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  • EDICIÓN DE 07/02/2005
 
 

AYUDAS AL TRANSPORTE AÉREO Y MARÍTIMO

07/02/2005
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Decreto 12/2005, de 2 de febrero, por el que se regula un régimen transitorio de ayudas al transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Illes Balears (BOCAIB de 5 de febrero de 2005). Texto completo.

DECRETO 12/2005, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE AYUDAS AL TRANSPORTE AÉREO Y MARÍTIMO PARA LOS RESIDENTES EN LAS ILLES BALEARS

El Pleno del Congreso de los Diputados, en sesión de día 2 de noviembre de 2004, instó al Gobierno de la Nación a que adoptara las medidas pertinentes para la aplicación a los ciudadanos residentes en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla de un incremento progresivo de las bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte de viajeros, marítimo y aéreo, hasta alcanzar el 50% en el año 2007, con un aumento de cinco puntos porcentuales para el año 2005, de manera que la subvención para dicho año quedara fijada en el 38%.

La Disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año 2005, modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla, actualmente vigentes o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación.

El Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las comunidades autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las ciudades de Ceuta y Melilla, actualmente en vigor, establece, en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, una reducción subvencionada en las tarifas de los servicios regulares de transporte para los residentes en las Illes Balears del 33% del importe correspondiente a trayectos directos entre dicho territorio y el resto del territorio nacional y, en el caso de desplazamientos interinsulares, del 10% cuando se trate de rutas marítimas y del 33% cuando se trate de rutas aéreas.

En cumplimiento del mandato dictado por el legislador estatal, el borrador de proyecto de Real Decreto de modificación del citado Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, que ha sido presentado al Gobierno de las Illes Balears para la formulación de alegaciones y que, en la actualidad, todavía se encuentra en tramitación, prevé la modificación del precepto anteriormente transcrito, en el sentido de incrementar hasta el 38% la bonificación aplicable al transporte marítimo y aéreo entre las Illes Balears y el resto del territorio nacional y al transporte aéreo interinsular, manteniendo el nivel de bonificación aplicable al transporte marítimo interinsular en el 10%.

Pues bien, es voluntad del Gobierno de las Illes Balears que dicho porcentaje de bonificación del 38% pueda aplicarse a partir de 1 de enero de 2005 a los servicios de transporte aéreo y marítimo que, en la actualidad, gozan de una subvención del 33%, hasta que el Gobierno de la Nación proceda a la modificación del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, en los términos a que nos hemos referido anteriormente.

Por todo ello, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía, Hacienda e Innovación y de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno reunido en sesión de día 2 de febrero de 2005 DECRETO Artículo 1. Objeto 1. Constituye el objeto del presente Decreto el establecimiento de un régimen transitorio de bonificación adicional al previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo y aéreo para los residentes en las Illes Balears, con excepción de los servicios de transporte marítimo interinsular, cuyas bonificaciones se regirán por lo establecido en dicho Real Decreto y en los Decretos 57/1999, de 28 de mayo, y 115/2000, de 21 de julio.

2. La bonificación adicional se fija en un 5% de las tarifas aplicables a los servicios de transporte marítimos y aéreos referidos en el apartado anterior de este artículo, correspondiente a la diferencia entre el 33% de bonificación aplicable en virtud del mencionado Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, y el 38% que, en su caso, resulte de la modificación de dicho Real Decreto que, en la actualidad, se encuentra en tramitación.

3. En todo caso, la bonificación adicional será aplicable únicamente por los servicios de transporte marítimo y aéreo realizados entre el 1 de enero de 2005 y la entrada en vigor de la modificación del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, referida en el apartado anterior de este artículo, con independencia del contenido y alcance que finalmente resulte de dicha modificación.

Artículo 2. Beneficiarios Pueden ser beneficiarios de la bonificación adicional regulada en el presente Decreto los residentes en las Illes Balears que, a su vez, sean beneficiarios de la subvención contemplada en el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, referido en el artículo anterior, y que soliciten la bonificación adicional en los plazos y en la forma establecidos en el artículo siguiente del presente Decreto.

Artículo 3. Procedimiento 1. Los beneficiarios de la bonificación adicional deberán presentar sus solicitudes ante cualquiera de las entidades colaboradoras que suscriban los con- venios a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto. En todo caso, y con independencia de los mecanismos de publicidad que puedan acordarse, los solicitantes podrán dirigirse a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los efectos de que ésta les indique las entidades colaboradoras que hayan suscrito el correspondiente convenio.

2. Las solicitudes podrán presentarse a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que haya transcurrido un mes desde la extinción de la bonificación adicional en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 1 del presente Decreto.

3. Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación acreditativa de la identidad del beneficiario y de la realización efectiva de los servicios de transporte objeto de la bonificación adicional, así como de la cesión de los derechos de crédito que, en su caso, puedan devengarse a favor del solicitante de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente Decreto, todo ello en los términos que comuniquen las entidades colaboradoras a los solicitantes de conformidad con lo que dispongan los respectivos convenios.

4. Considerando que la aplicación del presente Decreto determina la adopción de compromisos de gasto que no pueden ser justificados con anterioridad a su pago, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes expedirá las órdenes de pago a justificar necesarias para atender las obligaciones derivadas de la bonificación adicional. Los mecanismos para el pago efectivo a los beneficiarios y la documentación justificativa pertinente se regulará en los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 4 siguiente.

Artículo 4. Convenios de colaboración Los titulares de las consejerías de Economía, Hacienda e Innovación y de Obras Públicas, Vivienda y Transportes podrán suscribir convenios de colaboración con entidades financieras radicadas en las Illes Balears para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 5. Cesión de derechos 1. En el caso de que la modificación del Real Decreto 1316/2001, de 30 de enero, a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, determine un incremento efectivo de la bonificación del 33% contemplada en el mismo con efectos retroactivos, de manera que se produzca una concurrencia en el tiempo entre dicho incremento y la bonificación adicional regulada en el presente Decreto, los derechos de crédito derivados de tal incremento que se devenguen a favor de los beneficiarios frente al deudor, sea cual sea éste, se entenderán cedidos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. A tal efecto, los solicitantes de la bonificación adicional formalizarán por escrito y ante la entidad financiera colaboradora la oportuna cesión de los derechos de crédito futuros que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo, puedan devengarse a su favor, hasta el límite de dicha bonificación adicional. La cesión se entenderá perfeccionada, tácitamente, desde el momento del pago de la bonificación adicional por parte de la entidad colaboradora. En el caso de que la cesión de derechos llegue a producir sus efectos, la Administración de la comunidad autónoma procederá a su notificación al deudor.

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación Se faculta a los consejeros de Economía, Hacienda e Innovación y de Obras Públicas, Vivienda y Transportes para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, si bien desplegará efectos a partir del día 1 de enero de 2005.

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