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CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIO AMBIENTALES

23/02/2005
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Orden Foral 21/2005, de 7 de febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por las que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común (BON de 23 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN FORAL 21/2005, DE 7 DE FEBRERO, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LAS QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIO AMBIENTALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN AYUDAS DIRECTAS DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN.

El Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, introduce, en su artículo 3, la obligación de cumplir los requisitos legales de gestión citados en su Anexo III, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los estados miembros en virtud de su artículo 5, para todos los agricultores que reciban pagos directos. En este mismo artículo, establece que la autoridad competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

El Reglamento (CE) número 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, establece las bases para la determinación de las reducciones y exclusiones de los pagos directos por incumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

El Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre de 2004, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, establece en su artículo 4, las buenas condiciones agrarias y medioambientales a cuyo cumplimiento estarán sujetos los productores que reciban pagos directos en el marco de la política agraria común a que se refiere el mencionado reglamento comunitario. Este Real Decreto establece un mínimo nivel de exigencia para todo el territorio nacional, sin embargo, al tratarse de una normativa básica, dispone de suficiente flexibilidad para permitir su adaptación a las distintas condiciones locales.

El Decreto Foral 10/2005, de 17 de enero, por el que se distribuyen las competencias en materia de control de la condicionalidad de las ayudas directas de la política agrícola común, dispone en su artículo 2, que será el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la autoridad responsable de proporcionar a los agricultores la lista de requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar, según se refiere en el artículo 3 del Reglamento (CE) número 1782/2003, así como de establecer los requisitos para cada año civil, mediante Orden Foral del titular del Departamento.

En virtud de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Orden Foral tiene por objeto determinar, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban pagos directos, de conformidad con el Reglamento (CE) número 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común.

Será de aplicación a todos los agricultores cuya explotación o parte de la misma esté ubicada en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y que reciban pagos directos como consecuencia de solicitudes de ayuda presentadas en el año civil 2005 por alguno de los regímenes recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) número 1782/2003.

Artículo 2. Requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Los agricultores a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir en la parte de sus explotaciones ubicada en la Comunidad Foral de Navarra, los requisitos que se relacionan en el Anexo de esta Orden Foral y que se encuadran en los siguientes ámbitos:

_Buenas condiciones agrarias y medioambientales:

Ámbito 1: Protección del suelo.

Ámbito 2: Nivel de mantenimiento y protección de hábitats.

_Requisitos legales de gestión:

Ámbito 3: Medio Ambiente.

Ámbito 4: Salud pública y sanidad de los animales.

Artículo 3. Aplicación de reducciones.

En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos y a los efectos de determinar las reducciones de ayuda previstas en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) número 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se tendrá en cuenta el ámbito de aplicación del requisito, conforme se establece en el Anexo a esta Orden Foral, la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición de los incumplimientos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Régimen jurídico

En lo no regulado en la presente Orden Foral se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre de 2004.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogada la Orden Foral de 5 de febrero de 2003, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se desarrollan los requisitos agroambientales para la percepción de ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

A N E X O

Relación de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales

ÁMBITO 1

Protección del suelo

Requisito número 1: Laboreo en parcelas con pendiente.

En parcelas de cultivo mayores de 1 hectárea que no presenten una forma compleja (ángulos vivos, radios de giro para el laboreo mínimos o cambiantes), no se podrá labrar la tierra con una profundidad mayor de 20 cm en la dirección de la pendiente en los siguientes casos:

_Cultivos herbáceos en parcelas con pendiente media superior al 10%.

_Cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en parcelas con pendiente media mayor o igual al 15%, cuando el laboreo sea sin bancales o fajas y sin cobertura de vegetación total del suelo.

Requisito número: 2 Laboreo tras la recolección.

No se podrá labrar la tierra con una profundidad superior a 20 cm, entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre, en parcelas sembradas con cultivos herbáceos de invierno (cereales, proteaginosas, leguminosas grano, etc.), con las siguientes excepciones:

_Parcelas de regadío en las que vaya a implantarse un segundo cultivo en la campaña.

_En los municipios que en el anexo I del Real Decreto 2353/2004, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios para la campaña 2005/2006, tengan asignado un rendimiento medio en secano de 4,4 ó 4,1 Tm/Ha., las labores podrán realizarse desde el 10 de agosto.

Requisito número 3: Arranque de olivos y frutales de frutos secos.

No podrán arrancarse olivos ni frutales de frutos secos en parcelas con una pendiente media superior al 15%, ni en el caso de los olivos, parcelas con una superficie mayor de 0,5 ha, sin una autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La autorización estará condicionada a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los cultivos arrancados. En la solicitud de autorización se deberá indicar claramente la parcela objeto del arranque, así como una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior de la parcela.

Requisito número 4: Cubierta vegetal en parcelas de cultivos leñosos.

En parcelas de olivar con una pendiente media superior al 15% y una superficie mayor de 0,5 ha, mantenidas con suelo desnudo bajo los árboles por aplicación de herbicida, deberá mantenerse una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima pendiente.

Requisito número 5: Mantenimiento de parcelas de barbecho y retirada.

Deberán mantenerse las tierras de cultivo destinadas a retiradas o a barbecho, en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

_Prácticas tradicionales de cultivo.

_Prácticas de mínimo laboreo.

_Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada, ó

_Aplicación de herbicidas autorizados de baja peligrosidad y sin efecto residual.

Además de los anteriores, en el caso de las parcelas de barbecho el mantenimiento podrá realizarse mediante pastoreo.

En el caso de que la parcela se destinara a barbecho o retirada, indistintamente, durante dos o más campañas consecutivas, será obligatorio realizar a partir del segundo año una labor de mantenimiento anual como mínimo.

En el caso de que el mantenimiento se realice mediante prácticas tradicionales de cultivo, las labores no podrán realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, salvo cuando se trate de labores preparatorias para la siembra de la siguiente campaña.

Requisito número 6: Mantenimiento de parcelas de tierra arable no cultivadas.

Las parcelas calificadas como tierra arable en el SIG-PAC que no vayan a ser sembradas ni destinadas a pastoreo, barbecho tradicional o retirada, deberán mantenerse, en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

_Prácticas tradicionales de cultivo.

_Prácticas de mínimo laboreo.

_Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada, ó

_Labores necesarias para eliminar las malas hierbas y vegetación invasora arbustiva y arbórea.

En el caso de parcelas que se mantuviera sin sembrar ni ser aprovechadas mediante pastoreo durante varias campañas consecutivas, será obligatorio realizar una labor de mantenimiento cada cuatro años como mínimo, en las comarcas agrarias VI y VII, y cada dos años en el resto del territorio.

En el caso de que el mantenimiento se realice mediante prácticas tradicionales de cultivo, las labores no podrán realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

Requisito número 7: Mantenimiento de terrazas.

Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y, muy especialmente, la aparición de cárcavas, y se deberá proceder a su reparación o a adoptar las medidas necesarias, en cada caso.

Requisito número 8: Quema de rastrojos.

No podrán quemarse los rastrojos, salvo que la quema haya sido autorizada por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y vivienda como medida de prevención de incendios, por razones fitosanitarias o para la eliminación de paja en las parcelas acogidas al contrato B de las medidas agoambientales establecidas en la Orden Foral 1526/2003, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y vivienda. Las autorizaciones de quemas por razones fitosanitarias deberán contar con el informe favorable del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Requisito número 9: Quema de restos de cosecha y restos de poda.

Se aconseja el picado e incorporación al terreno de los restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos, o su utilización para la elaboración de compost. En caso de utilizar la quema como método de eliminación, se deberá cumplir, además de la normativa medioambiental en vigor, lo siguiente:

_No se podrá quemar cosa distinta que la vegetación mencionada, evitando en todo caso la quema de ribazos, ezpuendas, zonas liecas, regatas, cerros, cunetas, setos, arbolado lineal o bosquetes.

_Con anterioridad a la quema, los restos vegetales serán apilados en montones o hileras que se situarán en lugares donde no exista riesgo de propagación del fuego. Los fuegos deberán mantenerse bajo vigilancia hasta su completa extinción.

Requisito número 10: Laboreo en suelos saturados o encharcados.

En suelos saturados o encharcados-excepto arrozales-, o con nieve, no podrá realizarse el laboreo ni pasar con vehículos sobre el terreno. Cuando accidentalmente las labores que se citan a continuación deban realizarse coincidiendo con épocas de lluvia, podrán llevarse a cabo siempre que la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no supere los siguientes porcentajes respecto a la superficie de la parcela:

_Recolección de cosecha 25%.

_Aplicación de fertilizantes de cobertera 10%.

_Tratamientos fitosanitarios 10%.

_Manejo y suministro de alimentación de ganado 10%.

ÁMBITO 2

Nivel de mantenimiento y protección hábitats

Requisito número 11: Roturación o quema de pastos permanentes.

No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En caso de utilizar la quema, será necesaria la previa autorización y control del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, conforme a la normativa medioambiental en vigor. En cualquier caso será obligatorio mantener el arbolado existente.

Requisito número 12: Mantenimiento de pastos permanentes.

Las superficies de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación y su invasión por matorral. Para ello se optará por mantener una carga ganadera efectiva adecuada o por realizar labores mecánicas de mantenimiento o por una combinación de ambas.

Requisito número 13: Limpieza de vegetación invasora en parcelas de cultivo.

En las parcelas de cultivo deberá evitarse la implantación de las siguientes especies: Cortaderas (Cortaderia selloana), Ailanto ( Ailanthus altissima), Buddleia de David (Budleja davidii) y Centinodia del Japón (Reynoutria japonica). En caso de que ésta se hubiera producido deberá procederse a su eliminación.

Requisito número 14: Aplicación de lodos y fertilizantes en suelos encharcados o con nieve.

No se podrán aplicar fertilizantes de fondo, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles sobre terrenos encharcados o con nieve. Se exceptúan de esta prohibición la aplicación de fertilizantes en arrozales y la fertilización de cobertera en terrenos con nieve.

Requisito número 15: Contaminación de aguas corrientes o estancadas.

No se podrá aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles, ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones, sobre aguas corrientes o estancadas.

No se podrán realizar aplicaciones de purines directamente en superficie, en parcelas con una pendiente superior al 20% ni a menos de 10 metros de cursos de agua naturales.

Los puntos de alimentación suplementaria para el ganado deben estar ubicados a más de 10 metros de cauces de agua naturales y zonas húmedas cuando exista vegetación riparia y a más de 40 cuando no la haya.

Requisito número 16: Eliminación de residuos de la actividad agraria.

Los materiales residuales de la actividad agrícola y ganadera tales como plásticos, envases, embalajes, restos de maquinaria, aceites y lubricantes, residuos de productos fitosanitarios y zoosanitarios deberán ser recogidos y eliminados conforme a la normativa en vigor.

Requisito número 17: Almacenamiento y gestión de estiércoles y purines.

Las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar los tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas, conforme se establece en el Decreto Foral 148/2003, sobre las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y en la normativa que lo desarrolle.

ÁMBITO 3

Requisitos legales. Medio ambiente

Requisito número 18: Autorización ambiental.

Será necesario disponer de un informe de compatibilidad ambiental para realizar cualquiera de las siguientes actuaciones:

1._Drenajes y alteraciones en balsas, suelos encharcables, turberas y zonas húmedas en general.

2._Dragados y rectificación de cauces permanente y cualquier actuación en cauces, fuentes, manantiales, zonas encharcadizas, charcas y cualquier otro punto de agua.

3._Nivelaciones o movimientos de tierra, a excepción de la construcción de paradas, ramblas, regueros y bancales o nivelaciones en parcelas dedicadas al cultivo de arroz.

4._Supresión y/o deterioro de vegetación natural existente en cursos fluviales, lagunas, embalses y zonas húmedas en general.

5._Eliminación de cualquier elemento constructivo cultural, de árboles trasmochos o senescentes o que tengan un interés ecológico o cultural y que puedan servir de refugio a la flora y fauna silvestre.

6._Cualquier proyecto en áreas de presencia de especies de flora amenazada.

7._Desbroces o talas de vegetación, en particular las que afecten a ribazos, ezpuendas, zonas llecas, setos arbustivos o arbóreos así como zonas y líneas de arbolado.

8._Cambios de cultivo de herbáceo a leñoso o viceversa y cambios de uso de suelo forestal, así como la creación o mejora de pastizales.

9._Modernización de regadíos y transformaciones de secano a regadío.

10._Roturaciones y/o puesta en explotación agrícola de cualquier superficie que en los últimos 5 años no hayan estado cultivadas.

11._Construcción y mejora de infraestructuras ganaderas en toda explotación pecuaria, salvo reformas interiores.

12._Forestaciones.

13._Aperturas y modificación de caminos y pistas.

14._Balsas de nueva creación.

15._Vertidos de tierras, escombreras y análogos.

16._Cierres que puedan impedir la libre circulación de fauna silvestre, con longitudes superiores a 1000 metros.

17._Tendidos eléctricos.

Requisito número 19: Cumplimiento de la normativa ambiental.

No haber sido sancionado en desarrollo de su actividad agraria por el incumplimiento de la normativa ambiental relacionada por las siguientes cuestiones:

_No seguir las normas y documentos de ordenación y gestión de los recursos naturales aprobados para la conservación de flora, fauna y hábitats silvestres en el ámbito de su explotación.

_Pastorear en áreas forestales arboladas en regeneración natural y/o repoblación artificial y el pastoreo de ganado caprino en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas.

_Incumplimiento de los condicionantes de las declaraciones de impacto ambiental, estudios de afecciones u otras autorizaciones condicionadas concedidas por la Dirección General de Medio Ambiente.

_Causar muerte, herir, capturar o poseer intencionada o deliberadamente cualquier ave silvestre. Se exceptúan las acciones y especies reguladas por la normativa de caza y las especies declaradas como plaga.

_Destruir o apropiarse de nidos cuando esté siendo utilizado o en construcción; destruir, incautarse o poseer huevos o perturbar las aves cuando estén anidando.

_Usar métodos de destrucción masivos o no selectivos para la captura o muerte de aves: trampas, lazos, cuerdas, artefactos eléctricos para matar, aturdir o asustar, venenos o sustancias envenenadas o estupefacientes, ballestas, armas automáticas o semi automáticas, iluminación artificial, señuelos o vehículos de propulsión mecánica para la caza de aves.

_Usar determinados métodos de muerte o captura de especies silvestres: animales ciegos o mutilados como señuelo vivo; utilización de grabadoras, dispositivos eléctricos o electrónicos capaces de aturdir o matar, fuentes de luz artificial, espejos o artefactos deslumbrantes, artefactos para iluminar objetivos, dispositivos de caza nocturna, explosivos, redes y trampas no selectivas, ballestas, venenos o cebos envenenados o anestesiados, gas, humo, y armas automáticas o semiautomáticas con recámaras para más de dos tandas de municiones, uso de aviones o vehículos a motor.

Requisito número 20: Mantenimiento de Areas de Importancia para Aves Esteparias.

No se realizarán nuevas plantaciones en espaldera, de arbolado o viñedo, en Areas de Importancia para Aves Esteparias, salvo autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente.

Requisito número 21: Manejo de semillas blindadas.

Las semillas blindadas deben enterrarse tras la siembra quedando prohibido el abandono en superficie de las que no se hayan utilizado en las parcelas de cultivo.

Requisito número 22: Protección de aves rapaces y esteparias.

Se debe notificar a la autoridad competente la existencia en terrenos de cultivo de nidadas y polladas de aves rapaces y esteparias, en particular, de aguilucho cenizo, lagunero y pálido, avutarda y sisón.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, comunicará al titular las recomendaciones para la protección de nidos y polladas y establecerá, en su caso, la correspondiente indemnización.

Requisito número 23: Protección contra la contaminación de aguas subterráneas.

Se prohíbe verter en el suelo, líquido procedente del baño de ovinos y del lavado de residuos de pesticidas. Estos residuos deben gestionarse a través de gestores autorizados.

Requisito número 24: Regulación de la aplicación de lodos de depuradora en agricultura.

Los lodos de depuradora en agricultura se aplicarán según lo dispuesto en la directiva 86/278/CEE del Consejo atendiendo, en particular, al respeto de plazos estipulados tras la aplicación de lodos usados en cultivos para ensalada, verduras, pienso para ensilado o forrajes, frutas y hortalizas.

Requisito número 25: Cuaderno de explotación en zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos de procedencia agraria.

A partir del 1 de septiembre de 2005, los agricultores que cultiven parcelas incluidas en las zonas vulnerables, deberán mantener un cuaderno de explotación en el que deberán anotar para cada parcela de la explotación, la superficie cultivada, el cultivo, el cultivo precedente, las fechas en las que se aplican fertilizantes, el tipo de abono, la cantidad de fertilizante aplicado (Kg/ha) y, en caso de fertilizante orgánico, la procedencia del mismo.

Quedarán excluidas aquellas parcelas dedicadas a la producción integrada, siempre y cuando estén incluidas en el cuaderno de explotación para la producción integrada en Navarra.

La cantidad máxima de fertilizantes orgánicos (estiércoles, purines, lodos...) que pueden aplicarse al suelo en un año será aquella que contenga el equivalente a 210 Kg de nitrógeno por ha.

La cantidad máxima de fertilizantes nitrogenados minerales, dependiendo del cultivo, serán las que se reflejan en el cuadro:

CANTIDAD

CULTIVOS MAXIMA FORMA DE APLICACION

(UF/HA)

Trigo blando tras maíz 200 En siembra “ 30% del máximo

Trigo blando tras hortícola 160

Trigo duro 210

Cebada 180

Maíz tras maíz 250

Maíz tras hortícola 300 En siembra “ 30% del máximo

Praderas temporales 200 En siembra “ 30% del máximo

Girasol 100

Arroz 180 En cobertera “ 50%

Alfalfa 50 Todo en actividad vegetativa

Alcachofa en producción 220 En plantación “ 40% del máximo

Crucíferas 220

Tomate de industria 200

Pimiento 130

Acelga 200

Cardo 200

Espárragos en producción 200 En preparación de caballones y periodo vegetativo

Otras hortalizas 170 En plantación “ 40% del máximo

Frutales de hueso y pepita 140 Feb. - fin periodo vegetativo

Olivo en regadío 80 Feb. - fin periodo vegetativo

Almendro en regadío 80 Feb. - fin periodo vegetativo

Viña en regadío 80 Enero - junio

Requisito número 26: Epocas prohibidas para la aplicación de fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo en zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos de procedencia agraria.

En las parcelas situadas en zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos de procedencia agraria, la aplicación de fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo queda prohibida en determinadas fechas dependiendo del tipo de cultivo y de fertilizante de que se trate conforme al siguiente cuadro.

EPOCA PROHIBIDA

CULTIVOS

FERTILIZANTES ORGANICOS FERTILIZANTES MINERALES

No cultivada Todas Todas

Cereal de invierno 1 diciembre a 15 enero 1 junio a 31 agosto

Cereal de verano 1 septiembre a 31 diciembre 15 agosto-fin cultivo

Hortícola No procede Ninguna

Frutales 1 noviembre a 15 febrero 1 octubre a 31 enero

Entre dos cultivo 2 meses antes de siembra 1 meses antes de siembra

o plantación o plantación

Requisito número 27: Instalaciones ganaderas en zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agraria.

Las instalaciones ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas y de gestión de residuos:

_Mantener impermeable las áreas exteriores de espera y ejercicio y con pendiente suficiente para asegurar la evacuación de los efluentes.

_Las aguas de limpieza circularán por trayectos estancos y serán recogidas en las instalaciones de almacenamiento de efluentes.

_Las instalaciones de ensilaje y estercoleros estarán sobre superficies estancas, y tendrán un punto bajo para poder recoger los líquidos que rezumen y evacuarse hacia las instalaciones de almacenamiento de efluentes.

_Las instalaciones de almacenamiento de efluentes deberán ser estancas y estar como mínimo a 35 m de cursos y conducciones de agua.

_Las aguas pluviales se evacuarán al medio natural y no se mezclarán con los efluentes.

Las explotaciones ganaderas de gran capacidad (según la definición del Decreto Foral 148/2003) ubicadas en zonas vulnerables deben disponer, a partir del 31 de julio de 2005, de estercoleros o instalaciones de almacenamiento con una capacidad suficiente para el volumen de residuos producidos como mínimo en cuatro meses de actividad. No obstante, esta cifra no necesitará ser superior a la establecida en la normativa foral que regule la gestión de los residuos ganaderos (dos meses), si se demuestra que la cantidad de estiércol que exceda de la capacidad real de almacenamiento en ese periodo se trata de forma que no provoque daños en el entorno o que mediante un contrato de cesión, el estiércol se traslada fuera de la zona vulnerable para su uso como fertilizante orgánico o para tratarse o revalorizarse de forma que en, ningún caso, provoque afecciones medio ambientales.

Requisito número 28: Aplicación de fertilizantes en proximidades de cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento en zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos de procedencia agraria.

En el reparto de fertilizantes deberá respetarse como mínimo las siguientes distancias:

_Fertilizantes nitrogenados minerales:

.3 metros de la orilla de cursos de agua naturales.

.50 metros de pozos, fuentes o perforaciones que suministren agua potable.

_Fertilizantes orgánicos:

.50 metros de orillas de corrientes de agua naturales y conducciones o depósitos de agua potable.

.200 metros de pozos y manantiales de abastecimiento de agua potable, 250 en caso de que se trate de estiércol líquido o purín.

Requisito número 29: Aplicación de purines en zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos de procedencia agraria.

Queda prohibida la aplicación de purines directamente al suelo, desde la boquera de salida de la cuba de transporte, sin la utilización de dispositivos de reparto, tales como abanicos o mangueras distribución.

Requisito número 30: Protección de especies de flora.

No se realizarán actuaciones que conlleven alteraciones de las poblaciones de Narcissus asturiensis (subsp. asturiensis y subsp jacetanus), Narcissus nobilis, Soldanella villosa, Trichomanes speciosum, Narcissus triandrus (subsp. Pallidus y subsp triandrus) y Spiranthes aestivalis, en particular, roturaciones, encalados, fertilizaciones diferentes a la del ganado pastante, drenajes, instalación de infraestructuras, plantaciones, salvo que cuenten con informe de compatibilidad ambiental.

ÁMBITO 4

Requisitos legales. Salud Pública y sanidad de los animales

Requisito número 31: Identificación de los animales.

Deberán cumplirse las siguientes obligaciones:

_Identificar correctamente los animales.

_Comunicar en plazo nacimientos, muertes, movimientos.

_Mantener actualizado el libro de explotación.

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