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CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

01/02/2005
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Instrumento de Ratificación del Convenio de Adhesión del Reino de España al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, en carácter de socio extrarregional, hecho en Madrid el 5 de marzo de 2004 (BOE de 7 de febrero de 2005). Texto completo.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, EN CARÁCTER DE SOCIO EXTRARREGIONAL, HECHO EN MADRID EL 5 DE MARZO DE 2004

Por cuanto el día 5 de marzo de 2004, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Madrid el Convenio de Adhesión del Reino de España al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, en carácter de socio extrarregional, adoptado en el mismo lugar y fecha, Vistos y examinados el Preámbulo y los tres artículos que integran dicho Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

CONVENIO DE ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, EN CARÁCTER DE SOCIO EXTRARREGIONAL REUNIDOS

Por una parte, El Reino de España, en su nombre el Vicepresidente Primero y Ministro de Economía, Excmo. Sr. D. Rodrigo de Rato y Figaredo, cuya representación y específica autorización para la válida y efectiva realización de este acto acredita por exhibición del correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de febrero de 2004.

Por otra, El Banco Centroamericano de Integración Económica, persona jurídica de carácter internacional, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, representado en este acto por el señor Harry Brautigam Ortega, en su condición de Presidente Ejecutivo y representante legal, debidamente electo a través de la Resolución de Asamblea de Gobernadores núm. AG-9/2003, de fecha 27 de junio de 2003.

Ambas partes, y en su representación las autoridades mencionadas, reconociéndose mutuamente competencia y capacidad legal suficiente para la firma del presente documento, MANIFIESTAN Primero.–Que las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua suscribieron el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), el 13 de diciembre de 1960, al cual se adhirió posteriormente la República de Costa Rica. El Banco Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con dicho Convenio, tiene por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores.

Segundo.–Que el Banco Centroamericano de Integración Económica, durante sus cuarenta y tres años de existencia, ha contribuido notablemente al desarrollo económico y social de la región centroamericana, así como al proceso de integración de los países centroamericanos, y cuya gestión, por su idoneidad, ha sido reconocida por la Comunidad Financiera Internacional.

Tercero.–Que el Reino de España y los países miembros fundadores del Banco Centroamericano de Integración Económica han mantenido relaciones de cooperación y el Reino de España tiene interés en estrechar aún más dichas relaciones, a través de programas de desarrollo e integración de Centroamérica.

Cuarto.–Que el Banco Centroamericano de Integración Económica, tomando en cuenta la evolución de la economía internacional y la conveniencia de ampliar la base financiera de la Institución para poder hacer frente a los cuantiosos y urgentes proyectos de desarrollo de cada uno de los países de la región centroamericana, consideró como vía más apropiada la incorporación de otros países miembros extrarregionales, que con su participación coadyuven a fortalecer financiera e institucionalmente al Banco. Para este propósito las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica suscribieron el 2 de septiembre de 1989 el Protocolo de Reformas a dicho Convenio, que permite la incorporación de países de fuera de la región centroamericana al Banco Centroamericano de Integración Económica.

Quinto.–Que dicho Protocolo de Reformas fue ratificado por los países centroamericanos y entró en vigor el 20 de enero de 1992, al haberse depositado el quinto instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA). En tal virtud, los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de China, Argentina y Colombia se han incorporado al Banco Centroamericano de Integración Económica como Socios Extrarregionales.

Sexto.–Que a través de la Resolución de Asamblea de Gobernadores núm. AG-1/98, de 31 de marzo de 1998, se aprobaron reformas adicionales al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que entraron en vigor el 6 de febrero de 2003, al haber sido aprobadas según la legislación interna de los países miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en la mencionada Resolución.

Séptimo.–Que el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, tal como se encuentra vigente, permite la adhesión del Reino de España, en carácter de Socio Extrarregional, al amparo del artículo 35, literal a), de dicho Convenio.

Octavo.–Que el Consejo de Ministros del Reino de España, en su reunión del día 27 de febrero de 2004, autorizó la firma del presente convenio de adhesión de España al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, a reserva de la obtención de la oportuna autorización del órgano legislativo, como exige el ordenamiento jurídico del Estado, otorgando a su vez plenos poderes al Ministro de Economía del Gobierno español para la extensión de su firma en el correspondiente documento redactado al efecto.

Por lo tanto, ambas partes acuerdan:

ARTÍCULO I La adhesión del Reino de España, como miembro extrarregional, al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, según el texto vigente que se deriva del convenio de ese nombre, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día 13 de diciembre de 1960; del Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día 2 de septiembre de 1989, y de las Modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica aprobadas por la Asamblea de Gobernadores del Banco mediante Resolución núm. AG-1/98, de 31 de marzo de 1998.

ARTÍCULO II Suscribir el Estado español, mediante su incorporación, acciones del Banco Centroamericano de Integración Económica hasta por un monto de doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000), de los cuales pagará en efectivo el veinticinco por ciento (25%), equivalente a cincuenta millones de dólares (US$ 50.000.000), hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas, pagando la primera cuota dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Instrumento de Adhesión. El setenta y cinco por ciento (75%) restante del capital suscrito será capital exigible.

ARTÍCULO III El presente Acuerdo de Adhesión al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica será sometido a ratificación de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes en el Reino de España y entrará en vigor una vez que se cumplan todos los requisitos legales exigibles de conformidad con lo previsto por el ordenamiento jurídico interno español, y así se comunique formalmente, dicho cumplimiento, a la otra parte por el representante debidamente autorizado del Gobierno de España.

Se suscribe en la ciudad de Madrid a los cinco días del mes de marzo de 2004.

Por el Reino de España, Por el Banco Centroamericano de Integración Económica, Excmo. Sr. D. Rodrigo Rato y Figaredo, Excmo. Sr. D. Harry Brautigam Ortega, Vicepresidente Primero del Gobierno de España y Ministro de Economía Presidente Ejecutivo CERTIFICACIÓN El infrastricto, Secretario del Banco Centroamericano de Integración Económica, Considerando:

Que el texto vigente del “Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Intetración Económica” se deriva del convenio de ese nombre, suscrito por los países centroamericanos en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día 13 de diciembre de 1960; del “Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)”, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día 2 de septiembre de 1989, y de las modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE aprobadas por la Asamblea de Gobernadores del Banco mediante Resolución AG-1/98, de 31 de marzo de 1998.

Que, de conformidad con el procedimiento establecido en la cláusula quinta de la Resolución AG-1/98 destinado a aprobar las modificaciones según la legislación interna de los países miembros del Banco, las modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica decididas mediante Resolución AG-1/98 entraron en vigencia, para todos los miembros, el 6 de febrero de 2003.

Que el texto que se transcribe a continuación, con la rúbrica y sello del Secretario del Banco en cada una de sus páginas, es copia fiel y exacta de los textos originales de los tres instrumentos jurídicos antes citados.

Por tanto, Certifica:

El texto vigente del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que literalmente dice:

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO I Naturaleza, objeto y sede Artículo 1.

El Banco Centroamericano de Integración Económica es una persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.

Artículo 2.

El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o proyectos de:

a) Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica; b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador; c) Inversión en el sector agropecuario que tenga por objeto el mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones; d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva; e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la región; f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros países; g) Desarrollo social de los países centroamericanos; h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente; i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la Asamblea de Gobernadores; y, j) Gran significación regional a los cuales dará atención preferente.

El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4, literal a), de este Convenio.

Artículo 3.

El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalías.

CAPÍTULO II Miembros, capital, reservas y recursos Artículo 4.

a) Son países fundadores del Banco las repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados “países fundadores”. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado fundador “, “estados fundadores”, “miembro fundador” o “miembros fundadores” debe entenderse referido al término “países fundadores”.

Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado extrarregional “, “países extrarregionales”, “miembros extrarregionales “ o “estados extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios extrarregionales”.

Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países miembros”, “país miembro “, “miembro”, “estado”, “estados socios” o “estado miembro” se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.

El reglamento para la admisión de socios extrarregionales sólo podrá modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.

El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados “beneficiarios” o “países beneficiarios”, conforme al reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores.

A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco.

Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación.

Los aportes especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz.

La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre éste y el Banco el correspondiente convenio de asociación.

b) La participación de los Estados miembros en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto.

c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000.000,00), dividido en doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US$ 10.000,00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán, por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$ 1.020.000.000,00) y estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta millones de dólares (US$ 980.000.000,00).

d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible.

El equivalente a quinientos millones de dólares (US$ 500.000.000,00) corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a mil quinientos millones de dólares (US$ 1.500.000.000,00) corresponderá a capital exigible.

e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores.

f) El número de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional será determinado por la Asamblea de Gobernadores.

g) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas guarden con el capital total del Banco.

En cualquier aumento de capital siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En el caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.

En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.

Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales.

h) El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal c) de este artículo, se hará como sigue:

i) La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.

ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.

Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán proporcionalmente uniformes para todas la acciones.

Artículo 5.

Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el literal g) del artículo 4.

Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones se llevarán a una reserva de capital.

La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.

Artículo 6.

Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.

El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.

CAPÍTULO III Operaciones Artículo 7.

El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco, o administrados por éste, se utilizarán para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:

a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento; b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos; c) Emitir obligaciones; d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito; e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras; f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes; g) Actuar como fiduciario; h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores; i) Obtener la garantía de los Estados miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras; j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos; y, k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.

En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países beneficiarios.

Artículo 8.

El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.

Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán influir en las mismas criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado miembro.

CAPÍTULO IV Organización y administración Artículo 9.

El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.

Artículo 10.

La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.

La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.

Artículo 11.

Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:

a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión; b) Aumentar el capital autorizado; c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio; d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo; e) Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con base a concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor; f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores Suplentes; g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de Directores; h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores; i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación; j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores; k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio; l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y, m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las operaciones del Banco.

Artículo 12.

La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.

Artículo 13.

La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuando ella así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados miembros.

El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores, sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 14.

El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los estados fundadores y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos de los socios.

En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los socios presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga otro tipo de mayoría.

Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para establecer otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las reglamentaciones y disposiciones que emita.

Artículo 15.

El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las siguientes:

Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea de Gobernadores.

Artículo 16.

El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos estados, correspondiendo un Director por cada estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales.

El procedimiento para elección de los Directores de los estados fundadores y de los Directores extrarregionales, será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.

Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales.

Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos.

Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad al reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores.

Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4, literal a). Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios.

Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores.

Cada Director titular de los socios extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar cuando aquél no esté presente. El Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el reglamento respectivo. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y sólo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.

Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 17.

Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un estado fundador quede vacante, los Gobernadores de los estados fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del estado respectivo.

En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los estados fundadores, éste será sustituido, durante su ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del estado respectivo.

Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede vacante, los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director.

Artículo 18.

Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo.

El cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Director.

Artículo 19.

El Directorio será de carácter permanente y funcionará, normalmente, en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar, aprovechando las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.

El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los estados fundadores.

Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.

Artículo 20.

De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del presente convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección.

El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.

El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente.

Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco.

También le corresponde presidir las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además decidirá lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o al Directorio, en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.

El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.

Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período.

Artículo 21.

Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base a concurso, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.

El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección.

Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.

El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad que el Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.

El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el Directorio del Banco, por iniciativa de éste o a propuesta razonada del Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo.

Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período.

Artículo 22.

El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.

Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia.

En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria. El reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de Gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.

Artículo 23.

La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar los criterios anteriormente expuestos, se procurará contratar el personal en forma tal que haya una representación equilibrada entre los países fundadores.

Artículo 24.

Los directores, funcionarios y empleados del Banco –con excepción de los gobernadores en sus respectivos países– no podrán tener participación activa en asuntos políticos.

CAPÍTULO V Interpretación y arbitraje Artículo 25.

Cualquier divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados miembros, será sometida a la decisión del Directorio.

Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.

Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.

Artículo 26.

En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado.

Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia.

En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.

El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.

CAPÍTULO VI Inmunidades, exenciones y privilegios Artículo 27.

El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá, en el territorio de los Estados miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.

Artículo 28.

Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.

Artículo 29.

Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme contra el Banco.

Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.

Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este convenio se disponga otra cosa.

Artículo 30.

Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad absoluta.

Artículo 31.

En los Estados miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.

Artículo 32.

El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad.

b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país conceda al personal de rango comparable al de otros miembros.

Artículo 33.

a) El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.

b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor.

c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera que fuere su categoría, estarán exentos de impuestos.

CAPÍTULO VII Requisitos para obtener garantías o préstamos Artículo 34.

Podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los estados fundadores o en cualquier otro estado beneficiario.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, el Banco, conforme a las normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a entidades financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica para atender programas y proyectos de desarrollo e integración en los estados fundadores. Asimismo, el Banco, conforme a las normas que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a instituciones financieras centroamericanas, a instituciones financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica y a instituciones financieras de estados beneficiarios, conforme a los criterios de elegibilidad del Banco, así como a instituciones financieras calificadas de primer orden establecidas fuera de los estados fundadores y de los beneficiarios, con el objeto de que destinen recursos para financiar los programas y proyectos que a continuación se señalan:

a) Inversiones o coinversiones de personas centroamericanas, cuyo patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a realizarse fuera de los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los países fundadores; y, b) Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores hacia terceros países.

Al considerar el financiamiento de estos rubros, se analizará el grado de complementariedad de los programas y proyectos con las economías de los países centroamericanos, su prioridad con relación al objeto del Banco enunciado en el artículo 2 de este Convenio, así como que sean elegibles para el Banco conforme a sus políticas.

El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos de fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre que exista interés centroamericano y un beneficio financiero para el Banco.

CAPÍTULO VIII Adhesión de nuevos miembros y modificaciones Artículo 35.

a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el artículo 4, literal a), no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio; b) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores.

c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirán tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:

1. El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede; 2. Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e); 16; 35, literales b) y c), 36; 37, y 44; 3. El capítulo IV, Organización y Administración 4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4, literal g), y 37, párrafo tercero; Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:

1) Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el acápite ii) del literal h) del artículo 4; 2) La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5, párrafo tercero; 3) El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.

d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea.

Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente 1.

CAPÍTULO IX Disolución y liquidación Artículo 36.

El Banco será disuelto:

a) Por decisión unánime de los Estados miembros; o, b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este Convenio.

En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.

CAPÍTULO X Disposiciones generales Artículo 37.

El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del 1 de enero de 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos países fundadores adheridos a él.

Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países miembros, en lo que respecta a las acciones del país que se retire.

En el caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la totalidad de los miembros fundadores que continúen en el Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51 % del capital para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el artículo 16 de este Convenio.

1 Nota de la Secretaría. La República de Costa Rica, mediante Ley N.º 8223 de 4 de marzo de 2002, aprobó las modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco contenidas en la resolución AG-1/98 y, en relación con este inciso d), expresó lo siguiente: “El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva al inciso d) del artículo 35, en el sentido de que, para el Estado costarricense, las modificaciones entrarán en vigencia siempre y cuando se cumpla con el procedimiento constitucional preceptuado en el inciso 4) del artículo 121 de la Constitución Política”.

Artículo 38.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.

Para los Estados centroamericanos que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.

Artículo 39.

En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad a su retiro como miembro.

Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.

Artículo 40.

El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los países centroamericanos cuando éstos así lo soliciten.

Artículo 41.

La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los socios contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la resolución modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de Gobernadores, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 42.

El Banco constituido mediante el presente Convenio es la institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.

Artículo 43.

El idioma oficial del Banco es el español.

Artículo 44.

El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Convenio o a otras obligaciones con el Banco será objeto de las sanciones establecidas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.

Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión, ésta será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá incluir el voto de, por lo menos, tres estados fundadores.

En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio, que especifique el reglamento a que se refiere este artículo.

Artículo Transitorio Único.

El orden de alternabilidad por nacionalidad establecido en la Resolución núm. AG-5/88 se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un ciudadano de la República de Guatemala.

Asimismo, en el caso del Vicepresidente Ejecutivo, el orden de alternabilidad establecido en la Resolución núm. AG-16/88 se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Vicepresidencia sea ejercida por un ciudadano de la República de Honduras.

Los períodos antes señalados serán de cinco años.

Si faltaren más de 180 días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo que se elija para terminar el período deberá ser de la misma nacionalidad que la persona que estaba en el cargo. Si faltaren menos de 180 días para finalizar esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo período con arreglo al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio.

Finalizado el período de cinco años a que se refiere este artículo transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o al Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el que podrá participar la persona que esté ejerciendo el cargo.

Las personas que se elijan para los cargos de Presidente Ejecutivo o de Vicepresidente Ejecutivo por primera vez, de conformidad al procedimiento de concurso establecido en los artículos 20 y 21 antes citados, podrán optar a la reelección, según lo dispuesto en esas normas, aun cuando se trate de aquellas que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de alternabilidad.

Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, República de Honduras, siete de noviembre de dos mil tres.–El Secretario del Banco Centroamericano de Integración Económica, J. Antonio Ramos.

ACUERDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA Inspirados por los tradicionales vínculos históricos que unen a los pueblos de España y de los países que conforman los países del Istmo Centroamericano, y animados por el proceso de progresivo acercamiento y cooperación entre ellos; Convencidos de la importancia de aprovechar la experiencia adquirida por el Reino de España y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) en el campo de la integración y el desarrollo sostenible de los países de la región iberoamericana; Interesados en promover y complementar en beneficio mutuo las relaciones existentes entre el Reino de España y los países que conforman el BCIE en materia económica, financiera, comercial y de inversión; Reconociendo que en el marco de las conversaciones sostenidas entre el Reino de España y el BCIE se ha expresado la voluntad de fortalecer un esquema amplio de cooperación; Reconociendo que el BCIE ha iniciado un proceso de reforma de su estructura y mecanismos de gestión; reconociendo asimismo que es necesario profundizar en este proceso para que el Banco mejore su eficacia como instrumento para la integración y el desarrollo de Centroamérica y para lograr un mejor acceso a los Mercados Financieros Internacionales, Resuelven, en este marco, impulsar las negociaciones para alcanzar un acuerdo relativo a la incorporación del Reino de España como país miembro extrarregional del BCIE.

Ambas partes proseguirán este proceso, partiendo de los siguientes principios de negociación:

La voluntad de incorporación del Reino de España al BCIE, como país miembro extrarregional del Banco, que se instrumentaría mediante la suscripción de al menos un 10% del capital autorizado de la Institución (200 M$).

El desembolso de este compromiso financiero se haría de acuerdo con los imperativos estatutarios de la Institución que implican un desembolso del 25% del capital suscrito (50 M$) en cuatro pagos anuales uniformes y consecutivos.

El Banco apoya la voluntad del Reino de España de contribuir a la gestión del Banco facilitando la incorporación de personal español a puestos de máxima responsabilidad ejecutiva, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad profesional y de conformidad con la normativa vigente.

El derecho del Reino de España, como país miembro extrarregional con mayor aportación de capital, a estar representado en el Directorio del BCIE con un Director Titular, con carácter simultáneo a su incorporación y de acuerdo con el Reglamento de elección de Directores.

La existencia de una voluntad de colaboración amplia entre el Reino de España y la Institución, que se traduce en la puesta a disposición por España de 1.000 millones de pesetas con cargo a la línea FEV para financiar proyectos de reforma institucional de carácter económico y proyectos en el sector Turismo en los países centroamericanos a través del BCIE.

En Madrid, a 9 de marzo de 2001.

Por parte del Reino de España, Por parte del Banco Centroamericano de Integración Económica, Juan Costa Climent, Pablo Schneider, Secretario de Estado de Comercio y Turismo Presidente Ejecutivo del BCIE El presente Convenio entró en vigor para España el 27 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en su artículo III.

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