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RÉGIMEN TEMPORAL DE AYUDAS AL SECTOR AGRARIO

15/02/2005
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Orden 3/2005, de 10 de febrero, por la que se establece un régimen temporal de ayudas al sector agrario, para el mantenimiento de la competitividad de la actividad agraria, acogiéndose al régimen de “mínimis” (BOR de 15 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN 3/2005, DE 10 DE FEBRERO, POR LA QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TEMPORAL DE AYUDAS AL SECTOR AGRARIO, PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, ACOGIÉNDOSE AL RÉGIMEN DE “MÍNIMIS”

El fuerte incremento de los precios del petróleo, durante el año 2004, tiene un reflejo directo en gran número de inputs utilizados en el sector agrario, de manera más directa en el gasóleo agrícola e, indirectamente, en otros insumos agrarios derivados del petróleo, con una fuerte incidencia en la competitividad y el desarrollo de este sector.

Sin embargo, esta situación afecta de manera dispar a los distintos tipos de explotaciones, en función de sus factores estructurales y de las actividades productivas realizadas.

Asimismo, es distinto el grado de afectación global a los titulares de las explotaciones agrarias, según la procedencia de sus rentas y la significación de las agrarias en el cómputo global.

Para paliar el incremento de precios de carburantes y el consiguiente perjuicio económico ocasionado en los sectores agrario y pesquero, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ha publicado la Orden APA/4398/2004 de 30 de diciembre, en la que se prevén ayudas a los titulares de las explotaciones agrarias cuyas rentas procedan básicamente de la agricultura. Estas ayudas se acogen al régimen de “mínimis” contemplado en el Reglamento CE n.º 1860/2004, de 6 de octubre de 2004, de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de “mínimis” en los sectores agrario y pesquero.

La citada Orden prevé que la financiación de las ayudas será con cargo a los presupuestos del MAPA, aunque la gestión de las mismas corresponde a la Comunidades Autónomas.

Por ello y haciendo uso de las competencias legalmente concedidas, tengo a bien disponer:

Artículo 1º.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas al sector agrario que contribuyan al mantenimiento de la competitividad del sector, paliando la incidencia del sobrecoste del gasóleo agrícola en los resultados económicos de las explotaciones agrarias, previstas en la Orden APA/4398/2004, de 30 de diciembre.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3º.- Órgano Competente

El órgano competente para la tramitación de las ayudas será la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4º.- Beneficiarios.

1.- Podrán beneficiarse de las ayudas reguladas en la presente Orden:

a).- Los titulares de explotaciones agrarias inscritos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadores por cuenta propia, o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad de agricultura, ganadería, caza y selvicultura.

b).- Las Sociedades Agrarias de Transformación y otros titulares, personas jurídicas, distintos de las cooperativas beneficiarias que se indican en el apartado d, que figuran de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el Fichero General de Afiliación, y que acrediten que su objeto exclusivo es el ejercicio de la actividad agraria en las explotaciones de las que son titulares.

c).- Las personas jurídicas indicadas en apartado b) anterior, que acrediten que su objeto exclusivo es el ejercicio de la actividad agraria en las explotaciones de las que son titulares, aunque no figuren de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, siempre que justifiquen que, al menos, el 50% de los socios que las integran están inscritos en dicho régimen especial agrario.

d).- Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las cooperativas de utilización de maquinaria agrícola y las cooperativas agrarias con reconocimiento estatutario de una sección de cultivos o de maquinaria para la prestación de servicios a sus socios, con los límites establecidos en el artículo séptimo.

2.- Todos los beneficiarios deberán tener el domicilio fiscal en La Rioja.

Artículo 5º.- Solicitudes y plazo

1.- Se presentarán en un modelo oficial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico que aparece en el Anexo I de la presente Orden, en el Registro de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero.

Las solicitudes de ayuda deberán ir acompañadas, de la documentación siguiente:

A- Documentación general

- Fotocopia del NIF/CIF

- Ficha de terceros (Anexo II)

- Justificantes de estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social o autorización al órgano gestor para recabar esta información de los órganos competentes.

- Facturas del gasóleo y/o cheques de gasóleo bonificados de los previstos en el artículo 107.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995, adquirido por el titular de una explotación agraria, en el periodo del año 2004 en el que figure de alta en los regímenes de la Seguridad Social mencionados en el artículo anterior.

- Relación de facturas o cheques de gasóleo bonificados, según el modelo del Anexo III.

B- Documentación específica según el tipo de beneficiario

B.1.- Beneficiarios tipo artículo 4.1.a)

- Ultimo cupón de la seguridad social agraria, para los trabajadores por cuenta propia en el régimen especial agrario o informe de vida laboral en caso de los trabajadores autónomos

B.2- Beneficiarios tipo artículo 4.1.b)

- Acreditación del objeto social

- Acreditación de alta en el Régimen Especial Agrario en fichero general de afiliación

B.3- Beneficiarios tipo artículo 4.1.c)

- Acreditación del objeto social

- Relación de socios

- Acreditación de los socios inscritos en el régimen Especial Agrario (el último cupón de la Seguridad Social de cada uno de ellos del año 2004)

B.4- Beneficiarios tipo artículo 4.1.d)

- Certificado de inscripción en el Registro de cooperativas

- Reconocimiento estatutario de la sección de cultivos y/o de maquinaria para la prestación de servicios a sus socios

2.- Así mismo las solicitudes se podrán presentar a través de las Organizaciones Profesionales Agrarias que firmen el oportuno Convenio de colaboración con la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico.

En este caso, la Organización Agraria deberá presentar en el plazo fijado en el apartado siguiente, junto con todas las solicitudes acompañadas de la documentación referida en el apartado anterior, una base de datos de acuerdo con el Anexo IV, así como una certificación expedida por el secretario de la Organización donde se especifique la relación nominal de solicitudes y el control efectuado, que afectará al menos a los litros totales y/o importes reflejados en las facturas o cheques gasóleo.

3.- El plazo de presentación de solicitudes finalizará el 28 de febrero de 2005. El sentido del silencio administrativo se entenderá desestimatorio, según el Art. 33 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005.

Artículo 6º.- Financiación y aplicaciones presupuestarias

Las ayudas previstas en esta Orden se financiarán con los fondos que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asigne a la Comunidad Autónoma para estos efectos.

Las subvenciones concedidas y/o aprobadas no podrán superar las asignaciones efectuadas por el MAPA a la Comunidad a estos efectos.

Artículo 7º.- Subvenciones y cuantía

1.- La ayuda consistirá en una subvención directa de 0,06 euros por litro de gasóleo B de uso agrícola, justificado con facturas o con cheques gasóleo bonificado.

Cuando se hayan utilizado como instrumentos de pago los cheques gasóleo bonificado, en los que figure el importe y no la cantidad de litros adquiridos, el solicitante determinará la cantidad de litros correspondientes a cada cheque de gasóleo a los efectos de esta disposición, dividiendo el importe en euros del cheque por el coeficiente 0,4958.

2.- A los efectos del cálculo de la ayuda, las cooperativas señaladas en el artículo 4º como beneficiarias, podrán computar los litros de gasóleo B agrícola que les fueron facturados en el año 2004, sin que la ayuda pueda superar el importe de 3.000 euros para cada cooperativa.

Dadas las limitaciones presupuestarias del MAPA, 2 millones de euros para el conjunto de todas ellas, una vez conocidas todas las peticiones, en caso necesario, se procederá a aplicar un prorrateo, para adecuar la demanda producida a la citada cuantía de 2 millones de euros.

3.- La cuantía máxima de la ayuda de “minimis” regulada en esta disposición por beneficiario será de 3.000 euros.

Artículo 8º. Resolución, Notificación y Pago

La competencia para la Resolución de concesión o denegación de las ayudas corresponde al Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico, una vez visto el informe propuesta del órgano gestor de la Dirección General de Desarrollo Rural. El plazo para resolver será de 6 meses desde la fecha de entrada en vigor de la convocatoria.

Dadas las características de la ayuda regulada y cumpliendo lo establecido en materia de subvenciones en esta Comunidad Autónoma se formalizará, en un sólo acto

administrativo, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago.

La Resolución, que podrá ser común a todas las solicitudes que cumplan lo dispuesto en la Orden, establecerá, para cada solicitud estimada, los litros de gasóleo subvencionados y la cuantía de la ayuda otorgada, la financiación por parte del MAPA, su pertenencia a una ayuda acogida al régimen de “mínimis” así como aquellas condiciones que se consideren oportunas observar.

Artículo 9º.- Incumplimiento e Incidencias

El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas reguladas en esta Orden dará lugar al inicio del procedimiento de reintegro de las cantidades percibidas, de acuerdo a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, incrementadas con el interés de demora legalmente establecido, desde el momento de su abono.

Asimismo, la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico de La Rioja resolverá aquellas incidencias relativas al expediente de subvención.

Artículo 10º.- Régimen jurídico

En lo no contemplado en esta Orden se estará a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Decreto 12/1992 de 2 de abril por el que se establecen las normas reguladoras del procedimiento de concesión, gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en la Orden APA4398/2004, de 30 de diciembre.

Disposición Adicional Primera

Podrán acogerse a las ayudas contempladas en la presente Orden, aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor, al amparo de lo previsto en la Orden APA/4398/2004, de 30 de diciembre.

Disposición Adicional Segunda

A efectos de fecha de presentación, se tendrá en consideración la fecha de registro general, presentado en los órganos administrativos recogidos en el Art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Disposición Transitoria Única

Las solicitudes de ayuda presentadas en la convocatoria abierta por la Orden APA/4398/2004, de 30 de diciembre, por la que se establece un régimen temporal de ayudas al sector agrario, para el mantenimiento de la competitividad de la actividad agraria, acogidos al régimen de “mínimis”,por solicitantes definidos como beneficiarios en esta Orden se resolverán por lo dispuesto en la presente Norma.

Disposición final primera

Se faculta al Director General de Desarrollo Rural, para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento e interpretación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

ANEXOS

Omitidos

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