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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE DEROGA LA LEY 23/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CÁMARAS AGRARIAS

23/02/2005
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Transcribimos el texto íntegro del Proyecto de por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias presentado al Congreso el día 11 de febrero y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 18 de febrero de 2005.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE DEROGA LA LEY 23/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CÁMARAS AGRARIAS

Exposición de motivos

La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, reguló las normas básicas aplicables a estas corporaciones de derecho público.

La competencia estatal para promulgar esta ley deriva del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, según el cual el Estado es competente para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Dichas bases operan únicamente como un límite para las comunidades autónomas, que gozan de competencia exclusiva sobre las cámaras agrarias, en virtud de la que la Constitución les reconoce sobre agricultura y ganadería (artículo 148.1.7.ª de la Constitución), competencia que todas han asumido a través de sus Estatutos de Autonomía.

La ley establece como funciones propias de las cámaras agrarias las de actuar como órganos consultivos de las Administraciones públicas, la administración de sus recursos propios y de su patrimonio y aquellas que la Administración pública competente pueda delegarles, y, a continuación, prohíbe que las cámaras asuman “funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos”, cuestiones que corresponden a las organizaciones profesionales constituidas libremente.

Esta prohibición, unida a la escasa virtualidad práctica de las funciones que la ley enumera, ha determinado el papel escasamente relevante que desempeñan las cámaras agrarias.

En efecto, la aparición de las diversas organizaciones representativas de los intereses del sector y, muy especialmente, de las organizaciones profesionales agrarias ha devaluado la actuación de las cámaras agrarias hasta el punto de que su presencia en el ámbito rural puede considerarse, en general, puramente testimonial. Sólo existe una excepción a esta pérdida de relevancia: las elecciones a miembros de las cámaras agrarias son el instrumento de medición de la representatividad de las organizaciones profesionales.

Ello no justifica, sin embargo, el mantenimiento de esta figura, más aún teniendo en cuenta que dichas elecciones no se celebran de forma homogénea ni en todo el territorio nacional, por lo que el sistema de medición de la representatividad y, en general, el de articulación de los intereses del sector pueden ser mejorados. No se ha considerado oportuno, sin embargo, abordar esa cuestión en esta ley, sino aplazarla a una regulación posterior consensuada con las organizaciones implicadas.

A la pérdida de funciones de las cámaras agrarias se añade una segunda razón que aconseja proceder a la derogación de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre. Entre las bases que ésta regula, existen algunas que vienen constriñendo la capacidad de las comunidades autónomas para regular las cámaras agrarias en la forma que mejor se adecuen y puedan servir a los intereses del sector agrario en sus respectivos territorios; así, la exigencia recogida en el artículo 6 de que en cada provincia exista una cámara agraria con ese ámbito territorial, opción constitucionalmente legítima pero posiblemente innecesaria, o algunos de los requisitos que establecen los artículos 8 y 9 para tener la condición de elector y elegible como miembros de las cámaras, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ha negado incluso que constituyan normativa básica.

De todo ello deriva que las comunidades autónomas hayan solicitado la eliminación de las bases estatales, para que cada una adopte las decisiones que considere más convenientes.

La ley mantiene, finalmente, la representatividad derivada de las últimas elecciones a las cámaras agrarias como medida transitoria hasta que se establezca un nuevo mecanismo de medición de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

Artículo único. Derogación de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.

Se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, y se suprime la mención de estas cámaras en el artículo 15.1.a) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Disposición transitoria única. Mantenimiento de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

En el plazo máximo de tres años se establecerá un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias. Hasta entonces, se tendrán en cuenta, a estos efectos, los resultados de las últimas elecciones para la elección de miembros de cámaras agrarias de ámbito provincial, celebradas de conformidad con la Ley 23/1986, de 24 de diciembre.

En consecuencia, seguirán manteniendo la consideración de más representativas ante la Administración General del Estado las organizaciones profesionales de agricultores y ganaderos que en la actualidad la tienen reconocida.

Disposición final única. Fundamento constitucional.

Esta ley se dicta al amparo de la competencia estatal sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas prevista en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

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