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  • EDICIÓN DE 17/02/2005
 
 

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

17/02/2005
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Acuerdo entre el Reino de España y la República Árabe Siria para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Damasco el 20 de octubre de 2003 (BOE de 18 de febrero de 2005). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República Árabe Siria, en adelante denominados “las Partes Contratantes”.

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo, Han convenido en lo siguiente:

Articulo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por “inversión” se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares; b) una sociedad o empresa mercantil o participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil; c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión; d) derechos de propiedad intelectual e industrial:

procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio; e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

2. Por “inversor” se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de cualquiera de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) Por “nacional” se entenderá toda persona física que, de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, se considere nacional de la misma.

b) Por “sociedad” se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de otro modo, de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su sede junto con su actividad económica efectiva en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, sociedades colectivas o asociaciones empresariales.

3. Por “rentas” se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores y otras personas cualificadas.

Artículo 3. Protección.

1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para el inversor interesado.

2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para el inversor interesado.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) Su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria u otros acuerdos internacionales similares, incluidas otras formas de organización económica regional, futuros o ya existentes, o b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.

Artículo 5. Expropiación.

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas “expropiación”) salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o de que la inminencia de la expropiación, si esto ocurriera antes, se anunciaran públicamente (en lo sucesivo denominada “fecha de tasación”).

3. Dicho valor de mercado se expresará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de mercado para la moneda de tasación desde la fecha efectiva de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con [os principios establecidos en el presente artículo.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado.

estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) La requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última; o b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última, sin que lo exigiera la necesidad de la situación, Esta última Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que, en cualquier caso, será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.

Artículo 7. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) El capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión; b) Las rentas de la inversión, con arreglo a la definición del articulo 1; c) Los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión; d) Las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6; e) El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión; f) Los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión; g) Los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado aplicable en la fecha de la transferencia.

Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.

1. Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes de acuerdos internacionales ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales vigentes en la fecha de su firma en relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Artículo 9. Subrogación.

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado y el derecho de la primera Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

Artículo 10. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente articulo, cualquier Parte Contratante, a falta de cualquier otro acuerdo, podrá instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias.

Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo así como de los principios generalmente admitidos de derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su propia representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que puedan surgir entre un inversor de una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante en relación con una obligación de esta última en virtud del presente Acuerdo respecto de una inversión de ese inversor serán notificadas por el inversor, en forma escrita, a la segunda Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes interesadas se esforzarán por resolver dichas controversias de forma amistosa mediante negociaciones.

2. Si estas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1 podrán someterse, a elección del inversor, a:

El tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o Un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); o El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 en caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser partes en dicho Convenio; o El tribunal arbitral de la Cámara de Comercio Internacional de París.

3. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, del derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, incluidas las normas relativas a los conflictos de leyes, y en las normas y principios generalmente aceptados del derecho internacional que sean aplicables.

4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de ésta, por inversores de la otra Parte Contratante tanto antes como después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a las controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigor.

Artículo 13. Entrada en vigor, duración y terminación.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo inicial de diez años. Tras la expiración del período inicial de diez años, seguirá en vigor indefinidamente a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito su decisión de denunciar el Acuerdo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de dicha notificación.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 12 seguirán en vigor por otro período de diez años a partir de dicha fecha de terminación del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Damasco, el 20 de octubre de 2003 en árabe, español, e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso ce discrepancia, prevalecerá el texto en inglés.

Por la República Árabe Siria, Por el Reino de España, Dr. Ghassan El-Rifai, Ana Palacio Vallelersundi, Ministro de Economía y Comercio, Ministra de Asuntos Exteriores, El presente Acuerdo entró en vigor el 14 de diciembre de 2004, fecha de la última notificación de cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 13.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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