Depósitos de monedas

10.1 Salvo autorización expresa en contra, que deberá constar en la inscripción en el Registro de modelos, todas las máquinas tipo C deberán disponer de dos contenedores internos de monedas:

a) El depósito de reserva de pagos, que retendrá las monedas destinadas al pago automático de los premios.

b) El depósito de excedentes, que retendrá las monedas no destinadas al pago automático de premios y que deberá estar situado en un compartimento separado de cualquiera otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.

10.2 También podrán homologar e inscribirse aquéllas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso la persona jugadora ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.

Sección 3

Reglas especiales para las máquinas de tipo B y C

Artículo 11

Interconexión de máquinas

11.1 En los salones de juego, salas de bingo y casinos, las máquinas tipo B podrán interconectarse con otras del mismo tipo instaladas en el mismo establecimiento, con la finalidad de poder otorgar premios especiales que se constituirán con una cantidad fija detraída del valor de cada partida. El valor máximo de este premio especial no podrá exceder el importe de 400 euros.

11.2 Las máquinas tipo B “especiales para salas de juego” a las que hace referencia el artículo 8 de este reglamento, podrán interconectarse con otras del mismo tipo instaladas en el mismo establecimiento, con la finalidad de poder otorgar premios especiales que se constituirán con una cantidad fija detraída del valor de cada partida. El valor máximo de este premio especial no podrá exceder el importe de 1.800 euros.

11.3 Las máquinas tipo C podrán interconectarse con la finalidad de poder otorgar premios especiales denominados “superbotes”, o premios en especie que el jugador tendrá la opción de cambiar por dinero de curso legal por un valor previamente anunciado, suma de los premios de bote de cada una de las máquinas interconectadas o en función del número de apuestas.

11.4 En el caso de las máquinas tipo C, el importe del premio y, también la indicación de su naturaleza, se señalará claramente en un letrero al efecto, sin que pueda realizarse cualquier tipo de publicidad en el exterior del establecimiento, a menos que sea expresamente autorizada por la Dirección General del Juego y de Espectáculos.

11.5 En cada máquina interconectada deberá constar de forma expresa y clara esta circunstancia.

11.6 Podrán homologarse e inscribir en el Registro de modelos las máquinas tipo B especiales para salas de juego y C, cuyos premios máximos y también los premios acumulados o botes, deban ser pagados en mano a las personas jugadoras en el mismo local, si el volumen de monedas constitutivas del premio rebasa la capacidad del depósito de reserva de pagos. En este caso, las máquinas deberán disponer de un avisador luminoso y/o sonoro que se ponga en funcionamiento de manera automática cuando la persona jugadora obtenga uno de los premios mencionados, y de un mecanismo de bloqueo que impida a cualquier persona jugadora continuar utilizando la máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada.

11.7 La Dirección General del Juego y de Espectáculos autorizará el número de máquinas y sus localizaciones para cada grupo interconectado. En la solicitud se habrá de especificar el número de máquinas que se interconectarán, el modelo y número de permiso de explotación de cada una, la localización, la forma de realizar el enlace y el premio a ofrecer.

Artículo 12

Avisadores y contadores

12.1 Las máquinas tipo B y C deberán incorporar contadores que cumplan los requisitos siguientes:

a) Deberán posibilitar su lectura independiente por la Administración.

b) Deberán llevar los datos de identificación de la máquina en que se encuentren instalados.

c) Estarán cerrados y protegidos contra toda manipulación.

d) Deberán contar y acumular los datos referentes al número de partidas realizadas y el número de monedas devueltas en forma de premios.

12.2 El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse mediante certificación de las entidades autorizadas por la Dirección General del Juego y de Espectáculos para la realización de inspecciones técnicas.

12.3 La instalación de los contadores a que hace referencia el apartado 1 de este artículo no será preceptiva para las máquinas de tipo C si el establecimiento donde se encuentran instaladas dispone de un sistema informático conectado en las máquinas, que cumpla los mismos requisitos que los contadores, autorizado por la Dirección General del Juego y de Espectáculos.

12.4 Las máquinas del tipo C tendrán un mecanismo avisador luminoso situado en su parte superior, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando se abran para efectuar reparaciones momentáneas, para rellenar los depósitos o por cualquier otra circunstancia.

Dispondrán, además de un mecanismo avisador luminoso situado en su parte superior, que permita el jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala y de un indicador luminoso conforme la moneda depositada ha sido aceptada por la máquina.

Artículo 13

Dispositivos de seguridad

13.1 Las máquinas tipo B y C incorporarán el dispositivos de seguridad siguientes:

a) Los que desconecten la máquina automáticamente si los contadores dejan de registrar y acumular el paso de monedas o si dejan de funcionar correctamente.

b) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven la memoria de las máquinas a pesar de interrupciones de corriente eléctrica y los que permitan la reanudación de cualquier partida en el estado en que se encontraba en el momento de la interrupción.

13.2 Las máquinas de rodillos mecánicos deberán incorporar además:

a) Un dispositivo que complete el giro total de los rodillos.

b) Un dispositivo que desconecte automáticamente la máquina si los rodillos no giran libremente o si su ángulo de giro es inferior a 90 grados.

c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de al menos dos rodillos y, de manera forzosa, del primero de ellos, con el fin de evitar repeticiones estadísticas.

Capítulo II

Del Registro de modelos: inscripciones

Artículo 14

Registro de modelos

14.1 No podrá obtenerse ninguna de las autorizaciones necesarias para fabricar, comercializar o distribuir, instalar o explotar, máquinas recreativas o de azar en el ámbito territorial de Cataluña, sin la homologación e inscripción previas del correspondiente modelo en este Registro, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este capítulo.

14.2 Las inscripciones en el Registro de modelos de la Dirección General del Juego y de Espectáculos otorgarán a las personas titulares el derecho a importar, en las condiciones establecidas por la normativa estatal vigente, a fabricar y a vender las máquinas que se ajusten a las mencionadas inscripciones y cumplan el resto de requisitos reglamentarios, siempre que los mencionados titulares estén inscritos en el Registro de empresas de acuerdo con lo que disponen los artículos 29 y siguientes de este Reglamento.

14.3 Sólo podrá cederse la habilitación para fabricar o importar un modelo inscrito si la persona cedente y la persona cesionaria constan inscritas en el Registro de empresas.

A este efecto, deberá comunicar la cesión, mediante la documentación que acredite su existencia, a la Dirección General del Juego y de Espectáculos, que se relacionará, respecto del concreto modelo, únicamente con la persona titular de la inscripción.

14.4 No estarán inscritos en el Registro de modelos los de nombre idéntico a lo ya inscrito. Los nombres de modelos antiguos podrán ser reutilizados siempre que la inscripción haya sido cancelada.

14.5 Para la inscripción de un modelo en el Registro será necesaria la homologación, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

14.6 La modificación de modelos de máquinas ya inscritos requerirá la tramitación previa del expediente de homologación.

Si la modificación es sustancial, se mantendrá el número de inscripción en el Registro seguido de una letra adicional.

14.7 La Dirección General del Juego y de Espectáculos podrá autorizar, sin la realización de los ensayos previos a que hace referencia el artículo 17 de este Reglamento, la homologación y la inscripción provisionales de modelos de máquinas para un periodo máximo de cuatro meses. Estas inscripciones provisionales permitirán la obtención de hasta 20 permisos de explotación provisionales de máquinas de cada uno de hasta seis modelos de un mismo responsable y ampararán la explotación de las unidades autorizadas por parte de empresas habilitadas que dispongan de fianza suficiente y en locales debidamente autorizados.

El transcurso del plazo mencionado implicará la caducidad automática de la resolución de homologación, de la inscripción en el registro y de los permisos de explotación provisionales, y las máquinas deberán ser retiradas de la explotación devolviendo la documentación a la Dirección General del Juego y de Espectáculos, a menos que haya sido solicitada y autorizada la homologación e inscripción en el registro de modelos con carácter definitivo.

Los permisos de explotación provisionales deberán ser concedidos y sustituidos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de este Reglamento y respetando las limitaciones derivadas del mismo y del artículo 9.3 del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación.

Artículo 15

Solicitud de homologación e inscripción: documentación necesaria

15.1 La solicitud de homologación e inscripción en el Registro de modelos deberá ser formulada ante la Dirección General del Juego y de Espectáculos, mediante escrito que reúna los requisitos previstos en la vigente normativa sobre procedimiento administrativo.

15.2 La solicitud deberá contener:

a) La fotografía nítida en color del exterior de la máquina.

b) El nombre comercial del modelo.

c) La identificación de la persona fabricante, o del comercializador o distribuidor y su número de inscripción en el Registro de empresas.

d) En el caso de máquinas que, de acuerdo con la normativa vigente, estén sometidas al régimen de importación, la identificación del importador, su número de inscripción en el Registro de empresas y el número y fecha de la licencia de la persona importadora, con especificación de la persona fabricante extranjera.

e) Las dimensiones de la máquina.

f) Una memoria que contenga la descripción del juego o de los juegos en el caso de máquinas tipo A y de la forma de uso o del juego en el caso de máquinas tipo B y C.

g) Los planos de la máquina y los esquemas de su sistema eléctrico.

h) Certificado que acredite el cumplimiento del Reglamento electrotécnico para baja tensión o normas equivalentes.

15.3 La documentación señalada en los apartados g) y h) anteriores deberá ser suscrita por la persona técnica competente y visada por el respectivo colegio.

Artículo 16

Especificación del contenido de la memoria para la homologación e inscripción de máquinas B y C

16.1 En los supuestos de homologación e inscripción de máquinas tipo B y C, la memoria descriptiva a que hace referencia el artículo anterior deberá contener los datos siguientes:

a) Precio de la partida.

b) Plan de ganancias con indicación de los diferentes premios que puede otorgar la máquina, especificando el premio máximo por partida y, en el caso de máquinas tipo C, los premios de “bote” que puede otorgar.

c) Porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo o número de partidas sobre el cual se calcula.

d) Existencia o no de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje.

e) Especificación de otros mecanismos o dispositivos incorporados en la máquina.

16.2 Para la homologación e inscripción de estos tipos de máquinas, deberá adjuntarse a la solicitud:

a) Un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego. Estas memorias únicamente podrán ser sustituidas o modificadas previa la tramitación del correspondiente expediente de modificación de la homologación.

b) Una descripción del tipo de contadores que incorpora el modelo de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de este Reglamento.

c) Certificación acreditativa de la realización de los ensayos previos a que hace referencia el artículo siguiente.

16.3 La administración podrá requerir a la persona solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo y mantendrá la reserva sobre los datos contenidos en los documentos y sobre los objetos aportados.

Artículo 17

Ensayos previos

17.1 Todos los modelos de máquinas tipo B y C se someterán, con anterioridad a su homologación, a un ensayo llevado a cabo por una entidad autorizada por la Dirección General del Juego y de Espectáculos, sin perjuicio de lo que prevén las disposiciones adicionales segunda y tercera de este Reglamento.

Esta entidad informará si el funcionamiento del modelo, especialmente el programa y la distribución de premios, se adecuan a las especificaciones contenidas en la documentación presentada, de acuerdo con las prescripciones del Reglamento.

17.2 A la vista del mencionado informe, la Dirección General del Juego y de Espectáculos resolverá sobre la homologación del modelo.

17.3 En el caso de que existan dudas sobre el funcionamiento o las características de modelos de máquinas tipo A, la Dirección General del Juego y de Espectáculos podrá acordar someter el modelo al ensayo previo que regula este artículo.

Artículo 18

Tramitación y resolución

18.1 La solicitud de homologación e inscripción en el Registro de modelos se tramitará por la Dirección General del Juego y de Espectáculos, que podrá reclamar a la persona solicitante toda aquella documentación e información adicional que sea necesaria. La tramitación concluirá con la resolución de homologación del modelo, previa realización del ensayo que prevé el artículo 17, si éste reúne los requisitos reglamentariamente establecidos.

18.2 Una vez notificada a la persona solicitante la resolución de homologación se procederá a la inscripción del modelo en el Registro, y se le asignará un número.

18.3 Un mismo modelo ya homologado podrá inscribirse a nombre de más de una persona responsable, añadiendo un ordinal en el número de inscripción. En este caso la persona responsable hará constar este número y ordinal en el certificado de la persona fabricante, de la persona importadora o de la persona responsable regulado en el artículo 22.3.

Artículo 19

Cancelación de inscripciones

19.1 La inscripción de un modelo en el Registro podrá ser cancelada a solicitud de la persona titular. En este caso deberá acreditar fehacientemente que no se encuentra en explotación ninguna máquina del modelo correspondiente.

19.2 La Dirección General del Juego y de Espectáculos cancelará la inscripción, con audiencia previa de la persona titular, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se compruebe la existencia de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud y documentación de inscripción.

b) Cuando lo aconsejen graves razones de interés público, en defensa de la formación de la infancia y la juventud, de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de atención y protección de los niños y adolescentes.

La resolución de cancelación fijará un plazo no superior a tres meses para que se lleve a cabo la retirada de la explotación de las máquinas afectadas.

19.3 La cancelación de la inscripción inhabilitará la fabricación, importación, distribución o comercialización, instalación y explotación de las máquinas del modelo de que se trate y producirá la revocación automática de los permisos de explotación.

19.4 Cuando la resolución de cancelación de la inscripción sea adoptada como consecuencia de lo que dispone el apartado 2.b) de este artículo, deberá atenerse a lo que dispone la legislación sobre expropiación forzosa.

Capítulo III

Identificación de las máquinas

Artículo 20

Identificación

Todas las máquinas recreativas y de azar, con el fin de ser identificadas, deberán llevar las marcas de fábrica y el permiso de explotación, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes.

Artículo 21

Marcas de fábrica

21.1 Con carácter previo a su legalización y documentación, deberán grabarse en cada máquina, de manera imborrable y abreviada, en una placa adosada al mueble o armazón que forma el cuerpo principal, en el frontal, en la memoria que almacena el programa de juego y en los contadores, los datos siguientes:

a) El número de inscripción de la persona fabricante o persona importadora en el Registro de empresas.

b) El número de inscripción del modelo de máquina en el Registro de modelos.

c) La serie y el número de fabricación de la máquina, que la persona fabricante, la persona responsable o la persona importadora asignará correlativamente a las sucesivas unidades que fabrique o importe.

El programa de juego podrá contar con otras defensas previsoras que garanticen la integridad.

21.2 Estas obligaciones deberán ser cumplidas por la empresa que tenga el modelo inscrito en su nombre.

Artículo 22

Permiso de explotación

22.1 El permiso de explotación es el documento que identifica y legaliza individualmente una máquina concreta y acredita su correspondencia con un modelo homologado e inscrito. Deberá acompañar a la máquina en todos sus traslados e instalaciones y recogerá los datos que se especifican en los apartados siguientes, así como los referentes a los cambios de titularidad, las renovaciones mediante la realización de inspecciones técnicas, los cambios de ámbito territorial y finalmente la baja de la máquina.

22.2 El permiso de explotación se deberá solicitar en la Dirección General del Juego y de Espectáculos o en los servicios territoriales del Juego y de Espectáculos, mediante documento normalizado, en que se consignarán los datos referentes a la empresa solicitante y a la máquina.

La solicitud deberá ir acompañada del certificado de la persona fabricante, de la persona importadora o de la persona responsable del modelo regulado en el apartado siguiente y de un documento que acredite la titularidad de la máquina.

22.3 El certificado de la persona fabricante, de la persona importadora o de la persona responsable del modelo deberá recoger:

a) Nombre o razón social de la empresa fabricante o importadora, número de identificación fiscal y número de inscripción en el Registro de Empresas.

b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro de modelos, y serie y número de fabricación.

c) Características técnicas de la máquina, con descripción del plan de ganancias en el caso de máquinas tipo B o C.

d) Fecha de fabricación de la máquina.

e) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.

22.4 Comprobada la documentación presentada, la Dirección General del Juego y de Espectáculos o el servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente entregará el permiso de explotación en el que constarán, además de las recogidas en las letras a), b), d) y e) del apartado anterior, los datos siguientes:

a) Número de explotación de la máquina.

b) Plazo de validez del permiso.

c) Datos de la empresa explotadora solicitante.

22.5 El permiso de explotación tendrá una validez de cuatro años, a contar de la fecha de su emisión y será renovable por periodos de dos años. A este efecto, con una antelación de dos meses a su caducidad, la empresa titular de la máquina deberá solicitar la realización de una inspección técnica a una entidad autorizada para esta función, que diligenciará la renovación del permiso de explotación después de haber verificado que la máquina funciona de conformidad con los requisitos exigidos en la homologación y en la normativa vigente.

22.6 Agotado el plazo de validez del permiso sin que se haya procedido a su renovación, la empresa titular de la máquina deberá retirarla de la instalación y explotación y en un plazo máximo de diez días solicitará de la Dirección General del Juego y de Espectáculos o del Servicio Territorial de Juego y de Espectáculos correspondiente la baja de la máquina aportando el original del permiso de explotación, y un documento que acredite que la máquina ha sido desguazada o destruida o que ha sido depositada para su posterior desguace o destrucción, en los términos de lo que dispone el artículo 35.5.

La baja de la máquina será tramitada en el permiso de explotación y devuelta a la empresa solicitante.

TÍTULO 2

Del régimen de instalación

Capítulo I

Límites de instalación

Artículo 23

Instalación de máquinas tipo A

Podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo A o recreativas en los locales siguientes:

a) En los salones recreativos.

b) En los locales autorizados para la instalación de máquinas tipo B.

c) En los locales y dependencias habilitadas al efecto en:

Recintos feriales.

Hoteles.

Campings.

Salones deportivos.

Artículo 24

Instalación de máquinas tipo B

24.1 Podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo B, o recreativas con premio:

a) En los salones de juego

b) En los locales y dependencias habilitadas al efecto en salas de bingo autorizadas

c) En los locales autorizados para la instalación de máquinas tipo C.

d) En los establecimientos dedicados a la actividad de bar y restaurante-bar, con exclusión de las máquinas B especiales para salas de juego y respetando las limitaciones establecidas en el apartado siguiente.

24.2 No podrán instalarse máquinas tipo B en los establecimientos de bar y restaurante-bar de mercados. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo B en los establecimientos de bar y restaurante-bar si el local no se encuentra aislado del público de paso, ni en los bares y restaurante-bares que sean locales o dependencias complementarios de otros locales, edificios o recintos y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas. No podrán instalarse máquinas en terrazas o zonas de ocupación de vías públicas.

24.3 Las autorizaciones de instalación podrán denegarse en función de la superficie útil del local.

Artículo 25

Instalación de máquinas tipo C

Las máquinas tipo C, o de azar, únicamente podrán instalarse en los casinos de juego y en las zonas destinadas a este fin en estos establecimientos. Cuando estas máquinas estén instaladas en salas separadas de la sala de juego dispondrán de un servicio que identificará a todas las personas que quieran acceder a efecto de comprobar que son mayores de edad y que no constan inscritas en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo.

Estas dependencias separadas de la sala de juego están exentas de la obligación de disponer del Registro de visitantes al que hace referencia el artículo 23.1 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio.

Artículo 26

Número máximo de máquinas por local

26.1 El número máximo de máquinas que podrá instalarse y explotar en cada tipo de establecimiento será el siguiente:

a) Seis máquinas tipo A en los establecimientos a que se refiere el artículo 23.c).

b) Una máquina tipo A, B o B especial para salas de juego por cada 30 personas de aforo autorizado o fracción en las salas de bingo.

En estos establecimientos, las máquinas estarán destinadas al uso exclusivo de los jugadores de la sala de forma que no puedan ser utilizadas sin haber pasado previamente por el servicio de admisión y control.

c) Dos máquinas tipo A o B, indistintamente, en los establecimientos dedicados a la actividad de bar y restaurante-bar, respetando las limitaciones previstas en el artículo 24.2.

26.2 En el caso de salones recreativos, salones de juego y casinos, el número máximo de máquinas a instalar y explotar será el que determine la correspondiente autorización, en función de la capacidad del local, su aforo y su superficie útil, respetando en todo caso las limitaciones y prohibiciones reglamentarias. Se entiende por superficie útil la que es accesible, ocupable y utilizable permanentemente por el público, salvo las dependencias internas del establecimiento, las barras y los mostradores.

26.3 Las máquinas que se instalen no podrán colocarse en lugares o pasillos donde dificulten o impidan la correcta evacuación, circulación o distribución del público.

26.4 Las máquinas deberán ser colocadas sobre un soporte propio, sin que en ningún caso pueda considerarse base de apoyo el mostrador del bar, las mesas u otros objetos destinados a usos ajenos a esta finalidad.

En los establecimientos dedicados a la actividad de bar y restaurante-bar, no podrán instalarse sillas, mesas u otros objetos con carácter permanente alrededor de las máquinas.

26.5 Por razones de seguridad y de evacuación del local, el número de máquinas a instalar en un determinado establecimiento podrá limitarse en función del número de máquinas o aparatos deportivos o recreativos no incluidos en este Reglamento, que se instalen, y también en función de la superficie útil del local.

26.6 Las máquinas tipo B o C en que puedan intervenir dos o más personas jugadoras serán consideradas, a efectos de lo que dispone este artículo, tantas máquinas como personas jugadoras puedan utilizarlas simultáneamente.

Capítulo II

Locales de instalación: autorizaciones

Artículo 27

Solicitud y autorización de instalación de máquinas en bares, restaurante-bares y otros establecimientos.

27.1 Para la instalación de máquinas en bares, restaurantes bares y en los locales a que hace referencia el artículo 23.c) hará falta solicitar previamente autorización al servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente al lugar del establecimiento, y será preciso adjuntar a la solicitud:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona titular, si se trata de persona física, o del número de identificación fiscal si es persona jurídica.

b) Planos del local suscritos por una persona facultativa competente y visados por el colegio correspondiente, donde se expresará el lugar, situación y superficie útil del local y la ubicación de las máquinas.

En el caso de los establecimientos del artículo 23.c) en los planos deberá constar la efectiva existencia de un local o dependencia expresamente habilitado para la instalación de las máquinas y se expresará la situación y superficie útil del local y la ubicación y el número de máquinas que se pretendan instalar.

c) Documento que acredite la disponibilidad del local.

d) En el caso de que la persona titular sea persona jurídica, escritura de constitución, debidamente inscrita e identificación de sus componentes.

e) Documento acreditativo de la obtención de la licencia municipal de apertura definitiva.

f) Declaración de la persona solicitante en que conste que el establecimiento no incurre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 24.2.

27.2 Los titulares de establecimientos de bar y restaurante-bar de nueva apertura, mientras no dispongan de la licencia municipal definitiva de apertura exigida por el apartado 1.e) de este artículo, podrán obtener la autorización de instalación de máquinas con carácter provisional y por un periodo de un año, siempre que acrediten haber solicitado la mencionada licencia municipal de apertura mediante copia de la solicitud en que conste el sello de Registro de entrada del Ayuntamiento.

Estas autorizaciones provisionales podrán ser prorrogadas por otro periodo único de un año más, a instancia de la persona solicitante, previa comprobación del hecho que la concesión de la licencia municipal no se encuentra paralizada por causa imputable a la misma persona interesada.

Transcurrido el plazo de un año y, si procede, su prórroga, la autorización de instalación de máquinas recreativas quedará suspendida mientras se tramita el expediente de cancelación de la autorización, con audiencia de las personas interesadas.

27.3 La instalación de máquinas de tipo A y B en los establecimientos dedicados a la actividad de bar y restaurante- bar se autorizará en cualquier caso como una actividad complementaria de la actividad principal de estos locales.

Artículo 28

Régimen de las autorizaciones de instalación

28.1 Las autorizaciones para la instalación de máquinas recreativas en bares, restaurantes bar, y otros establecimientos reguladas en el artículo 27, serán válidas mientras lo sea la licencia municipal de apertura, a menos que concurra alguno de los supuestos que prevén los puntos siguientes.

28.2 Las autorizaciones de instalación podrán ser revocadas por pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

28.3 Los cambios de titularidad de estos establecimientos requerirán la obtención de una nueva autorización de instalación.

28.4 La falta de actividad en el local durante más de un año comportará el inicio de un expediente de cancelación de la autorización de instalación.

TÍTULO 3

Del régimen de explotación

Capítulo I

Empresas relacionadas con máquinas recreativas y de azar

Sección 1

Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar

Artículo 29

Empresas de máquinas recreativas y de azar

29.1 Son empresas de máquinas recreativas y de azar las persones físicas o jurídicas inscritas en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar y autorizadas a este efecto para la realización de las actividades de fabricación, importación, exportación, comercialización o distribución, instalación o explotación de máquinas recreativas y de azar.

29.2 Las personas jurídicas que quieran ser inscritas, que deberán adoptar cualquiera de las modalidades de sociedad mercantil admitidas, contarán con el capital social mínimo exigido en cada caso por la normativa mercantil vigente, representado por acciones o participaciones.

29.3 La participación de capital extranjero en las empresas a que se refiere este Reglamento deberá ajustarse a la vigente normativa sobre inversiones extranjeras.

29.4 Las empresas o entidades titulares de autorizaciones de casino y de sala o empresa de servicios de bingo que lo soliciten serán directamente inscritas en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar sin tener que cumplir los requisitos y el procedimiento establecido en esta sección.

Artículo 30

Caracteres del registro

30.1 El Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar que pretendan desarrollar su actividad en el territorio de Cataluña se llevará en el Departamento de Interior, de acuerdo con la normativa reguladora de las competencias de la Generalidad en materia de juego y de espectáculos, y con los contenidos previstos por la base de datos de máquinas recreativas y de azar. Este Registro se estructurará en las secciones previstas en este artículo.

30.2 Las inscripciones en el Registro de empresas tendrán carácter temporal con validez para diez años, salvo el caso de las empresas titulares o de servicios de salas de bingo y los casinos, cuyas inscripciones se mantendrán mientras sean vigentes sus respectivas autorizaciones de instalación, gestión o funcionamiento.

Serán renovables por periodos de igual duración, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente en el momento de la renovación.

La solicitud de renovación deberá ser presentada con una antelación mínima de seis meses y la no presentación implicará el inicio de expediente de cancelación de la inscripción.

30.3 En el trámite de inscripción, la Dirección General del Juego y de Espectáculos o el servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente podrán solicitar informes de los órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, hacienda e industria.

30.4 El Registro se estructura en tres secciones:

a) En la Sección A se inscriben las empresas fabricantes, importadores, exportadores, comercializadores o distribuidores y empresas de servicios técnicos.

b) En la Sección B constarán las empresas operadoras y las empresas de salones recreativos y de juego.

c) En la Sección C serán inscritas las empresas titulares y de servicios de salas de bingo y los casinos.

30.5 Cualquier modificación que afecte al domicilio o los locales en que la empresa desarrolle su actividad, la distribución de las acciones o participaciones, las variaciones de capital social, al órgano de administración y su composición y al otorgamiento o la revocación de poderes deberá ser comunicado a la Dirección General del Juego y de Espectáculos o al Servicio Territorial de Juego y de Espectáculos correspondiente dentro del plazo de 10 días.

Artículo 31

Solicitud de inscripción

31.1 Las personas físicas o jurídicas que pretendan su inscripción en el Registro de empresas, la solicitarán del Departamento de Interior, mediante escrito que reúna los requisitos previstos en la vigente normativa sobre procedimiento administrativo.

Deberá ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte de la persona solicitante, si es persona física, o de las personas socias y miembros del órgano de administración y personas apoderadas.

b) Si se trata de personas jurídicas, copia o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, inscrita en el Registro mercantil, en la que constarán los datos referentes al capital social y su distribución entre las personas fundadoras y copia de los estatutos.

c) Memoria explicativa de los medios humanos, técnicos y financieros, con sus correspondientes intermediarios, experiencia profesional con que cuentan las personas interesadas, con expresión y acreditación documental del domicilio de la empresa y de los locales de que disponga para el desarrollo de la actividad.

31.2 Si se trata de una sociedad que todavía no ha sido constituida, podrá emitirse un informe favorable a la inscripción, y diferir la inscripción al momento posterior en la presentación de los documentos.

31.3 La Dirección General del Juego y de Espectáculos o el servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente podrán requerir la acreditación fehaciente de cualquier declaración de las personas interesadas.

Artículo 32

Fianzas

32.1 De acuerdo con lo que dispone el artículo 18 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, con el fin de ser incluidas en el Registro, las empresas deberán constituir una fianza de acuerdo con las cuantías siguientes:

Fabricantes, importadores y comercializadores o distribuidores de máquinas tipo A: 6.000 euros.

Fabricantes, importadores y comercializadores o distribuidores de máquinas tipo B o C: 60.000 euros.

Empresas operadoras de máquinas tipo A o empresas de salones recreativos o tipo A: 6.000 euros.

Empresas operadoras de máquinas tipo B: 60.000 euros.

Empresas de salones de juego o tipo B: 60.000 euros.

Empresas de servicios técnicos de máquinas tipo A: 6.000 euros.

Empresas de servicios técnicos de máquinas tipo B o C: 30.000 euros.

32.2 Las empresas titulares o de servicios de salas de bingo, y también los casinos, al tener constituidas las fianzas exigidas por su reglamentación específica, no deberán constituir las previstas en este artículo, sin embargo sí las fianzas de explotación previstas en el artículo 36.

32.3 Las fianzas se constituirán en la Caja General de Depósitos de la Generalidad de Cataluña, cumpliendo los requisitos previstos en su Reglamento, a disposición de la autoridad competente, y quedarán afectas a las responsabilidades económicas en que las empresas pudieran incurrir en razón de lo que prevé este Reglamento, de acuerdo con lo que establece el artículo 18 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego. La Administración tendrá preferencia para su importe sobre cualquier otro acreedor.

32.4 Las fianzas deberán ser mantenidas en su totalidad mientras subsistan las circunstancias que motivaron la constitución.

Si se produce la disminución de la cuantía o la extinción o cancelación de la garantía de acuerdo con la normativa específica, la empresa inscrita deberá reponerla o completarla en el plazo máximo de dos meses. El incumplimiento de esta obligación en el plazo establecido dará lugar a la suspensión de los efectos de la inscripción de la empresa en el Registro y a la incoación de un expediente de cancelación de ésta.

La suspensión se mantendrá hasta que haya sido repuesta o completada la fianza o hasta que haya sido resuelto el expediente de cancelación, con la audiencia previa del interesado.

32.5 Las fianzas podrán cancelarse cuando desaparezcan las causas de su constitución, siempre que no haya responsabilidades pendientes.

Para la recuperación de las fianzas constituidas, se solicitará información de los órganos administrativos competentes sobre la existencia de responsabilidades pendientes y se ordenará la publicación del inicio del expediente de cancelación en el DOGC para que en el plazo de un mes los posibles personas interesadas puedan ejercer sus derechos que puedan afectar a la fianza que se pretende recuperar.

Transcurrido este plazo, se procederá a la devolución, previa liquidación de las responsabilidades pendientes si las hay.

32.6 La publicación y el transcurso del plazo señalado no serán necesarios en el caso de sustitución de fianzas, siempre que se compruebe la no existencia de obligaciones pendientes o, si las hay, sean satisfechas.

32.7 Las diferentes inscripciones previstas y la constitución de las fianzas exigidas en este artículo, ampararán la realización de las actividades siguientes:

a) La inscripción como fabricante o importador en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar de la Dirección General del Juego y de Espectáculos habilitará para la distribución o comercialización y para la prestación de servicios técnicos de las máquinas fabricadas o importadas por la empresa inscrita dentro del ámbito territorial de Cataluña. En el caso de fabricantes no inscritos en el Registro de la Dirección General del Juego y de Espectáculos, será de aplicación la previsión del artículo 35.2 de este Reglamento.

b) La inscripción como empresa comercializadora o distribuidora en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar, habilitará para la prestación del servicio técnico de las máquinas comercializadas o distribuidas por la empresa inscrita.

c) La inscripción en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar como empresa operadora, empresa de salón recreativo o de juego, empresa titular o de servicios de salas de bingo o casino, habilitará para la prestación de los servicios técnicos de las máquinas dadas de alta a nombre de la empresa inscrita.

Artículo 33

Tramitación y resolución de la inscripción

33.1 Presentada la solicitud con la documentación exigida, la Dirección General del Juego y de Espectáculos o el Servicio Territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente, hechas las comprobaciones previas que considere necesarias, emitirá informe favorable a la inscripción o la denegará mediante resolución motivada.

33.2 El informe favorable se notificará a la persona solicitante, que deberá presentar, en el plazo de seis meses, los documentos siguientes:

a) Justificantes de encontrarse en situación de alta, la empresa y sus trabajadores, si procede, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

b) Justificante de haber constituido la fianza en la cuantía correspondiente.

c) Justificante de la inscripción en el Registro mercantil, en el caso de personas jurídicas.

33.3 La no presentación de esta documentación en el plazo antes señalado dará lugar al archivo del expediente, salvo que motivadamente se solicite la ampliación del plazo, que podrá ser concedida por un periodo igual.

33.4 Presentada la documentación dentro del plazo señalado o de su prórroga, se procederá a la inscripción de la empresa otorgándole un número de registro.

Artículo 34

Cancelación de inscripciones

Las inscripciones en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar sólo podrán cancelarse a petición de sus titulares o por la Administración, mediante resolución motivada, adoptada de acuerdo con el procedimiento correspondiente, por alguna de las causas siguientes:

a) Comprobación de falsedad en los datos aportados para la inscripción.

b) Desaparición o pérdida de cualquiera de las circunstancias o requisitos exigidos.

c) Incumplimiento del mantenimiento de las fianzas en la cuantía exigida, o extinción o cancelación de éstas de acuerdo con su normativa específica.

d) No ejercer la actividad por un periodo superior a un año.

Sección 2

Fabricación, distribución, importación y exportación

Artículo 35

Fabricación y distribución

35.1 La fabricación y comercialización o distribución de máquinas recreativas y de azar y de sus componentes principales se regirá por las disposiciones contenidas en este Reglamento.

En lo que se refiere a la importación, hay que atenerse a lo que dispone la normativa general sobre comercio exterior, sin perjuicio que las empresas importadoras deban estar inscritas en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar y que los modelos de máquinas importados deban ser homologados e inscritos en el Registro de modelos de máquinas recreativas y de azar.

35.2 Las empresas fabricantes o importadoras que no desarrollen su actividad en Cataluña no estarán obligadas a estar inscritas en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar. En caso de que no estén inscritas, a fin de que las máquinas por ellas fabricadas o importadas, puedan ser instaladas y explotadas en Cataluña, deberán actuar a través de un responsable de la puesta en el mercado de cada modelo, que ofrezca las garantías previstas por este Reglamento mediante la constitución de fianza en la cuantía prevista en el artículo 32.1.

35.3 Las transmisiones de máquinas recreativas y de azar correspondientes a modelos homologados e inscritos únicamente podrá hacerse entre empresas inscritas en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar, mediante cualquier forma jurídica admitida por la legislación civil o mercantil, sea directamente o a través de empresas de arrendamiento financiero.

35.4 Únicamente podrán hacerse transmisiones de máquinas recreativas y de azar para su explotación en empresas operadoras, empresas de salones recreativos o de juego, empresas titulares o de servicios de salas de bingo o en casinos.

También se admitirán transmisiones de máquinas usadas a empresas fabricantes, distribuidoras o comercializadoras inscritas a fin de que a su vez las transmitan, haciéndose cargo de la posesión de la máquina y de su documentación mientras no se lleve a cabo la siguiente transmisión.

35.5 También podrá autorizarse a las empresas fabricantes o importadoras y a comercializadoras o distribuidoras para que admitan transmisiones o depósitos de máquinas en situación de baja con el fin de proceder en su desguace o destrucción o a su exportación o traslado fuera de Cataluña.

El depósito se acreditará mediante certificación emitida por la empresa explotadora, o una de las previstas en el párrafo anterior debidamente autorizada, la exportación para el organismo competente una vez realizada y las operaciones de desguace o destrucción mediante acta notarial o del servicio de inspección.

35.6 El depósito se admitirá por un periodo no superior a dos años, transcurrido el cual la máquina deberá ser necesariamente desguazada.

35.7 El desguace de las máquinas consistirá en la destrucción como mínimo de los elementos identificativos de la máquina que posibilitaron la explotación, es decir, aquéllos que de acuerdo con lo que dispone el artículo 21.1 llevan incorporadas las marcas de fábrica.

Las operaciones de desguace o destrucción, así como la reutilización de componentes de máquinas usadas estarán sujetos a inspección.

35.8 Las empresas fabricantes o importadoras, comercializadoras o distribuidoras y explotadoras deberán llevar un registro de las operaciones descritas en este artículo.

Capítulo II

Autorizaciones y condiciones de la explotación

Sección 1

Fianzas de explotación

Artículo 36

Empresas operadoras: fianzas

36.1 Con el fin de explotar válidamente máquinas debidamente autorizadas y en locales autorizados, las empresas explotadoras de máquinas, inscritas en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar, deberán constituir fianzas adicionales, en función del número de máquinas de las que sean titulares, de acuerdo con las cuantías siguientes:

Hasta 25 máquinas: 15.000 euros.

Hasta 50 máquinas: 30.000 euros.

Hasta 75 máquinas: 45.000 euros.

Hasta 100 máquinas: 60.000 euros.

A partir de 100 máquinas: 6.000 euros. más por cada 25 máquinas o fracción.

36.2 Estas fianzas se reducirán al 20% en el caso de explotación exclusiva de máquinas tipo A.

36.3 El régimen de estas fianzas será el establecido en el artículo 32 de este Reglamento.

36.4 Las empresas titulares o de servicios de salas de bingo, los casinos, las empresas de salones recreativos y las de salones de juego podrán explotar las máquinas instaladas en los establecimientos de los que sean titulares o en los que gestionen el juego, una vez inscritas en las correspondientes secciones del Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar, y con la constitución previa de las fianzas adicionales de explotación que establece este artículo.

Sección 2

Autorización de emplazamiento

Artículo 37

Autorización de emplazamiento

37.1 Para la instalación y la explotación de una máquina autorizada y correctamente documentada en un local que disponga de autorización de instalación, se requerirá la formalización de la correspondiente autorización de emplazamiento que será solicitada y entregada en modelo normalizado y numerada y tramitada por la Dirección General del Juego y de Espectáculos o el Servicio Territorial del Juego y de Espectáculos que corresponda.

La solicitud deberá ser suscrita por la empresa titular de la máquina y por la persona titular de la autorización de instalación del local, con reconocimiento de la firma de ésta última. El reconocimiento de firma no será necesario en caso que coincidan ambos titulares.

37.2 La autorización de emplazamiento tramitada amparará la instalación de una máquina de la empresa explotadora y en el local que consten en la propia autorización y por un periodo de cinco años.

En los salones recreativos y de juego, salas de bingo y casinos, en caso de coincidencia entre titular de la máquina y del establecimiento, podrán autorizarse emplazamientos por el plazo que se solicite.

37.3 Mientras la autorización de emplazamiento sea vigente podrá sustituirse la máquina conservando la misma autorización de emplazamiento.

Los cambios o traslados de máquinas se entenderán autorizados por la presentación previa de las comunicaciones de emplazamiento en los registros de la Dirección General del Juego y de Espectáculos o del servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente, siempre que el traslado que se pretenda realizar reúna los requisitos y condiciones reglamentariamente establecidos.

Estas comunicaciones de emplazamiento se formalizarán en modelo normalizado, en el que deberán constar los datos identificativos de la empresa titular de la máquina, las de la propia máquina, las del establecimiento y de su titular y el número de autorización de emplazamiento, y deberá ser suscrito por la empresa operadora.

El traslado y la instalación de la máquina deberá producirse obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la comunicación.

La realización de traslados no amparados por autorizaciones de emplazamiento vigentes, o sin la presentación previa de la correspondiente comunicación de emplazamiento constituirá explotación de la máquina sin disponer de las autorizaciones o documentos exigidos por la reglamentación vigente y, en consecuencia, sancionados como falta muy grave tipificada en el artículo 3.a) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

37.4 El transcurso de los cinco años desde su formalización requerirá la formalización de una nueva autorización de emplazamiento.

37.5 En caso de cambio de titularidad del establecimiento, deberá atenerse a lo que dispone el apartado 2 del artículo 40.

37.6 Los traslados de máquinas a almacén se pondrán en conocimiento de la Administración mediante comunicación de emplazamiento.

Artículo 38

Solicitud

38.1 La empresa operadora, o las otras previstas en el artículo 36.4, solicitará del servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente la autorización para la instalación de la máquina en un establecimiento determinado, mediante el impreso normalizado de la autorización de emplazamiento, suscrito por la empresa y por el titular del establecimiento, con la firma de éste último reconocida.

Únicamente será necesaria una firma en el caso de que las condiciones de empresa y de titular del establecimiento coincidan en una misma persona física o jurídica.

38.2 En este documento se harán constar los datos siguientes:

a) Identificación de la empresa titular de la máquina.

b) Denominación y domicilio del establecimiento, y número de autorización de instalación.

c) Nombre o razón social y número de identificación fiscal del titular del establecimiento.

d) Modelo y tipo de la primera máquina, serie y número de fabricación, y número de permiso de explotación.

38.3 La autorización de emplazamiento, una vez tramitada amparará la instalación de la máquina o de las que la sustituyan, siempre que haya sido presentada la correspondiente comunicación de emplazamiento, de acuerdo con lo que prevé y por el plazo establecido en el artículo 37.

Artículo 39

Extinción de la autorización de emplazamiento

La autorización de emplazamiento se extingue en los casos siguientes:

a) Por mutuo acuerdo entre la empresa y la persona titular del establecimiento.

b) Por sentencia firme que declare la extinción.

c) Por la extinción de la autorización de instalación del establecimiento, salvo en el caso de cambio de titularidad y subrogación previsto en el artículo 40.2 de este Reglamento y por cancelación de la inscripción de la empresa.

d) Por resolución motivada de la persona titular de la Dirección General del Juego y de Espectáculos en el caso que se compruebe la existencia de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud o en los documentos aportados con ésta.

Sección 3

Traslados y transmisiones

Artículo 40

Traslados de máquinas y cambios de titularidad de establecimientos

40.1 De acuerdo con lo que dispone el artículo 37, si la empresa titular de la máquina pretende trasladarla a un local, deberá formalizar una autorización de emplazamiento, a menos que se trate de una sustitución amparada por una autorización de emplazamiento vigente, en cuyo caso el traslado se entenderá autorizado en los términos del artículo 37.3.

Si se trata de una nueva autorización de emplazamiento, la máquina no podrá estar instalada en el local hasta que la autorización no haya sido tramitada por el servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente y entregada a la empresa.

40.2 El cambio de titularidad del establecimiento no implicará la extinción de las autorizaciones de emplazamiento vigentes, quedando la nueva persona titular subrogada en los derechos y obligaciones de la anterior.

Artículo 41

Transmisiones de máquinas

41.1 La transmisión de la titularidad de máquinas recreativas y de azar con permiso de explotación vigente y a efectos de su explotación, sólo podrá hacerse entre empresas inscritas en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar como operadoras, empresas titulares o de servicios de salas de bingo, casinos y empresas de salones recreativos o de juego.

41.2 También podrá autorizarse la transmisión a empresas fabricantes o importadoras, comercializadoras o distribuidoras que quieran revenderlas de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de este Reglamento.

41.3 La solicitud de transmisión se presentará ante el servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente mediante escrito que reúna los requisitos previstos en la vigente normativa sobre procedimiento administrativo, aportando el título de transmisión y el original del permiso de explotación.

41.4 La autorización de la transmisión, una vez comprobada la corrección de la situación fiscal de la máquina, se tramitará en el permiso de explotación de la máquina, haciendo constar los datos referentes a la nueva empresa titular y la fecha de la transmisión.

Sección 4

Documentación acreditativa de la explotación

Artículo 42

Documentación en poder de la empresa explotadora

La empresa operadora, de salón recreativo o de juego, titular o de servicios de salas de bingo o casino deberá tener en su domicilio o sede social, para poder ser exhibida en cualquier momento a petición de los agentes de la autoridad:

a) Copia de los permisos de explotación vigentes.

b) Copia de las autorizaciones de emplazamiento y de las comunicaciones de emplazamiento de máquinas.

c) Documentación que acredite el pago de la tasa de juego correspondiente a todas las máquinas de las que sea titular.

d) Título acreditativo de la inscripción en el Registro de empresas.

e) Libro u hojas de inspección o incidencias, en modelo normalizado, en que constarán todas las entradas y salidas de máquinas del almacén.

Artículo 43

Documentación a conservar en el local

43.1 En cualquier momento deberán encontrarse en el local donde estén las máquinas en explotación:

a) Autorización de instalación para bares y restaurante-bares, y autorización de funcionamiento en el caso de salones o salas de bingo, que deberán situarse en un lugar visible y accesible del local.

b) Autorización de emplazamiento.

c) Libro u hojas de inspección e incidencias en modelo normalizado por la Dirección General del Juego y de Espectáculos.

d) Un ejemplar del presente Reglamento.

43.2 Los casinos de juego quedarán obligados a llevar para cada máquina instalada un libro, tramitado por la Dirección General del Juego y de Espectáculos, en el que se especificarán todos los datos reflejados en la marca de fábrica para ir indicando semanalmente las cifras de los contadores, las observaciones e incidencias que procedan, a menos que dispongan de un sistema informático central autorizado que establece el artículo 12.3 de este Reglamento.

43.3 En el libro o en las hojas de inspección e incidencias de máquinas recreativas y de azar de los salones de juego, salas de bingo y otros establecimientos deberá constar:

a) La instalación de cada máquina con indicación de la fecha, modelo, número de serie y de permiso de explotación, y también la empresa operadora titular.

b) Lectura de los contadores de la máquina previstos en este Reglamento en el momento de su instalación y de su retirada, como también las lecturas y acumulación de datos que prevé el artículo 12.1

c) Cualquier incidencia que surja en el uso de la máquina.

Estas incidencias deberán ser comunicadas al Servicio de Inspección y Control del Juego en el plazo de 48 horas.

Artículo 44

Documentación incorporada a la máquina

44.1 Todas las máquinas a que se refiere este Reglamento que se encuentren instaladas deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior:

a) Las marcas de fábrica.

b) El permiso de explotación, debidamente protegido del deterioro.

c) La comunicación de emplazamiento presentada ante el servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente.

d) El distintivo acreditativo del pago de la tasa fiscal sobre el juego.

44.2 Todas las máquinas instaladas deberán incorporar en su parte frontal un indicador o placa adherido en el que consten los datos de la empresa operadora que la explota, número de inscripción en el Registro, domicilio social y teléfono.

Sección 5

Concepto y condiciones de la explotación

Artículo 45

Conceptos de instalación y de explotación

45.1 A efectos de este Reglamento, se entenderá por instalación la colocación de una máquina recreativa o de azar en un establecimiento aunque no se encuentre en condiciones para su legal explotación

45.2 A los mismos efectos se entenderá por explotación la disposición de una máquina en condiciones de ser utilizada.

Artículo 46

Condiciones de seguridad y averías

46.1 Las empresas operadoras y los titulares de los locales quedan obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento.

46.2 Desconectada una máquina por funcionamiento incorrecto, no habrá obligación de devolver a la persona jugadora las monedas introducidas posteriormente, siempre que la situación haya sido advertida en la forma que prevé el apartado siguiente.

46.3 Las averías deberán advertirse mediante información visible en la máquina.

46.4 Si por fallo mecánico, la máquina no abonara el premio válidamente obtenido, deberá abonarse a la persona jugadora el premio en metálico o la diferencia para completarlo.

46.5 Cualquier modificación del porcentaje de devolución de premio en las máquinas de tipo B y C deberá ser comunicado con la antelación suficiente al Servicio de Inspección de Juego y de Espectáculos y consignado en el libro u hojas de inspección y de incidencias.

Artículo 47

Prohibiciones de utilización de máquinas

47.1 A las personas operadoras de las máquinas, a la persona titular del establecimiento y al personal vinculado al local les queda prohibido:

a) Usar las máquinas del tipo B y C en calidad de las personas jugadoras.

b) Conceder créditos o dinero a cuenta a las personas jugadoras.

c) Conceder bonificaciones o partidas gratuitas a la persona usuaria.

47.2 Las personas titulares de los establecimientos o sus responsables podrán impedir el uso o acceso a aquéllos que maltraten las máquinas en su manejo.

47.3 Igualmente deberá figurar, en lugar visible, en los locales donde se encuentren instaladas máquinas del tipo B y C un letrero normalizado en que se indique la prohibición del uso de estas máquinas a las personas menores de edad.

Por lo que se refiere a los locales donde se encuentren instaladas únicamente máquinas del tipo A, se indicará igualmente la prohibición de acceso y uso de éstas de acuerdo con el que dispone la legislación en materia de atención y protección de la infancia y adolescencia.

47.4 La persona titular del establecimiento será responsable del cumplimiento de lo que dispone el apartado anterior.

Artículo 48

Régimen sancionador

El incumplimiento de lo que dispone este Reglamento se sancionará de acuerdo con la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

Disposiciones adicionales

Primera

Procedimiento sancionador

A los efectos del régimen sancionador previsto en el artículo 48, el procedimiento sancionador se regirá por lo previsto en la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, con las correspondientes modificaciones, de acuerdo con lo que establece el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Segunda

Reconocimiento mutuo

Las máquinas legalmente comercializadas en un estado miembro de la Unión Europea y las originarias y legalmente comercializadas en estados pertenecientes al espacio económico europeo y Turquía, serán homologadas e inscritas en el Registro de modelos de máquinas recreativas y de azar, a través del procedimiento descrito en este Reglamento, siempre que se hayan realizado las pruebas o ensayos previos que determinan las características técnicas y de funcionamiento, requeridos en este Reglamento, con niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes. En aquellos casos en que no resulte acreditado el cumplimiento de especificaciones técnicas equivalentes a las previstas en este Reglamento, estos ensayos podrán ser complementados con certificaciones de ensayos puntuales limitados a aquellos extremos no comprobados.

Asimismo se podrán convalidar las homologaciones de máquinas recreativas y de azar concedidas por las autoridades competentes de otros estados miembros de la Unión Europea y del espacio económico europeo y Turquía, siempre que se compruebe que las reglamentaciones al amparo de las cuales hayan sido concedidas, garanticen un nivel equivalente de protección de los intereses legítimos perseguidos por este Reglamento y que se han llevado a término ensayos previos a la homologación con niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes a los requeridos por esta norma.

Tercera

Reconocimiento recíproco de la validez de las autorizaciones

En los supuestos de otorgamiento de validez recíproca a las homologaciones e inscripciones en los registros previstas en este Reglamento, la persona titular del Departamento de Interior podrá formalizar acuerdos con órganos de otras administraciones competentes en la materia, que comportarán la validez de todas las actuaciones administrativas que integran las resoluciones de homologación e inscripción, como también el reconocimiento de sus efectos en los respectivos ámbitos territoriales de competencia.

Cuarta

Modelos normalizados de impresos de autorización de emplazamiento

Los impresos de las autorizaciones de emplazamiento de máquinas recreativas y de azar deberán haber sido adquiridos, como máximo, dos meses antes de su presentación en las dependencias de la Dirección General del Juego y de Espectáculos o de los servicios territoriales del juego y de espectáculos.

A estos efectos, los impresos se sellarán y fecharán en el momento de su adquisición.

Quinta

Modificación de modelos inscritos

Las personas responsables de modelos de máquinas recreativas y de azar inscritos en el Registro de modelos de máquinas recreativas y de azar de la Dirección General del Juego y de Espectáculos podrán modificar estos adaptándolos a los requisitos o incorporarlos alguno de los dispositivos opcionales previstos en este Reglamento.

A estos efectos deberán solicitar de la Dirección General del Juego y de Espectáculos la autorización de la modificación.

Sexta

Fianzas

Las fianzas constituidas por las empresas de máquinas recreativas y de azar al amparo de los artículos 32 y 37 Reglamento aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, se entenderán referidas a los artículos 32 y 36 de este Reglamento.

Disposiciones transitorias

Primera

Solicitudes en trámite

Todas las solicitudes que en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento se encuentren en trámite deberán ajustarse y cumplir los requisitos y las exigencias que se prevén.

Segunda

Máquinas de tipo B especiales para salas de juego

Las máquinas correspondientes a modelos de tipo B especiales para salas de juego homologadas al amparo del Reglamento aprobado para el Decreto 28/1997, de 21 de enero, podrán continuar en explotación por el periodo de dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento. A partir de esta fecha se cancelarán las inscripciones de los modelos y los permisos de explotación de las máquinas correspondientes a éstos quedarán extinguidos.

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