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  • EDICIÓN DE 03/02/2005
 
 

JORNADA ELECTORAL DEL DÍA 20 DE FEBRERO DE 2005

03/02/2005
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Orden EYE/60/2005, de 28 de enero, por la que se establecen normas relativas al desarrollo de la jornada electoral del día 20 de febrero de 2005, en la que se somete a referéndum consultivo de la Nación la decisión política de ratificar el tratado por el que se establece una Constitución para Europa (BOCYL de 2 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN EYE/60/2005, DE 28 DE ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS RELATIVAS AL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA 20 DE FEBRERO DE 2005, EN LA QUE SE SOMETE A REFERÉNDUM CONSULTIVO DE LA NACIÓN LA DECISIÓN POLÍTICA DE RATIFICAR EL TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA

El artículo 13 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril (“B.O.E.” del 17 de abril), de regulación complementaria de los procesos electorales establece que las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, y las Administraciones Públicas, respecto a su personal, adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto, que serán retribuidas.

La Comunidad de Castilla y León, en el ejercicio de la competencia de ejecución de la legislación laboral, de conformidad con el artículo 36.10.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León procede a la concreción de las normas relativas al desarrollo de la jornada electoral ante la celebración, el 20 de febrero de 2005, del referéndum consultivo de la Nación sobre la decisión política de ratificar el tratado por el que se establece una Constitución para Europa, referéndum acordado por Real Decreto 5/2005, de 14 de enero, publicado en el “B.O.E.” de 15 de enero de 2005 y en el “B.O.C. y L.” de 19 de enero de 2005.

En consecuencia, con el acuerdo del Delegado del Gobierno en la Comunidad de Castilla y León, y de las restantes Administraciones Públicas de esta Comunidad, y en virtud de las atribuciones que tengo conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPONGO:

Artículo 1.– Las personas que presten sus servicios el día del referéndum pueden disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto, que serán retribuidas. Cuando el trabajo se preste en jornada reducida, se llevará a cabo una reducción proporcional del permiso.

Artículo 2.– Las personas que por hallarse realizando funciones lejos de su domicilio habitual o en otras condiciones de las cuales se deriven dificultad para ejercer el derecho de sufragio el día del referéndum, disfrutarán en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para que puedan formular personalmente la solicitud de certificación acreditativa de su inscripción en el censo, tal y como se especifica en el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como para la remisión del voto por correo.

Artículo 3.– Según lo dispuesto en los artículos 28.1.º y 78.4.º de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los trabajadores por cuenta ajena y personal al servicio de las Administraciones Públicas que sean nombrados Presidente o Vocal de las Mesas Electorales y los que acrediten su condición de Interventores, tienen derecho durante el día de la votación a un permiso retribuido de jornada completa, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal, y a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

Artículo 4.– Los trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, acrediten su condición de apoderados tendrán derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación, siempre que no disfruten en tal fecha del descanso semanal.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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