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AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERAS

16/02/2005
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Decreto 14/2005, de 3 de febrero, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 16 de febrero de 2005). Texto completo.

La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las explotaciones ganaderas, requiere un alto nivel sanitario que sólo puede lograrse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento y creación de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de enfermedades exóticas.

Por ello, el Decreto 14/2005 regula las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, habida cuenta que la constitución de estas asociaciones puede repercutir favorablemente, tanto en la economía particular de las explotaciones que las integran, como en la más pronta desaparición de enfermedades acogidas a programas financiados de erradicación.

Así, el objeto del Decreto 14/2005 es establecer la regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DECRETO 14/2005, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las explotaciones ganaderas, requiere un alto nivel sanitario que sólo puede lograrse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento y creación de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de enfermedades exóticas.

Bajo estas premisas se articula el Real Decreto 1.880/1996, 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, que tiene por objeto la promoción y fomento de las asociaciones de ganaderos que se constituyan con la finalidad de establecer programas sanitarios comunes en la lucha contra las enfermedades de los animales, y mediante Decreto 75/1999, de 27 de julio, se estableció el procedimiento de reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con la norma básica estatal.

Sin embargo, con posterioridad a esta normativa, se han publicado la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como el Real Decreto 428/2003, de 11 de abril, por el que se establece la normativa básica de las subvenciones destinadas al fomento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas (ADSG, en adelante) que introducen nuevos aspectos en lo que se refiere a su regulación y funcionamiento.

La necesaria adecuación a la nueva normativa, así como la experiencia acumulada durante el tiempo de vigencia de la disposición autonómica, aconsejan la actualización del mencionado Decreto 75/1999, en particular en lo que se refiere al establecimiento de unos censos ganaderos mínimos, por Agrupación, acordes a la actual estructura productiva y territorial de las distintas especies en Cantabria, en relación a la obtención de sus objetivos sanitarios, a la definición del papel de los veterinarios de las ADSG, requisitos que deben acreditar y responsabilidades, así como a la fijación de los contenidos mínimos de los programas sanitarios que deban ejecutar en función de la especie animal.

Por todo ello y habida cuenta que la constitución de estas asociaciones puede repercutir favorablemente, tanto en la economía particular de las explotaciones que las integran, como en la más pronta desaparición de enfermedades acogidas a programas financiados de erradicación, conviene establecer una nueva regulación para el reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, en virtud de las competencias transferidas por el Real Decreto 3.114/1982, de 24 de julio, y la competencia estatutaria asumida en el artículo 24.9 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Cantabria, y a propuesta del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de febrero de 2005.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es establecer la regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Concepto.

Se entiende por Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera la asociación de titulares de explotaciones ganaderas legalmente constituida, con el objetivo de elevar el nivel sanitario y zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

Cada ADSG se considera como una unidad tanto a los efectos del desarrollo del programa tecnico-sanitario como de las subvenciones que le correspondan.

Artículo 3. Condiciones para su reconocimiento.

1. Podrán constituirse en ADSG todos los ganaderos titulares de explotaciones que cuenten con cualquier especie animal de renta en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se comprometan a observar los estatutos de la misma y cumplir el programa técnico sanitario aprobado.

2. Todo ganadero que desee integrarse en una ADSG para una determinada especie, deberá hacerlo con la totalidad de su ganado de dicha especie.

3. Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas deberán:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento en los que conste:

1º. La denominación de la Agrupación.

2º. Su domicilio social y ámbito territorial.

3º. Los órganos de representación, gobierno y administración.

4º. Los recursos económicos previstos.

5º. El derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos que, cumpliendo los Requisitos, lo deseen.

6º. La regulación del funcionamiento interno conforme a la normativa aplicable c) Estar establecidas en el ámbito territorial y cumplir los censos mínimos definidos conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la presente disposición.

d) Disponer de un programa sanitario común aprobado por la Dirección General de Ganadería de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 9º.

e) Disponer de al menos un veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas sanitarios aprobados, reconocido por la Dirección General de Ganadería para este fin, conforme lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 4. Ámbito territorial y censo mínimo de las ADSG 1.- El ámbito territorial de las ADSG comprenderá preferentemente uno o más términos municipales limítrofes de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.- Para ser reconocidas, las ADSG deberán integrar en su ámbito territorial al menos un 30% de los ganaderos de cada municipio.

No obstante podrá autorizarse la constitución de ADSG, que no integren el censo de ganaderos antes indicado, en función de criterios de dispersión territorial y dimensión de las explotaciones, si cuentan con el censo mínimo de animales que figura en el Anexo I, aun cuando se trate de explotaciones ganaderas de municipios dispersos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, siempre que resulte posible la consecución de los fines sanitarios que justifiquen su creación.

Artículo 5. Reconocimiento.

1. Para ser reconocidas, las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas deberán presentar una solicitud de reconocimiento, conforme al modelo establecido en el Anexo II, en la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, directamente, o en los lugares y forma previstos en el artículo 105.4 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad jurídica de la Agrupación mediante copia del CIF.

b) Copia compulsada de los Estatutos de la Agrupación.

c) Relación de los titulares de explotaciones ganaderas socios de la Agrupación, con especificación individual del Código de Explotación Agraria (CEA), especie explotada y aptitud, censo actualizado en la fecha de la solicitud indicando raza, edad y sexo de los animales, y calificación sanitaria en su caso.

d) Programa sanitario común propuesto.

e) Solicitud de reconocimiento del/los veterinario/s responsable/ s propuesto/s por la Asociación, con la documentación acreditativa de los requisitos establecidos en el artículo 8º del presente Decreto.

3. El reconocimiento de cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera corresponde a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Ganadería, cuyo titular resolverá en el plazo de seis meses desde la fecha de la solicitud, previo informe del Jefe de Servicio de Sanidad y Bienestar Animal. Para emitir su informe, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá requerir toda la información necesaria y efectuar las inspecciones oportunas.

4. Para su inclusión en el Registro Nacional previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1.880/1996, de 2 de agosto, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas reconocidas, así como las modificaciones y extinción, en su caso, de las reconocidas.

Artículo 6.- Deber de colaboración 1. Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, tras su reconocimiento, quedan obligadas a colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención y lucha contra las enfermedades de los animales, cumplir las medidas adicionales que en materia sanitaria se dispongan al efecto por la Dirección General de Ganadería en función de las condiciones sanitarias de la zona en que radique la Agrupación, así como a realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan.

2. Para el mantenimiento de su reconocimiento, las ADSG deberán presentar anualmente a la Dirección General de Ganadería la siguiente documentación, suscrita por el presidente y el /los veterinario/s responsable/s de la misma:

- Memoria detallada sobre la ejecución del programa sanitario común aprobado.

- Actualizaciones que se pretendan introducir sobre el programa sanitario aprobado.

- Altas y Bajas de explotaciones de la agrupación, con indicación de los titulares y de sus respectivos censos ganaderos.

Artículo 7. Retirada del reconocimiento.

Se procederá a la retirada del reconocimiento de una ADSG, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

- A petición de parte, tras solicitud del representante legal de la ADSG, previo acuerdo de sus órganos de decisión según lo establecido estatutariamente.

- Cuando se detecte incumplimiento del programa sanitario aprobado.

- Carecer de veterinario responsable durante un tiempo superior a treinta días, a contar desde el día siguiente a la baja del mismo.

- Cuando no se cumpla alguno de los requisitos que motivaron su reconocimiento oficial como ADSG.

- Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6º del presente Decreto.

Artículo 8. Veterinario responsable de la ADSG.

1.- Cada ADSG, en función del censo ganadero que agrupe, deberá disponer de, al menos, un veterinario responsable del programa sanitario común, reconocido por la Dirección General de Ganadería.

Con arreglo al número de reses que integren la Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, su orientación productiva, dimensión y grado de dispersión de la explotaciones que la integran, podrá exigirse la actuación de un número de veterinarios responsables superior, de forma que se garantice la correcta ejecución del programa sanitario aprobado 2.- Para ser reconocido como veterinario de una ADSG, el licenciado en veterinaria deberá reunir los siguientes requisitos:

- Estar legalmente capacitado para el ejercicio profesional.

- No tener participación financiera o familiar con las explotaciones integrantes de la ADSG.

- Poseer los conocimientos especializados en materia de sanidad animal aplicable a la especie animal de que se trate, lo cual deberá acreditarse con la realización de los cursos de formación que reglamentariamente se establezca.

3.- La solicitud de reconocimiento para el/los veterinario/ s responsable/s de la ADSG, deberá ser suscrita por el Presidente de la misma, conforme al modelo establecido en el anexo III del presente Decreto, acompañada de la siguiente documentación:

- NIF del veterinario.

- Certificado expedido por la organización colegial veterinaria en el que conste su habilitación para el ejercicio libre de la profesión.

- Declaración jurada del veterinario de no tener participación financiera o familiar con los ganaderos integrantes de la asociación.

- Curriculum vitae.

- Copia del contrato que acredite el vínculo jurídico con la ADSG solicitante.

Cuando el Director General de Ganadería no estime, motivadamente, la propuesta de reconocimiento del veterinario, efectuada por la ADSG, ésta deberá formular nueva propuesta en el plazo de diez días hábiles al de la notificación del acto correspondiente.

4.- El presidente de la ADSG, o su representante legal, por acuerdo de los órganos de dirección de la Asociación establecidos en sus Estatutos, está obligado a comunicar a la Dirección General de Ganadería la extinción del vínculo jurídico con el veterinario reconocido, en el plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha en que se produzca tal circunstancia, e indicando los motivos de la misma.

Asimismo deberá presentar solicitud para el reconocimiento del nuevo veterinario, de forma que no se supere el plazo de treinta días desde que causó baja el anterior.

5.- Además del desarrollo del programa sanitario común aprobado para la ADSG y el asesoramiento a sus miembros de lo relacionado con la aplicación del programa, los veterinarios de las ADSG deberán prestar la colaboración necesaria a la Dirección General de Ganadería, en los términos que disponga el ordenamiento jurídico, y en concreto serán responsables de las siguientes actuaciones en la ADSG:

a) Control de la identificación animal de todo el ganado integrado en la ADSG, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal vigente al respecto en función de la especie de que se trate, debiendo comunicar a la Unidad Veterinaria que corresponda, según la ubicación geográfica de la explotación, las incidencias que se produzcan en la materia.

b) Supervisión de los libros de registro de las explotaciones según lo regulado en la normativa vigente.

c) Cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa legal vigente en materia de tratamientos con medicamentos veterinarios, y en concreto a consignar en los Libros de Registro de Tratamientos de las explotaciones que constituyan la ADSG los tratamientos que se apliquen en la ejecución del programa sanitario común y al control de los plazos de espera, en su caso.

d) Colaboración en los controles sanitarios relativos al movimiento pecuario.

e) Colaboración con las autoridades competentes en las medidas sanitarias que se establezcan como consecuencia de la declaración oficial de enfermedades, o dentro de los Planes de Alerta Sanitaria Veterinaria y en cualquier actuación de la Red de Epidemio vigilancia Nacional.

f) Efectuar una vigilancia activa respecto de las enfermedades recogidas en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y notificar de forma inmediata cualquier sospecha de las mismas a las Unidades Veterinarias correspondientes o directamente al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

g) Participar en el asesoramiento, información e inspección del cumplimiento de la normativa de Bienestar Animal en la producción y transporte de animales.

El incumplimiento de las citadas funciones, así como de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa de aplicación en materia de sanidad animal, dará lugar a la revocación del reconocimiento concedido, previa audiencia del interesado.

Artículo 9. Programas técnico- sanitarios comunes.

1.- Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas estarán obligadas a desarrollar las actuaciones incluidas en los programas técnico-sanitarios comunes aprobados, que deberán tener el contenido mínimo relacionado en el Anexo IV del presente Decreto, según la especie.

2.- Cuando se pretendan introducir modificaciones en el programa sanitario común aprobado, se deberán presentar para su aprobación por la Dirección General de Ganadería.

3.- Cuando una ADSG comprenda al menos el 60 por ciento de las explotaciones ubicadas dentro de un mismo municipio, el resto de las explotaciones de ganado de la misma especie a que se refiera la agrupación, ubicadas en ése ámbito territorial, deberán llevar a cabo el mismo programa sanitario autorizado oficialmente para la ADSG, en todos aquellos aspectos relativos a los programas de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales.

Artículo 10. Beneficios.

Con independencia de las subvenciones estatales previstas en el Real Decreto 1.880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca convocará anualmente, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las ayudas complementarias destinadas a las Agrupaciones de Defensa Sanitarias Ganaderas reconocidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 11. Controles.

Las ADSG reconocidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria estarán sometidas a los controles e inspecciones que se consideren oportunos por la Dirección General de Ganadería.

Artículo 12. Régimen sancionador.

Las irregularidades detectadas en los controles o inspecciones y los incumplimientos de lo dispuesto en la presente norma, se sancionarán de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de la suspensión del reconocimiento como ADSG, previa tramitación del correspondiente expediente sancionador.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las ADSG reconocidas en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar sus programas sanitarios a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y en particular el Decreto 75/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensas Sanitaria Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIONES FINALES Primera Se autoriza al Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular para la modificación de los Anexos, en función de las circunstancias epidemiológicas y productivas.

Segunda El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.

ANEXOS

Omitidos

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