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  • EDICIÓN DE 07/02/2005
 
 

CLÁUSULAS EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS REFERIDAS A LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN

07/02/2005
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El Consejo de Ministros ha aprobado, en su reunión del pasado viernes, la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, tras recibir el dictamen favorable del Consejo Económico y Social.

En su dictamen, el Consejo Económico y Social valora positivamente la iniciativa legislativa porque “responde al interés de los agentes sociales y es fruto del consenso alcanzado entre los propios interlocutores sociales y el Gobierno, en el marco de la concertación social”. Por otra parte, el Consejo únicamente realiza algunas observaciones técnicas menores, que han sido recogidas en el texto.

El Proyecto, para cuya tramitación parlamentaria se ha solicitado el procedimiento de urgencia, garantiza la seguridad jurídica en la negociación colectiva y recupera un importante elemento de flexibilidad demandado por los agentes sociales, por considerarlo más favorable para los trabajadores y para las empresas respecto a otros mecanismos, al adecuar las empresas a las realidades económicas, organizativas y productivas.

El texto es fruto del consenso logrado entre el Gobierno y los interlocutores sociales dentro de la mesa de negociación abierta el pasado mes de septiembre.

La futura Ley incorporará al Estatuto de los Trabajadores una disposición para que en los convenios colectivos se puedan establecer cláusulas que posibiliten, en determinados supuestos y bajo ciertos requisitos, la extinción del contrato de trabajo al cumplir el trabajador la edad ordinaria de jubilación.

El Proyecto de Ley recoge la justificación de la introducción de las cláusulas en los convenios colectivos, que posibiliten la extinción de los contratos cuando el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación, no de manera incondicionada y genérica, como en la anterior redacción, sino vinculada a la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores y, en general, de medidas dirigidas a favorecer la calidad del empleo.

Con esta modificación se corrige la derogación que de una previsión similar se efectuó por un Real Decreto Ley del año 2001, que no iba acompañado de otras medidas legales que invalidaran este tipo de cláusulas de los convenios colectivos, y que dio lugar a una serie de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que entendían que, al no haber norma legal habilitante de la negociación colectiva en dicha materia, no era posible establecer en los convenios colectivos cláusulas con esa finalidad.

Las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva vigente para 2004 (CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT) expresaron al Gobierno su preocupación por los efectos que esta interpretación pudiera tener en el desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, en la negociación colectiva, dada la inseguridad jurídica que planteaba.

Conscientes de la importancia del tema, el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales incluyeron en la Declaración para el Diálogo Social firmada el pasado 8 de julio el compromiso de abordar la presente reforma normativa dentro del diálogo social, que ha dado como fruto un acuerdo que es el que se incorpora, en sus propios términos, en esta Ley.

El objetivo del Proyecto es conciliar los derechos individuales de los trabajadores con los intereses colectivos, por lo que, entre otros, es requisito indispensable que el trabajador cuyo contrato pueda extinguirse por razón del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación tenga en ese momento asegurado el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y cumpla el resto de requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social.

Incluye un artículo único, como disposición adicional en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como una disposición adicional transitoria referente al régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de la misma, que hubieran pactado la edad de jubilación y que se considerarán válidos siempre que garanticen que el trabajador cumple los requisitos para acceder a pensión de jubilación.

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