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NORMAS ADICIONALES SOBRE LA ORDENACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES APÍCOLAS

03/02/2005
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Decreto 5/2005, de 11 de enero, por el que se aprueban normas adicionales sobre la ordenación de las explotaciones apícolas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 2 de febrero de 2005). Texto completo.

El Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, que establece las normas de ordenación de las explotaciones apícolas, supone la instauración de un nuevo régimen sobre el sector apícola que hace necesario sustituir el Decreto 86/1984, de 26 de octubre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la ordenación de explotaciones apícolas, y la aprobación de una nueva disposición que complete las disposiciones estatales al efecto de hacer posible su correcta aplicación en la Comunidad Autónoma.

Así, el Decreto 5/2005 fija normas adicionales sobre la ordenación de las explotaciones apícolas en Aragón en el marco de la legislación básica del Estado establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal, y en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, derogando el citado Decreto 86/1984.

Además, el nuevo Decreto establece los oportunos controles para instalar colmenas en un término municipal por razones de trashumancia u otras, de modo que se exige un informe del ayuntamiento de ubicación de la explotación.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 5/2005, DE 11 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBAN NORMAS ADICIONALES SOBRE LA ORDENACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES APÍCOLAS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

De acuerdo con los apartados 3º, 12º y 24 del artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

En Aragón, al igual que en el resto del territorio español, la apicultura, ha alcanzado en los últimos años una considerable importancia, no solo como actividad económica, que en muchos casos representa un complemento fundamental a otras actividades agrícolas y ganaderas, sino por su indudable papel en la polinización. Siendo las abejas el insecto mayoritario de la entomofauna polinizadora, su presencia en los campos, permite mejorar la calidad y cantidad en la obtención de frutos en especies cultivadas, así como el mantenimiento de especies silvestres lo que contribuye al mantenimiento de flora autóctona en lugares de biodiversidad frágil. Todo ello justifica la necesidad de una regulación de este sector con el fin de conseguir un mayor control de las colmenas y un incremento en la producción de miel y otros productos de la colmena.

Además la ordenación de las explotaciones apícolas, ha de responder a una mejora en el control sanitario de las enfermedades que afectan a las abejas.

La Comunidad Autónoma tiene ya una honda tradición en la regulación de la ordenación de las explotaciones apícolas, habiendo dispuesto de una regulación propia desde 1984 con la aprobación del Decreto 86/1984, de 26 de octubre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la ordenación de explotaciones apícolas.

Con posterioridad, el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, que establece las normas de ordenación de las explotaciones apícolas (B.O.E. nº 62, de 13 de marzo), crea el Registro general de explotaciones apícolas, así como el documento o libro de explotación apícola y trashumancia como documento de imprescindible disposición para realizar cualquier traslado de las colmenas en el territorio nacional. Dicha norma, tiene, de acuerdo con su disposición final cuarta, la consideración de normativa básica estatal y por tanto resulta aplicable en el territorio de Aragón, destacando de tal disposición el establecimiento de la obligación de identificar con claridad cada colmena con el código de la explotación apícola y la creación del documento o libro de explotación apícola que expiden las Comunidades Autónomas, en el que constarán los datos básicos de la explotación, incluida la información relativa a los traslados de cada colmenar. Dicha norma supone el desarrollo reglamentario para la actividad apícola de la Ley 8/ 2003, de 24 de abril de Sanidad Animal, que constituye la norma básica en materia de sanidad animal, fijando las obligaciones de los particulares para prevenir las zoonosis, y regulando la ordenación de las explotaciones ganaderas y la existencia de registros y libros de explotación.

La entrada en vigor de este Real Decreto 209/2002, supone la instauración de un nuevo régimen sobre el sector apícola que hace necesario sustituir en Aragón el Decreto 86/1984, y la aprobación de una nueva disposición que complete las disposiciones estatales al efecto de hacer posible su correcta aplicación en el territorio de Aragón. Así mismo, se pretende establecer las condiciones de inscripción de las explotaciones 244 apícolas en el registro de la Comunidad Autónoma. También se establecen los oportunos controles para instalar colmenas en un término municipal por razones de trashumancia u otras, de modo que se exige un informe del ayuntamiento de ubicación de la explotación.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídico Asesora y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 11 de enero de 2005, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto fijar normas adicionales sobre la ordenación de las explotaciones apícolas en Aragón en el marco de la legislación básica del Estado establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal, y en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Artículo 2. Definiciones y clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas.

A los efectos de este Decreto serán aplicables las definiciones y clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas previstas en el Real Decreto 209/2002.

Artículo 3. Código de identificación de las colmenas.

1. La identificación de colmenas se regirá por lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 209/2002.

2. El código a que hace referencia el punto 2 del artículo mencionado en el apartado anterior, estará compuesto por la siguiente secuencia numérica:

a) Tres dígitos, correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación INE).

b) Dos dígitos para indicar el código numérico correspondiente a la provincia (22 para Huesca, 44 para Teruel y 50 para Zaragoza).

c) Cuatro dígitos para el número que se asigne a cada explotación.

Artículo 4. Creación del Registro de Explotaciones Apícolas de Aragón.

1. Se crea el Registro de Explotaciones Apícolas de Aragón (en lo sucesivo el Registro), en el que se inscribirán aquellas explotaciones que correspondan a titulares con domicilio fiscal en Aragón, en los términos fijados en el artículo 5 del Real Decreto 209/2002.

2. El Registro se incorporará en soporte informático al Registro Oficial de Explotaciones Ganaderas del Gobierno de Aragón, conteniendo, al menos, los datos recogidos en el artículo 5.2 del Real Decreto 209/2002, para ser incorporado al Registro General de Explotaciones Apícolas que, de acuerdo con el artículo 6 del mismo Real Decreto, deberá crearse en el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

3. El Registro tendrá carácter público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 209/2002.

Artículo 5. Inscripción en el Registro.

1. La inscripción en el Registro es obligatoria, para todos los apicultores, para poder ejercer la actividad propia de una explotación apícola, sea cual sea el número de colmenas que constituyan la explotación, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 209/2002.

2. La inscripción en el Registro corresponde practicarla a los Servicios Provinciales de Agricultura y Alimentación de Huesca, Teruel y Zaragoza.

3. Los titulares de las explotaciones apícolas para su inscripción en el Registro deberán formular la correspondiente solicitud que dirigirán al Director del Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación que les corresponda según el territorio de ubicación de la explotación, haciéndolo por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo acompañar a la solicitud la documentación que determina el apartado siguiente.

4. Los documentos que se acompañen a la solicitud deben acreditar los extremos señalados en el artículo 5 del real decreto 209/2002 para lo que será preciso aportar, preceptivamente, los siguientes documentos:

a) NIF/CIF del titular.

b) Justificación del domicilio fiscal del titular.

c) Breve memoria descriptiva de la actividad que necesariamente incluirá:

—Número de colmenas.

—Ubicación exacta del asentamiento, en el caso de explotaciones estantes, o del asentamiento principal, (entendiendo por tal aquel en el que la mayor parte de las colmenas pasen la invernada), en el caso de explotaciones trashumantes, con indicación del municipio, polígono y parcela catastral.

—Clase de explotación, según determina el artículo 3 del Real Decreto 209/2002.

—Número de colmenares por los que habitualmente está compuesta la explotación.

d) Informe del Ayuntamiento de ubicación de la explotación, de acuerdo con la memoria mencionada, acerca del cumplimiento de las normas municipales. Dicho informe tendrá carácter vinculante.

5. El procedimiento a que dé lugar la solicitud se resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación.

6. Transcurridos el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya notificado resolución expresa podrá considerarse por el interesado como estimación de su solicitud.

7. Resuelta favorablemente la solicitud se procederá, por las secciones de producción y sanidad animal de los servicios provinciales correspondientes, a su inscripción en el Registro.

8. Frente a los actos que resuelvan la solicitud de inscripción podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón en término y forma legal.

Artículo 6. Modificaciones del asiento de inscripción.

1. Los apicultores deberán comunicar los siguientes hechos para su debida constancia en el Registro:

a) Las modificaciones en el censo de la explotación que impliquen una variación de al menos el 30 por ciento respecto a la cifra declarada en la última comunicación.

b) La suspensión en el ejercicio de la actividad apícola, así como su extinción.

c) El cambio de titularidad de la explotación.

Las señaladas modificaciones se comunicarán al Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación correspondiente, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan.

Artículo 7. Libro de Registro de explotación apícola.

1. A los efectos zootécnicos y sanitarios, todo titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un libro de explotación apícola, facilitado a los apicultores y diligenciado por los servicios veterinarios de la Oficina Comarcal de Agricultura y Alimentación que corresponda según la ubicación del asentamiento, en el caso de colmenas estantes, o del asentamiento principal, (entendiendo por tal aquel en el que la mayor parte de las colmenas pasen la invernada), en el caso de colmenas trashumantes, de las colmenas, una vez que se haya producido la correspondiente inscripción en el Registro.

2. En este documento se recogerán al menos los datos contemplados en el artículo 7 del Real Decreto 209/2002.

3. El titular del Libro lo presentará en los servicios veterinarios de la Oficina Comarcal de Agricultura y Alimentación que le corresponda con periodicidad anual, con objeto de comprobar y validar el contenido del mismo, y a los efectos de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 209/2002.

Artículo 8. Asentamientos apícolas y distancias mínimas.

1. Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas siguientes respecto a:

a) Otros asentamientos apícolas: Con carácter general, se podrán instalar nuevos asentamientos apícolas en una distancia mínima de otro asentamiento ya instalado de 500 metros, añadiendo 10 metros por cada una de las colmenas que sobrepasen las 50 en un mismo asentamiento, salvo que sean del mismo titular o que haya acuerdo entre ambos.

b) Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población: 500 metros a poblaciones de menos de 2.000 habitantes y 1.000 metros a poblaciones de mayor población.

c) Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias:

100 metros.

d) Carreteras nacionales: 200 metros.

e) Carreteras comarcales: 50 metros.

f) Caminos vecinales: 25 metros g) Pistas forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que obstruyen el paso.

h) Lindero del campo colindante: 25 metros, pudiendo ser menor, previo consentimiento de los afectados.

2. Estas distancias podrán ser reducidas en los términos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 8 del Real Decreto 209/2002.

Artículo 9. Trashumancia apícola.

1. Los apicultores inscritos en el Registro como apicultores trashumantes, podrán practicar la trashumancia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón siempre que cumplan los requisitos sanitarios y de documentación regulados en el presente Decreto, así como en el Real Decreto 209/ 2002. El documento que debe acompañar a las colmenas en estos traslados es el Libro de Registro de explotación apícola descrito en el artículo 7 del presente Decreto, debiendo anotarse en dicho Libro todos los movimientos de colmenas que se produzcan haciendo constar el origen y destino del traslado.

2. Si por circunstancias excepcionales un apicultor con colmenas estantes tuviera la necesidad de desplazar colmenas o enjambres, deberá para ello solicitar a la autoridad competente, con carácter previo, una autorización sanitaria para el movimiento y la emisión del correspondiente certificado sanitario que ampare el desplazamiento de las colmenas con arreglo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

3. Los apicultores que realicen trashumancia fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 209/ 2002, de 22 de febrero por el que se establecen normas de ordenación de explotaciones apícolas.

Artículo 10. Ayudas Públicas.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá establecer líneas de ayudas en apoyo al sector apícola que podrán tener por objeto, entre otras actividades, la ejecución de programas sanitarios, y el desarrollo de actividades destinadas a la mejora de la producción y la comercialización de la miel, el fomento de la polinización por las abejas u otras actividades de fomento del sector apícola, así como destinadas a mejorar las explotaciones apícolas.

2. Por Orden del Consejero del Departamento competente en materia de ganadería se aprobarán las bases reguladoras de las ayudas que se establezcan.

Disposición adicional única.

El incumplimiento de este Decreto se sancionará de acuerdo con lo previsto en las leyes correspondientes y, de manera específica, en la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal.

Disposición transitoria única.

Los titulares de las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, que no estuvieran inscritas en el registro de explotaciones apícolas, deberán solicitar la inscripción en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su entrada en vigor, y así mismo, los titulares de explotaciones ya inscritas en ese momento deberán renovar su inscripción y actualizar los datos de sus asientos, también en el plazo de seis meses desde la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 86/1984, de 26 de octubre, de la Diputación General de Aragón por el que se regula la ordenación de explotaciones apícolas.

b) El Decreto 17/1988, de 7 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se modifica parcialmente el Decreto 86/1984, de 26 de octubre, que regula la ordenación de explotaciones apícolas.

c) La Orden de 10 de enero de 1985 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se desarrolla, el Decreto 86/1984, de 26 de octubre, que regula la ordenación de explotaciones apícolas.

2. Quedan igualmente derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que contradigan el presente Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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