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INSPECCIONES PERIÓDICAS Y MANTENIMIENTO DE LOS ALMACENAMIENTOS DE GASES LICUADOS DE PETRÓLEO

18/02/2005
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Orden de 4 de noviembre de 2004, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regulan las inspecciones periódicas y el mantenimiento de los almacenamientos de Gases Licuados de Petróleo (GLP) en depósitos fijos (BOPV de 18 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2004, DE LA CONSEJERA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE REGULAN LAS INSPECCIONES PERIÓDICAS Y EL MANTENIMIENTO DE LOS ALMACENAMIENTOS DE GASES LICUADOS DE PETRÓLEO (GLP) EN DEPÓSITOS FIJOS.

La ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en el capítulo III de su Título III, entre otras cuestiones, regula aspectos relativos a los derechos y obligaciones de los diferentes agentes que intervienen en el suministro de combustibles gaseosos, siendo una de ellas el cumplimiento de las instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.

Por otra parte, la Orden de 29 de enero de 1986, por la que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados del Petróleo (GLP) con depósitos fijos, indica la obligación de realizar inspecciones periódicas oficiales, con el fin de comprobar la idoneidad reglamentaria de las instalaciones y sus condiciones de seguridad.

La experiencia acumulada en la realización de las inspecciones periódicas y en la aplicación del Manual de Inspecciones de 1993 ha servido para revisar los criterios a tener en cuenta, la metodología a seguir en las inspecciones y la identificación de las deficiencias que pueden detectarse, así como su evaluación. Para ello se ha contado con la colaboración de las empresas suministradoras de GLP y con los Organismos de control autorizados con experiencia en este campo. Es por ello por lo que se está en condiciones de dictar una norma que recoja con detalle el procedimiento a seguir para realizar las inspecciones periódicas de este tipo de instalaciones.

Por otra parte, en relación con el mantenimiento de las instalaciones, se hace necesario establecer criterios más concretos que los definidos reglamentariamente y determinar el contenido mínimo del Libro de mantenimiento de las instalaciones. Conviene destacar, además, a efectos de resaltar la importancia del buen mantenimiento de las instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados del Petróleo, que para garantizar la idoneidad de las instalaciones se imposibilita que la empresa suministradora pueda realizar el suministro regular de gas al depósito en aquellos casos en los que no se cumplan las condiciones reglamentarias.

Así pues, para continuar con el esfuerzo de mejora de la seguridad de las instalaciones, se hace necesario revisar el sistema de inspecciones periódicas y avanzar en el mantenimiento de las instalaciones, objetivos estos que a los que pretende hacer frente la presente norma.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto 275/1986, de 25 de noviembre, sobre Calidad y Seguridad Industrial,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto:

1.– Regular el procedimiento para la realización o ejecución, en los términos reglamentariamente previstos, de la inspección periódica de los almacenamientos de Gases Licuados del Petróleo (GLP) en depósitos fijos.

2.– Establecer el alcance de las revisiones de mantenimiento y el contenido mínimo del Libro de mantenimiento de las instalaciones.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta norma, serán de aplicación a todos los almacenamientos de Gases Licuados del Petróleo (GLP) en depósitos fijos instalados en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

INSPECCIONES PERIÓDICAS

Artículo 3.– Alcance de la inspección periódica.

La realización de las inspecciones periódicas contemplará la comprobación del almacenamiento y la canalización de distribución hasta el inicio de la instalación receptora en caso de suministro a granel o de la red de distribución de gas en caso de suministro por canalización, comprobando:

1.– Documentación.

2.– Emplazamiento.

3.– Depósitos y sus accesorios.

4.– Canalizaciones.

5.– Protección contra la corrosión.

6.– Equipo de defensa contra incendios.

7.– Otros elementos.

Artículo 4.– Periodicidad de las inspecciones.

Las instalaciones deberán inspeccionarse con una periodicidad de 4 años, salvo en el caso de almacenamientos para distribución por canalización, que será de 2 años.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Orden de 29 de enero de 1986 que aprueba el Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados del Petróleo en depósitos fijos, para las instalaciones existentes con antelación a la entrada en vigor de dicha Orden, y que no se hayan acogido a las prescripciones del citado Reglamento, el plazo de inspección será anual si pertenecen a establecimientos industriales ó de pública concurrencia, siendo cada dos años si prestan servicio a viviendas.

Artículo 5.– Evaluación de las deficiencias.

Las deficiencias que se detecten en las inspecciones periódicas se calificarán atendiendo a su peligrosidad, con el siguiente criterio:

– Deficiencia Muy Grave (DMG): aquella que implique un riesgo grave o inminente de daños a las personas o a los bienes.

– Deficiencia Grave (DG): aquella que no entrañando un riesgo inminente de accidente suponga una falta importante de las condiciones de seguridad.

La detección de una deficiencia grave conlleva la imposibilidad de proceder a realizar suministro de gas al depósito hasta su subsanación.

– Deficiencia Leve (DL): aquella que no siendo calificada en las anteriores categorías incumpla alguna disposición reglamentaria o de seguridad.

Artículo 6.– Plazos de corrección de las deficiencias.

Las deficiencias detectadas deberán corregirse a la mayor brevedad posible.

En caso de existir deficiencias leves deberá acreditarse su subsanación en el plazo máximo de seis meses y el de las deficiencias graves como máximo de dos meses.

Si en una inspección se detectan deficiencias muy graves, deberán subsanarse de forma inmediata.

Artículo 7.– Actuaciones previas a la inspección periódica.

1.– Notificación a usuarios.

La Empresa Instaladora-Mantenedora, antes de proceder a la realización de las pruebas, deberá cerciorarse que los usuarios hayan sido avisados de que se procederá a la suspensión temporal de gas durante el tiempo de duración de aquéllas.

No obstante lo anterior, cuando la realización de las comprobaciones no suponga una falta de suministro a los usuarios, no será necesario la notificación.

2.– Personal y equipamiento.

La inspección periódica se realizará por parte del Organismo de control autorizado con la colaboración de una Empresa instaladora autorizada EG IV que dispondrá de todos los medios necesarios para realizar las manipulaciones necesarias en la instalación.

El inspector deberá disponer de, al menos, los siguientes medios técnicos:

– Medidor de resistencias a tierra.

–Voltímetro de la precisión adecuada.

–Electrodo de referencia CU-SO4Cu.

–Manómetro calibrado.

–Cinta métrica.

–Solución de agua jabonosa o detector de gas.

–Pinzas de precintar o precintos apropiados.

Artículo 8.– Inspección periódica.

1.– Consideraciones generales.

Se deberán adoptar todas las normas de seguridad existentes en relación a la inspección y pruebas en instalaciones de gas, evitando realizar falsas manipulaciones y actuando con la máxima precaución a la hora de realizar las distintas operaciones.

2.– Método operativo.

La inspección de la instalación contemplará las comprobaciones y el alcance que se indica en el Anexo I.

3.– Deficiencias.

En el Anexo III se indican las deficiencias a detectar y su calificación.

La detección de deficiencias muy graves obliga a la adopción inmediata de medidas de seguridad extraordinarias para evitar que pueda producirse un accidente y, en su caso, podrá requerir el vaciado del depósito. De igual forma, en caso de deficiencias graves, deberá valorarse la adopción de medidas que disminuyan el riesgo.

En caso de comprobar la existencia de una fuga de gas, deberá valorarse o cuantificarse para calificar la deficiencia como grave o muy grave.

Las deficiencias que se detecten estarán relacionadas con los requisitos técnicos de los reglamentos aplicables en el momento de la instalación y con las adaptaciones de seguridad que se hayan realizado.

Cuando en una instalación se hayan dispuesto medidas de seguridad suplementarias a las exigidas reglamentariamente, deberá comprobarse su eficacia, debiendo valorarse si presentan algún riesgo suplementario. En el caso concreto de que se haya dispuesto una protección o cerramiento alrededor del depósito, deberá comprobarse que el espacio alrededor del depósito sea adecuado para realizar las actuaciones de mantenimiento, que la puerta y su cerradura sean adecuadas o que los materiales utilizados no aporten un riesgo de incendio. En estos casos, la deficiencia se identificará con la referencia numérica correspondiente al apartado “Otros”.

En relación con los plazos de realización de inspecciones y revisiones de mantenimiento se considerará como deficiencia el haber superado la fecha correspondiente. Se considerará como deficiencia leve si no se ha superado el plazo de 1 mes desde su vencimiento.

Cuando se considere necesario, en el apartado de observaciones del acta de inspección se indicarán las aclaraciones necesarias para una mejor definición de las deficiencias.

En caso de tener que utilizar las referencias numéricas que se identifican como “Otros” en la relación de deficiencias del Anexo III, en el acta de inspección se indicará el texto que corresponda a la descripción de la deficiencia. La evaluación de la deficiencia se realizará atendiendo a lo indicado en el apartado 5.

Artículo 9.– Actuaciones posteriores a la inspección periódica.

1.– Organismos de control autorizados (OCA).

Una vez realizada la inspección, se emitirá por parte del OCA un acta de inspección periódica, según modelo que se adjunta como Anexo II. En el acta se indicarán, además de la identificación y características de la instalación, las deficiencias que en su caso se hayan detectado y su evaluación, así como el plazo de acreditación de la subsanación las mismas.

La detección durante la inspección de una deficiencia muy grave puede requerir la adopción de medidas de seguridad extraordinarias, según lo indicado en el anterior apartado 8.3. Se emitirá por el OCA a las partes interesadas (Usuario, Empresa Suministradora, Instalador-Mantenedor y Oficina Territorial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo), un escrito de notificación.

El acta de inspección se entregará, a ser posible en el momento de la inspección, al titular y a la Empresa Instaladora-Mantenedora, debiendo remitirse a la Empresa Suministradora y a la correspondiente Oficina Territorial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en un plazo no superior a 2 meses. Como complemento del acta, al titular se le acompañará un listado con la relación de las deficiencias indicadas en el Anexo III.

Deberá actualizarse el Libro de mantenimiento o sistema de registro correspondiente, anotando la actuación realizada.

2.– Empresa suministradora.

En caso de tener conocimiento de la existencia de deficiencias graves o muy graves, deberá proceder a impedir el suministro a la instalación hasta que no haya recibido los correspondientes certificados de corrección.

Deberá registrar la inspección realizada y las deficiencias detectadas, así como la corrección de las mismas.

3.– Empresa instaladora EG-IV.

Una vez subsanadas las deficiencias, deberá remitir el Certificado de corrección de deficiencias al titular, a la Empresa Suministradora y a la Oficina Territorial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo antes de transcurrir el plazo indicado en el acta de inspección. En el Anexo IV se indica el modelo del certificado.

Artículo 10.– Otras pruebas.

Además de las inspecciones periódicas indicadas en la presente Orden, los aparatos y equipos de la instalación deberán superar las pruebas que les correspondan en relación con sus reglamentaciones específicas (Reglamento de aparatos a presión, Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, Reglamento electrotécnico para baja tensión…).

La realización de la prueba hidrostática de resistencia del depósito como aparato a presión requiere que éste no contenga gas, por lo que deberá tenerse en cuenta esta situación a la hora de realizar el llenado de los mismos para que pueda realizarse con anterioridad a los plazos máximos previstos.

CAPÍTULO III

MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES

Artículo 11.– Mantenimiento de las instalaciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento, todas las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de ésta Orden deberán disponer de un contrato de mantenimiento con una empresa instaladora-mantenedora de gas de la categoría EG-IV.

Las empresas suministradoras podrán realizar el mantenimiento de las instalaciones de su propiedad.

El mantenimiento de la instalación deberá garantizar el correcto funcionamiento de la instalación y las adecuadas medidas de seguridad, cumpliendo las disposiciones del Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento en depósitos fijos de GLP.

Las operaciones de mantenimiento deberán realizarse con la periodicidad adecuada para conseguir los fines indicados en el párrafo anterior y al menos deberá contemplar una visita anual a la instalación.

Artículo 12.– Obligaciones de la Empresa Instaladora-Mantenedora.

Serán obligaciones de las Empresas Instaladoras-Mantenedoras las siguientes:

a) Realizar el mantenimiento de la instalación para garantizar el correcto funcionamiento y las adecuadas medidas de seguridad, cumpliendo las disposiciones del Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento en depósitos fijos de GLP.

b) Informar por escrito al titular y/o usuario de todas las actuaciones relacionadas con el mantenimiento, así como de las obligaciones reglamentarias que le afecten.

c) Informar por escrito al titular y/o usuario de las recomendaciones de seguridad de la instalación o de las medidas a adoptar para un funcionamiento seguro.

d) Informar por escrito a la empresa suministradora de gas de las anomalías detectadas en la instalación, así como de la corrección de las deficiencias.

e) Informar a la Oficina Territorial de Industria de la subsanación de las deficiencias detectadas en las inspecciones periódicas reglamentarias, así como de los accidentes de los que tenga conocimiento.

f) El mantenedor dispondrá de un servicio para atender las urgencias graves, comprometiéndose a estar presente en el lugar del incidente a la mayor brevedad a contar desde la recepción del aviso.

Cuando se trate de fugas o grandes averías, pondrá todos los medios a su alcance para eliminar su posible peligrosidad, dando inmediata cuenta tanto a la empresa suministradora de gas, quien decidirá sobre la forma definitiva de reparación o actuación, como a la Oficina Territorial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

g) El Mantenedor dispondrá en todo momento de los medios humanos y materiales necesarios, así como de un teléfono para atender las urgencias.

h) Realizar al menos las comprobaciones anuales indicadas en el Anexo V.

Artículo 13.– Obligaciones de la empresa suministradora de gas.

Corresponderá a las empresas suministradoras de gas:

a) Realizar los suministros de gas a las instalaciones que cumplan con las disposiciones reglamentarias. A estos efectos, deberán comprobar que las instalaciones dispongan de la documentación de puesta en servicio y que se realiza el mantenimiento y las correspondientes inspecciones periódicas, tanto del almacenamiento, como de las instalaciones receptoras.

b) Realizar los suministros con las debidas medidas de seguridad.

c) Informar por escrito al titular y/o al usuario de las instrucciones de seguridad de la instalación.

d) Informar por escrito al titular y/o usuario de las responsabilidades de las partes.

Artículo 14.– Obligaciones del titular.

Es obligación del titular de la instalación de almacenamiento de GLP:

a) Disponer de contrato de mantenimiento con empresa autorizada.

b) Facilitar a la empresa mantenedora la documentación necesaria de la instalación así como la realización del mantenimiento.

c) Cumplir con las instrucciones de seguridad de la empresa suministradora de gas y de la empresa mantenedora, así como las recomendaciones del mantenimiento de la instalación.

d) Poner en conocimiento de la empresa mantenedora las modificaciones de la instalación y sus elementos.

e) Realizar las inspecciones en los plazos reglamentarios.

f) Disponer de al menos la siguiente documentación:

– Proyecto y Dirección de obra de la instalación o documentación similar.

–Contrato de mantenimiento.

–Acta de la última inspección periódica reglamentaria.

– Instrucciones y recomendaciones de seguridad de la instalación.

g) Realizar el inertizado del depósito cuando deje de ser operativo.

Artículo 15.– Obligaciones del usuario.

Corresponderá al usuario del depósito de almacenamiento de GLP:

a) Facilitar a la empresa mantenedora la realización del mantenimiento.

b) Cumplir con las instrucciones de seguridad de la empresa suministradora de gas y de la empresa mantenedora, así como las recomendaciones del mantenimiento de la instalación.

c) Utilizar la instalación para los fines previstos.

d) Poner en conocimiento de la empresa mantenedora cualquier anomalía presunta o real que pueda observar en la instalación, a la mayor brevedad posible.

e) Poner en conocimiento de la empresa mantenedora las modificaciones de la instalación y sus elementos.

Artículo 16.– Libro de mantenimiento.

Las instalaciones deberán disponer de un libro de mantenimiento en el que se indiquen los datos generales de la instalación, las obligaciones de las partes, las actuaciones de mantenimiento, las inspecciones periódicas, las actuaciones para subsanar las deficiencias, las modificaciones y las averías de la instalación.

Las empresas instaladoras o suministradoras que dispongan de la acreditación de su sistema de gestión de calidad, podrán solicitar, ante la Oficina Territorial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo correspondiente, la sustitución de dicho libro por la documentación equivalente generada.

En el Anexo VI se indica el contenido mínimo del Libro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director de Administración de Industria y Minas para modificar los anexos y para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.– La presente disposición entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXOS

Omitidos

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