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TÍTULOS DE TÉCNICO Y TÉCNICO SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA

22/02/2005
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Orden de 11 de febrero de 2005 por la que se regulan las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica (DOG de 22 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE FEBRERO DE 2005 POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS LIBRES PARA LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE TÉCNICO Y TÉCNICO SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA.

El Real decreto 942/2003, de 18 de julio (BOE del 31 de julio), que determina las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica, establece las directrices generales y los requisitos que deben cumplir estas pruebas.

El artículo 2 establece que las pruebas serán convocadas por las administraciones educativas.

El Real decreto 362/2004, de 5 de marzo (BOE del 26 de marzo), por el que se establece la ordenación general de la formación profesional específica, fija en el artículo 2 h), como una de las finalidades de las enseñanzas de formación profesional, fomentar la formación a lo largo de la vida y motivar futuros aprendizajes a través de vías formativas que se adapten a las situaciones personales y profesionales de los ciudadanos. En el artículo 26, que regula la acreditación, la validez y el registro de unidades de competencia, establece que la superación de un módulo formativo asociado a una unidad de competencia dará derecho a la acreditación de ésta. En el artículo 30 especifica la posibilidad de exención del módulo de formación en el centro de trabajo por su correspondencia con la práctica laboral, y en la disposición adicional octava especifica el procedimiento de convalidaciones y de reconocimiento de la experiencia laboral, así como de los aprendizajes no formales.

Por su parte, el Real decreto 733/1995, de 7 de mayo (BOE del 2 de junio), regula la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Asimismo, el artículo 17 del Real decreto 777/1998, de 30 de abril (BOE del 8 de mayo), por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo y de las normas que lo desarrollan, establece el procedimiento de convalidaciones y correspondencias.

Finalmente, el Plan Gallego de Formación Profesional, elaborado en el seno del Consejo Gallego de Formación Profesional y aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia el 27 de junio de 2001, señala en el apartado 1.3.1 entre sus finalidades posibilitar el reconocimiento académico, profesional, laboral y social de las diversas formas mediante las que las personas adquieren y desarrollan su competencia a lo largo de su vida: práctica laboral, formación y las distintas oportunidades de aprendizaje que se recogen en el Memorandum sobre el aprendizaje permanente.

En este marco y a fin de facilitar a las personas adultas la posibilidad de reconocer su experiencia laboral y los aprendizajes no formales, a efectos de superar los módulos que conforman los títulos de técnico y técnico superior, así como de reconocer la competencia profesional asociada a éstos, es necesario establecer, de modo progresivo, un procedimiento de evaluación de la competencia profesional personalizado y flexible mediante la convocatoria de las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica que se imparta en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por todo lo expuesto, y en virtud de las competencias que tiene atribuidas, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria DISPONE:

Artículo 1º.-Objeto y finalidad.

1. La presente orden tiene por objeto regular, de acuerdo con las condiciones básicas establecidas en el Real decreto 942/2003, de 18 de julio, y organizar, según establece la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en su artículo 54.4º, las pruebas que lleven a cabo las personas adultas para la obtención del título de técnico y técnico superior de formación profesional específica en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la acreditación de las unidades de competencia.

2. La finalidad de estas pruebas consiste en comprobar que los aspirantes alcanzaron las distintas capacidades terminales elementales y competencias profesionales de cada uno de los módulos profesionales que componen el ciclo formativo.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos contemplados en la presente orden se entenderá lo siguiente:

1. Unidad de competencia es el agregado mínimo de competencias profesionales susceptible de reconocimiento y acreditación, a los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

2. Competencia profesional es el conjunto de conocimientos y capacidades que permitan el ejercicio de la actividad profesional, conforme a las exigencias de la producción y del empleo.

3. Cualificación profesional es el conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo, que pueden ser adquiridas mediante la formación modular u otros tipos de formación, y a través de la experiencia laboral.

4. Aprendizaje no formal es el que se realiza paralelamente a los principales sistemas de educación y formación, y que no suele proporcionar certificados oficiales. Este tipo de aprendizaje puede adquirirse en el lugar de trabajo o a través de las actividades de organizaciones y grupos de la sociedad civil.

Artículo 3º.-Principios básicos.

Son principios básicos que deben presidir el desarrollo de las pruebas reguladas en esta orden los siguientes:

1. La transparencia, la objetividad y la calidad en el desarrollo de las pruebas libres de cada módulo profesional.

2. El carácter modular de estas pruebas, por la que los aspirantes podrán optar por los módulos profesionales que sean de su interés, dentro de un mismo ciclo.

3. La información y difusión entre los colectivos destinatarios de las convocatorias que se efectúen en aplicación de esta orden.

4. La especial consideración de las características de los candidatos, por lo que se proporcionará a las personas que realicen su solicitud de admisión una orientación profesional previa y a lo largo de todo el proceso.

5. La evaluación de las pruebas tomando como referencia las capacidades terminales elementales de cada módulo, según lo establecido en el decreto del currículo del ciclo formativo correspondiente de técnico o técnico superior de formación profesional específica vigente en la Comunidad Autónoma de Galicia.

6. El carácter capitalizable de la acreditación parcial de las competencias adquiridas tras la superación de las pruebas que se establezcan.

7. El aprendizaje permanente como principio básico del sistema de formación profesional, que debe permitir que cada ciudadano adquiera, actualice, complete y amplíe sus cualificaciones.

Artículo 4º.-Convocatoria de las pruebas.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria convocará, por lo menos una vez al año, pruebas para la obtención del título de técnico y/o técnico superior de formación profesional específica.

2. En cada convocatoria se determinarán los ciclos formativos para los que se realizan las pruebas, el número de plazas que se ofrecen en cada uno y los correspondientes criterios de selección de los aspirantes, el período de matriculación, la documentación para presentar, las fechas y el horario de celebración de las pruebas, así como los centros públicos autorizados para la realización de estas pruebas, en los que se deberán estar impartiendo estas enseñanzas.

Asimismo, se establecerán los requisitos para la evaluación y la acreditación de las competencias.

3. Excepcionalmente, se podrán convocar pruebas libres de módulos de un ciclo formativo en un período diferente del establecido con carácter general.

Artículo 5º.-Requisitos de acceso y para la expedición del título.

1. Para acceder a la realización de las pruebas que se regulan en la presente orden los solicitantes deberán tener dieciocho años, en el caso de los ciclos formativos de grado medio, y veinte años para las pruebas de ciclos formativos de grado superior, cumplidos en el año natural de celebración de la prueba.

2. Además de los requisitos de edad indicados anteriormente, los solicitantes deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

a) Acreditar una experiencia laboral efectiva de por lo menos dos años, relacionada con el sector productivo del ciclo formativo al que pertenezca el módulo profesional correspondiente o de la unidad de competencia de la que pretende el reconocimiento. Esta acreditación se realizará mediante los siguientes documentos:

1º Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que conste la vida laboral, y un informe de cotización o certificación de la mutualidad laboral a la que estuviese afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación o, en su caso, el período de cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos o de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

2º Certificación de la empresa en la que haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la categoría laboral, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se realizó dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación del alta en el impuesto de actividades económicas.

b) Adjuntar certificación justificativa de que el interesado superó con anterioridad algún módulo o materia de enseñanzas profesionales relacionadas con el sector de la familia profesional correspondiente.

3. Para la solicitud del título correspondiente, los aspirantes deberán adjuntar alguna de las acreditaciones siguientes:

1. Para los títulos de técnico:

a) Poseer el título de graduado en educación secundaria.

b) Poseer el título de técnico auxiliar.

c) Poseer el título de técnico.

d) Haber superado el segundo curso del bachillerato unificado y polivalente (BUP).

e) Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de la reforma de las enseñanzas medias.

f) Haber superado el tercer curso del Plan 1963 de las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos, o el segundo curso de comunes experimental.

g) Haber superado otros estudios declarados equivalentes con alguno de los anteriores a los efectos académicos.

2. Para los títulos de técnico superior:

a) Poseer el título de bachiller establecido en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

b) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de bachillerato experimental.

c) Haber superado el curso de orientación universitaria (COU) o el preuniversitario.

d) Poseer el título de técnico especialista, técnico superior o equivalente a los efectos académicos.

e) Poseer una titulación universitaria o equivalente.

f) Haber superado otros estudios declarados equivalentes con alguno de los anteriores para los efectos académicos.

3. En caso de no poseer ninguna de las anteriores acreditaciones, podrá alegar haber superado la prueba de acceso definida en la Orden de 1 de abril de 2002 (DOG del 12 de abril).

Artículo 6º.-Matrícula.

1. La matrícula para la realización de las pruebas se deberá formalizar en los centros docentes públicos en los que éstas se desarrollen y para los ciclos formativos y módulos que se determinen en las correspondientes convocatorias anuales. La matrícula se podrá realizar para un ciclo formativo completo o para alguno de los módulos que lo componen.

2. Durante un mismo curso académico, un alumno no podrá estar matriculado en las enseñanzas conducentes a un título y, simultáneamente, en las pruebas que se regulan en esta orden, si tienen por objeto la obtención del mismo título. Por este motivo, el alumnado que esté matriculado en ese curso y quiera presentarse a las pruebas libres deberá darse de baja antes de inscribirse para realizar las pruebas.

3. Asimismo, durante un mismo curso académico el alumnado no podrá matricularse para estas pruebas del mismo ciclo formativo en más de un centro.

4. Los aspirantes que, a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral, consideren haber adquirido las competencias profesionales que formen parte de unidades de competencia y de capacidades relacionadas con módulos asociados con unidades de competencia que el decreto del currículo establece que pueden ser objeto de correspondencia con la práctica laboral, podrán solicitar su evaluación y su reconocimiento en el momento de realizar la matrícula.

La Administración educativa establecerá los modelos que permitan a las empresas en las que el aspirante haya adquirido la experiencia laboral emitir los certificados que acrediten las actividades desarrolladas en ella por la persona que se matricula en estas pruebas.

En los centros se les prestará a los aspirantes la orientación y el asesoramiento pertinentes para la elaboración de esta documentación.

5. Para que estos aprendizajes no formales puedan ser evaluados y reconocidos por la comisión de evaluación de las pruebas, deberá presentarse la siguiente documentación:

a) Certificado de la actividad formativa, en el que debe constar: la entidad que expide el certificado, el título de la actividad de formación, el número de horas y el programa formativo.

b) En caso de haber realizado estudios parciales para la obtención de un título oficial debe presentar el correspondiente certificado expedido por el centro oficial responsable.

6. La matrícula quedará formalizada una vez que la comisión resuelva su aceptación, después de verificar los requisitos establecidos en el artículo 5º de esta orden para los seleccionados según los criterios que se establecen en la convocatoria anual.

7. Los aspirantes podrán presentar reclamaciones a las listas provisionales de admitidos en el plazo de diez días naturales contados a partir de su publicación.

Las comisiones de evaluación resolverán estas reclamaciones en un plazo máximo de diez días.

8. La relación definitiva de alumnos inscritos a las pruebas de cada módulo deberá estar publicada en el tablón de anuncios del centro en el que se va a realizar el examen, con una antelación mínima de diez días al comienzo de las pruebas.

Artículo 7º.-Calendario de las pruebas.

1. La inscripción se formalizará durante el primer trimestre de cada año y las pruebas se realizarán entre el segundo y el tercer trimestre del año. Los períodos concretos se determinarán anualmente en la correspondiente convocatoria.

2. El calendario de las pruebas se hará público en el tablón de anuncios de cada centro en el que se vayan a realizar, con una antelación mínima de diez días a su celebración. En este calendario se harán constar los días, las horas, los lugares y la duración de cada prueba.

Artículo 8º.-Elaboración de las pruebas.

1. La dirección general competente en materia de formación profesional coordinará la elaboración de estas pruebas.

2. Se confeccionará una prueba por cada uno de los módulos profesionales que componen los ciclos formativos, excepto en el caso del módulo de formación en centros de trabajo, que se atendrá a la disposición adicional segunda de esta orden.

Artículo 9º.-Contenido de las pruebas.

1. Los contenidos de las pruebas se ajustarán a los currículos de los ciclos formativos vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia y a sus correspondientes competencias profesionales previstas en el perfil profesional de cada título.

2. Las pruebas incluirán contenidos teóricos y prácticos que permitan evidenciar, a través de las capacidades terminales elementales y de las realizaciones correspondientes, si el aspirante adquirió las distintas capacidades y competencias.

Artículo 10º.-Comisiones de evaluación.

1. La dirección general competente en materia de formación profesional, a propuesta de las respectivas delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, nombrará las comisiones de evaluación que sean necesarias para la realización de las pruebas.

2. Dichas comisiones estarán constituidas, por lo menos, por cinco miembros, de los que uno actuará como presidente y otro como secretario. Habrá como mínimo un miembro con atribución docente para cada uno de los módulos profesionales.

3. Para la evaluación de los módulos asignados a profesorado especialista se podrán integrar profesionales cualificados como asesores externos, en el número que se considere necesario, que serán nombrados por la dirección general competente en materia de formación profesional.

4. Con carácter previo a las pruebas, las comisiones de evaluación procederán a la valoración de la documentación presentada por los candidatos, a la que se refiere el artículo 6º.4 de esta orden, y podrán requerirle al interesado, si fuese necesario, la presentación de otra documentación complementaria que evidencie la adquisición de las competencias y de las capacidades para las que solicita reconocimiento.

Artículo 11º.-Evaluación.

1. La evaluación se realizará tomando como referencia las capacidades terminales elementales de cada uno de los módulos profesionales, así como las realizaciones y los criterios de realización de las unidades de competencia correspondientes.

2. La expresión de la evaluación de cada uno de los módulos profesionales y, en su caso, la calificación final del ciclo formativo se realizará en los términos previstos en la normativa vigente en materia de evaluación de la formación profesional específica.

Artículo 12º.- Reclamaciones.

1. Los resultados provisionales de las pruebas se publicarán en el tablón de anuncios del centro en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente al de la finalización de las pruebas del ciclo.

2. Contra estas calificaciones, los aspirantes podrán presentar reclamaciones ante la comisión de evaluación, según el procedimiento establecido en la normativa vigente para alumnos de formación profesional específica de régimen general de la Comunidad Autónoma de Galicia, tal como especifica la Orden de 16 de julio de 2002 (DOG del 13 de septiembre), por la que se regula la evaluación y la acreditación del alumnado que cursa la formación profesional específica de régimen general en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El procedimiento y los plazos para la presentación y la tramitación de las reclamaciones será el siguiente:

a) La reclamación se presentará por escrito ante la comisión de evaluación en el centro en el que se realizaron las pruebas, en un plazo de cinco días naturales a partir de la publicación de la calificación provisional o de la decisión adoptada.

b) La comisión de evaluación podrá, en base a lo que se establece en el punto 1 de este artículo y con la debida documentación, ratificarse en la calificación otorgada o estimar su rectificación, y deberá resolver en un plazo máximo de cinco días. El listado definitivo se publicará en el tablón de anuncios del centro en el que se realizaron las pruebas.

c) Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, en el plazo de un mes, según lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 4/1999 (BOE del 14 de enero), de modificación de la Ley 30/1992 (BOE del 27 de noviembre), de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

d) La resolución de este recurso, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser objeto de recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses.

Artículo 13º.-Convalidaciones y exenciones.

1. A los aspirantes les será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de convalidaciones de módulos profesionales pertenecientes a ciclos formativos de formación profesional específica y de exención del módulo de formación en centros de trabajo.

2. Las personas que deseen solicitar la convalidación o la exención de un módulo, de conformidad con la normativa, tendrán que matricularse previamente para hacer la prueba libre de ese módulo y hacer constar, en el momento de la inscripción, que solicitan la convalidación o la exención de algún módulo, por lo que tendrán que adjuntar, en ese mismo acto, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtenerla.

3. En el caso de solicitar la exención del módulo de FCT, la justificación documental se podrá presentar, no obstante, una vez superado el resto de los módulos profesionales, haciendo constar este extremo en la solicitud de inscripción. La documentación para presentar será la misma que se les exige a los alumnos que cursan ciclos formativos de formación profesional específica por el régimen presencial.

4. Si, como resultado del proceso de valoración que se indica en el artículo 9º.4 las comisiones de evaluación consideran que el aspirante ha adquirido determinadas competencias profesionales o capacidades, podrán eximirlo de la realización de la parte correspondiente de las pruebas.

Artículo 14º.-Titulación, acreditación y registro.

1. Los interesados que superen todos los módulos profesionales de un mismo ciclo formativo deberán acreditar, antes de la solicitud de expedición del título correspondiente, el cumplimiento de los requisitos académicos o de acceso establecidos en el artículo 38 de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

2. La superación de módulos profesionales asociados a una unidad de competencia dará derecho a la acreditación de ésta. A tal efecto, el centro docente emitirá un certificado, según el modelo que figura como anexo 1 de la presente orden, en el que conste el módulo superado, la competencia adquirida y el ciclo formativo al que pertenece.

3. La acreditación de las unidades de competencia la realizará la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y tendrá validez en todo el territorio del Estado.

4. El registro de las acreditaciones de unidades de competencia y, en su caso, de las cualificaciones profesionales, se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real decreto 733/1995, de 5 de mayo (BOE del 2 de junio), sobre expedición de títulos académicos y profesionales.

Disposición adicional Primera.-Realización del módulo de formación en centros de trabajo.

1. El módulo profesional de formación en centros de trabajo se deberá realizar de forma presencial en el número de horas que como duración fija determine el currículo del ciclo formativo correspondiente, después de haber aprobado todos los módulos profesionales que componen el ciclo formativo. El centro en el que se matricule deberá facilitar la empresa o las empresas donde pueda realizar la formación en centros de trabajo, y hará su seguimiento y su evaluación en idénticos términos e iguales condiciones que los alumnos que cursan el ciclo en régimen presencial.

2. La matrícula para la realización de este módulo profesional de formación en centros de trabajo se podrá realizar en cualquier centro docente de la Comunidad Autónoma de Galicia que tenga autorizada la impartición del ciclo formativo al que pertenece, y deberá realizarse inmediatamente después, en el plazo que le corresponda.

3. Cuando proceda, el centro educativo facilitará la compatibilidad de la actividad laboral del alumno con la realización del módulo de formación en centros de trabajo.

4. Será aplicable, a todos los efectos, la normativa reguladora de la formación en centros de trabajo vigente en la Comunidad Autónoma de Galicia en el momento de realizarse las pruebas.

Disposiciones transitorias Primera.-Si no está publicado el currículo gallego.

1. En el caso de no estar publicado el currículo gallego de un ciclo, a los efectos de lo regulado en esta orden, se tendría en cuenta lo indicado en el real decreto por el que se establece el título y las correspondientes enseñanzas mínimas.

Segunda.-Evaluación de las competencias profesionales.

1. La evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral se efectuará atendiendo a las correspondientes cualificaciones profesionales incluidas en el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, creado por la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, y a lo que dispone el Real decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por la que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales (BOE del 17 de septiembre).

2. Hasta que no se incluya en el catálogo la correspondiente cualificación profesional, la evaluación de las competencias a las que se refiere el apartado anterior se efectuará atendiendo a las unidades de competencia establecidas en los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica previstas en los currículos de los ciclos formativos de la Comunidad Autónoma de Galicia y, con carácter supletorio, en el currículo del ciclo formativo aprobado para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Por este motivo habrá que atenerse a lo que se especifica en el correspondiente título sobre los módulos profesionales del currículo del ciclo formativo que son susceptibles de correspondencia y convalidación con la formación profesional ocupacional y con la práctica laboral.

4. Corresponderá a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la expedición de los títulos de formación profesional y, en su caso, la acreditación parcial de las competencias profesionales asociadas a ellos derivada de la evaluación correspondiente.

Disposiciones finales Primera.-Título competencial.

1. La dirección general competente en materia de formación profesional podrá desarrollar la presente orden, así como adaptarla a las peculiaridades de las diferentes ofertas de formación profesional.

Segunda.-Entrada en vigor.

1. La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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