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INTEGRACIÓN DIRECTA Y VOLUNTARIA DEL PERSONAL FUNCIONARIO

02/02/2005
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Orden SAN/55/2005, de 18 de enero, por la que se desarrolla el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal funcionario y laboral fijo en la condición de personal estatutario (BOCYL de 1 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN SAN/55/2005, DE 18 DE ENERO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN DIRECTA Y VOLUNTARIA DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL FIJO EN LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO

Ya la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de la Jefatura del Estado, de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud recogió la previsión de integración directa en la condición de personal estatutario de quienes prestaren servicios en centros, instituciones o Servicios de Salud con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo a fin de homogeneizar las relaciones de empleo de dicho personal.

La Ley 55/2003 de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud deroga en su Disposición Derogatoria Única, entre otras, la Ley 30/1999 de 5 de octubre, citada. Ahora bien, en la cuestión que nos ocupa, la previsión contenida en dicha norma fue asimismo incluida en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en términos similares.

Por otro lado, el artículo 46.2 de la Ley 1/1993 de 6 de abril de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León establece que la clasificación y régimen jurídico del personal de la Gerencia Regional de Salud deberá regirse por las disposiciones que respectivamente les sean de aplicación, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo, hasta que se dicten las normas que regulen la homologación de este personal.

En esa línea, el Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la Mejora de la Calidad de la Asistencia Sanitaria suscrito entre representantes de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma y las Centrales Sindicales CEMSATSE, USCAL, UGT, CSI-CSIF, CCOO y SAE el día 29 de mayo de 2002 adopta el régimen estatutario como modelo de vinculación jurídica que regulará las condiciones laborales de los profesionales que prestan servicios en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Respondiendo a las anteriores previsiones, la Junta de Castilla y León aprueba el Decreto 61/2004 de 27 de mayo que establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal funcionario y laboral fijo en la condición de personal estatutario (“B.O.C. y L.” 02.06.2004, n.º 104). El artículo 3.2 de la citada norma cuando trata del derecho a la integración, establece que ´Esta se llevará a cabo en los términos y condiciones que en las disposiciones de desarrollo de este Decreto se señalen. Asimismo, la Disposición Final Primera habilita al Consejero de Sanidad para que, previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, dicte aquellas disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el citado Decreto.

En su virtud y previo cumplimiento de los trámites legales correspondientes,

DISPONGO:

Artículo 1.º– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– La presente Orden tiene por objeto el desarrollo del Decreto 61/2004, de 27 de mayo, por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria en la condición de personal estatutario del personal funcionario y laboral fijo que preste o pueda prestar servicios en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

2.– Quedará comprendido dentro del ámbito subjetivo de la integración referida, el personal funcionario y laboral fijo que, con independencia de su carácter sanitario o no sanitario, preste o pueda prestar, en virtud de cualquier proceso de transferencia o traspaso entre administraciones Públicas, sus servicios en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

Queda excluido del ámbito de aplicación el personal que, de acuerdo con el artículo 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación, preste o pueda prestar sus servicios en virtud de relación laboral de carácter especial de alta dirección.

3.– A tales efectos, podrán realizarse cuantas convocatorias sean precisas para garantizar que todo el personal citado en el apartado anterior, tanto el que se encuentra prestando actualmente sus servicios, como el que en un futuro pueda prestarlos en virtud de transferencia o traspaso, pueda ejercitar el derecho de integración voluntaria y directa en la condición de personal estatutario.

Las referidas convocatorias tendrán como único objeto el ejercicio del referido derecho de opción y la adquisición, en su caso, de la condición de personal estatutario fijo.

4.– Igualmente a los meros efectos del procedimiento de integración, se entenderá por Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud:

a) Todos los centros y servicios de las Gerencias de Atención Especializada, Gerencias de Atención Primaria, Gerencias de Emergencias Sanitarias y Centro Regional de Medicina Deportiva,

b) Los Hospitales que no hayan sido objeto de integración en alguna de las Gerencias de Atención Especializada,

c) Aquellos otros Centros o Servicios de carácter sanitario análogos a los anteriores integrados o que puedan integrarse en un futuro en la estructura organizativa de los Servicios Centrales o Periféricos de la Gerencia Regional de Salud.

Artículo 2.º– Ejercicio del derecho de integración.

El derecho a la integración directa como personal estatutario fijo, se ejercitará mediante opción voluntaria de los interesados en las condiciones y de acuerdo con los requisitos que, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 61/2004, de 27 de mayo y en la presente Orden de desarrollo, se contengan en la correspondiente Orden de convocatoria.

Artículo 3.º– Condiciones de la integración.

1.– La integración se efectuará en la categoría y titulación equivalente del régimen estatutario que en cada caso corresponda, según Cuerpo, Escala o Categoría Profesional de origen.

A estos efectos, en el marco de las previsiones contenidas al respecto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en tanto se produce el desarrollo por parte de la Comunidad Autónoma de la ordenación de las diferentes categorías o grupos profesionales y se mantiene la vigencia de las clasificaciones contenidas en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Estatuto Jurídico del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, las integraciones se efectuarán en las categorías básicas y titulaciones equivalentes, según las tablas de homologaciones contenidas en el Anexo I de esta Orden.

2.– En el supuesto de que como consecuencia de la incorporación de nuevo personal en virtud de nuevas transferencias o traspasos a la Gerencia Regional de Salud, se aprecie la existencia de Cuerpos, Escalas o Categorías Profesionales no comprendidas en las Tablas de homologación contenidas en el Anexo I, se procederá a su modificación. Igualmente se procederá a la modificación del citado Anexo I de producirse el desarrollo autonómico de la ordenación del personal estatutario referido en el apartado precedente.

En ambos supuestos, la modificación del Anexo I se producirá mediante Orden de la Consejería de Sanidad, previo el cumplimiento de los mismos requisitos de informe y negociación establecidos para la presente Orden, por la cual se llevarán a cabo, en su caso, las incorporaciones que se estimen necesarias en la correspondiente Tabla en orden a la integración del nuevo personal, o bien se procederá, en el supuesto del desarrollo de la nueva ordenación, a su sustitución por la Tabla resultante de la nueva clasificación.

3.– En el supuesto de que preste o pueda prestar servicio en las Instituciones Sanitarias objeto de convocatoria, personal funcionario o laboral fijo perteneciente a un Cuerpo, Escala o Categoría Profesional que no resulte subsumible en categoría estatutaria alguna homologable, conforme a la clasificación de personal estatutario vigente en cada caso y a la correspondiente Tabla de homologaciones, no procederá su integración en la condición de personal estatutario manteniendo su régimen funcionarial o laboral de origen.

Artículo 4.º– Requisitos de integración.

1.– Podrá optar por la integración en la condición de personal estatutario fijo el personal funcionario o laboral fijo de las Instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a las que se refiera la correspondiente convocatoria que cumpla los siguientes requisitos:

A.– Que se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

a) En situación de servicio activo en la condición de personal funcionario o laboral fijo, con destino definitivo o en adscripción provisional en la correspondiente Institución Sanitaria.

b) En situación que implique la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, con reserva del puesto de trabajo en la correspondiente Institución Sanitaria, así como en situación de servicios especiales, en el caso de personal funcionario.

c) En situación de excedencia voluntaria, siempre que se den las dos circunstancias siguientes: Haber accedido a la situación administrativa de excedencia voluntaria desde un puesto de trabajo que se encuentra en alguna de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud incluidas en el ámbito de la correspondiente convocatoria de integración, y no haber transcurrido el tiempo máximo de la excedencia prevista legalmente para cada caso.

B.– Que cumpla los requisitos de titulación exigidos por la legislación general aplicable en cada caso, y por la específica que regule el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.

2.– Los requisitos han de reunirse en la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes de integración previstos en las correspondientes Órdenes de convocatoria de los distintos procesos de integración, debiendo mantenerse durante todo el proceso hasta su conclusión por la Resolución definitiva mediante Orden del Consejero de Sanidad. En caso contrario, el solicitante no podrá adquirir la condición de personal estatutario mediante el correspondiente nombramiento.

Artículo 5.º– Efectos de la integración.

La resolución por la que se estime la solicitud de integración supondrá la adquisición de la condición de personal estatutario fijo al servicio de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en los términos y condiciones previstas en el Decreto 61/2004.

El personal integrado quedará adscrito al puesto de trabajo de naturaleza estatutaria creado, conforme a las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 61/2004, en sustitución del puesto de trabajo funcionarial o laboral amortizado en la Institución Sanitaria de adscripción en la fecha de integración, manteniendo las mismas circunstancias de ocupación.

Artículo 6.º– Personal no integrado.

El personal funcionario o laboral fijo que no opte por integrarse en el régimen estatutario o que, habiendo ejercicio opción, no resulte integrado mantendrá su régimen jurídico de origen, sin perjuicio de que su prestación de servicios se adapte a las características y organización de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

A los efectos previstos en el artículo 2.º3 de la Ley 55/2003, la Consejería de Sanidad promoverá la adopción de las medidas precisas para que adquieran virtualidad las previsiones contenidas en el mismo en relación con el personal sanitario que no resulte integrado en el régimen estatutario.

Artículo 7.º– Procedimiento.

Los procesos de integración a que se refiere la presente Orden se llevarán a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.– Iniciación.

1.– El procedimiento de integración se iniciará mediante Orden del Consejero de Sanidad que será objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, cuyo contenido será al menos el siguiente:

a) Instituciones Sanitarias que constituyan el ámbito de la correspondiente convocatoria.

b) Personal objeto de la convocatoria.

c) Tabla de homologaciones.

d) Modelo de Solicitud de integración.

2.– Solicitudes. En el plazo de 30 días naturales contados a partir del siguiente a la publicación de la Orden de convocatoria en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, el personal interesado en la integración deberá presentar su solicitud, según modelo establecido en la convocatoria, que se dirigirá al Excmo. Sr. Consejero de Sanidad. Gerencia Regional de Salud. Dirección General de Recursos Humanos. (Paseo de Zorrilla n.º 1 - 47007 Valladolid).

El personal que realice la opción aportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:

a) Copia compulsada de la titulación académica exigida para su ingreso en el Cuerpo, Escala o Categoría profesional a la que pertenezca o, en su caso, del libro de escolaridad.

b) En el caso de personal que se integre en categoría de Facultativo especialista, se aportará el título de especialista que lo habilite para el ejercicio de la especialidad para la que solicita la homologación.

c) En el supuesto contemplado en la Disposición Adicional Sexta del Decreto 61/2004, el certificado de servicios prestados. Éste deberá indicar la disposición legal o reglamentaria por la que el personal funcionario o laboral fijo al que se refiere está autorizado o habilitado para el ejercicio de la concreta profesión de que se trate así como los servicios prestados que la amparan.

d) El personal que ejercite el derecho de opción desde la situación prevista en el artículo 4.1.A.b), deberá aportar declaración o promesa de no hallarse inhabilitado, por sentencia firme, para el ejercicio de funciones públicas, o para el ejercicio de la correspondiente profesión, ni de haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración pública.

3.– Solamente se considerarán válidas las solicitudes presentadas que estén debidamente diligenciadas por el centro correspondiente. A estos efectos tienen tal consideración las Gerencias de Atención Primaria o Especializada en las que, el personal funcionario o laboral fijo que ejerza el derecho de opción, tenga su destino, reserve un puesto de trabajo o desde la que accedió a la excedencia voluntaria sin reserva de puesto. Cuando el puesto de trabajo no dependa de una Gerencia de Atención Primaria o Especializada la solicitud será diligenciada por el órgano superior al que dicho puesto se encuentre adscrito.

Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en las unidades que realicen las funciones de registro en el correspondiente Centro, pudiendo presentarse también en las Gerencias de Salud de Área o en el registro de las Instituciones Sanitarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 15 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

De las solicitudes presentadas se dará traslado con carácter inmediato a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud.

2.– Instrucción.

1.– Tramitación. La Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León será la encargada de la instrucción del procedimiento de integración. A tal fin procederá a comprobar que las solicitudes de integración se encuentran completas, así como el cumplimiento de los requisitos de integración por parte de los solicitantes, pudiendo recabar los informes y la documentación que se estimen necesarios a tal fin, tanto de los propios Centros como de los trabajadores interesados.

2.– Resolución provisional. Por Orden del Consejero de Sanidad, previa propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos, se procederá a aprobar y hacer pública en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la Relación Provisional de Integración, que recogerá la relación nominal del personal que habiendo ejercido su derecho de opción cumpla los requisitos exigidos para la integración, con expresión de los extremos relativos a la situación de origen e integración en la categoría profesional estatutaria correspondiente, así como del Centro de la Gerencia Regional de Salud al que queda adscrito el interesado.

Así mismo, citada Orden recogerá una relación nominal del personal que habiendo ejercido opción por la integración resulte excluido provisionalmente de la misma, debiendo especificarse la causa que la motiva.

Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días naturales a contar desde el día siguiente a su publicación a los efectos de realizar las alegaciones que consideren oportunas, y que serán tenidas en cuenta en la Resolución definitiva por la que se ponga fin al procedimiento de integración.

3.– Finalización.

1.– Resolución definitiva y nombramiento.

Evaluadas las posibles alegaciones, solicitados en su caso los informes necesarios, y efectuadas las correcciones oportunas, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos, el Consejero de Sanidad mediante Orden, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, aprobará la relación definitiva de integración y nombrará personal estatutario fijo en la categoría correspondiente al personal que resulte integrado.

En la Orden se recogerán además de los datos personales que identifican al personal integrado los siguientes extremos:

a) Categoría estatutaria en la que se resulta integrado.

b) Centro de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a que queda adscrito.

c) Fecha de efectividad de la integración y del correspondiente nombramiento, que será el primer día del mes siguiente a la publicación de la Orden.

2.– Causas de denegación de la integración.

Las solicitudes de integración en el régimen estatutario únicamente podrán ser desestimadas por los siguientes motivos:

a) Presentación de la solicitud fuera de plazo.

b) No reunir el solicitante los requisitos y condiciones de integración establecidos en los artículos 3.º y 4.º de la presente Orden, incluidos los relativos a la vinculación con las Instituciones Sanitarias a las que se refiera la correspondiente convocatoria.

3.– Plazo máximo para resolver y efectos del silencio.

El plazo para la Resolución de los distintos procesos de integración será de seis meses a partir de la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya hecho pública la Relación Definitiva de Integración podrán los interesados entender desestimadas sus pretensiones.

Artículo 8.º– Toma de posesión.

1.– Quienes adquieran la condición de personal estatutario estando en servicio activo, tomarán posesión sin solución de continuidad en el puesto de trabajo que vinieren desempeñando en su condición de personal funcionario o laboral fijo. De esta toma de posesión se dará traslado inmediato al Registro General de Personal de esta Consejería de Presidencia y Administración Territorial a los efectos procedentes.

2.– El personal funcionario será declarado de oficio y por el órgano que en cada caso resulte competente, en situación de excedencia voluntaria en el cuerpo o escala de procedencia, por prestar servicios en el sector público. AsImismo el personal laboral fijo será declarado de oficio en su condición de personal laboral en situación de excedencia por incompatibilidad.

3.– Se comunicará igualmente al Registro General de Personal el nombramiento en la condición de personal estatutario fijo respecto de quienes adquieran esta condición desde situación distinta a la de servicio activo, a los efectos que correspondan en orden al cambio que proceda respecto de su situación administrativa como funcionarios o personal laboral.

En aquellos supuestos en que tuvieran reconocida reserva de puesto, pasarán en condición de estatutarios en la situación administrativa que corresponda pasando a tener reservado un puesto básico en el centro desde el que optaron. En caso contrario, de tratarse de supuestos de excedencia voluntaria sin reserva de puesto de trabajo, serán integrados como excedentes, y su reingreso al servicio activo se efectuará en la forma que determine la Ley 55/2003 y la normativa que en su desarrollo pueda dictar la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1.– El personal con vínculo temporal, de carácter funcionarial o laboral, que preste servicios en las Instituciones Sanitarias afectadas por una convocatoria de integración será integrado directamente en el régimen estatutario temporal, conforme a las siguientes reglas:

1.1. Se les expedirá, de reunir los requisitos de titulación exigidos por la normativa estatutaria, un nombramiento de carácter estatutario de naturaleza temporal.

1.2. La efectividad del referido nombramiento se producirá el primer día del mes siguiente a la publicación de la Orden por la que se ponga fin a la convocatoria de integración voluntaria del personal funcionario o laboral fijo de dicha Institución Sanitaria, extinguiéndose simultáneamente el vínculo temporal anterior.

1.3. No será de aplicación la integración directa en el régimen estatutario del personal temporal, de carácter funcionarial o laboral, en los siguientes supuestos, conservando su régimen funcionarial o laboral de origen:

a) Personal temporal cuyo cuerpo, escala o categoría no sea subsumible en la correspondiente estatutaria de acuerdo con las tablas de homologaciones previstas en la correspondiente Orden de Convocatoria de integración que resulte aplicable.

b) Personal temporal cuyo nombramiento o contrato de trabajo tenga por causa la sustitución de personal funcionario o laboral fijo con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando el titular de dicho puesto no ejercite la opción por la integración en el régimen estatutario. No obstante si con posterioridad a la resolución definitiva del correspondiente proceso de integración, el puesto de trabajo deja de estar ocupado por personal funcionario o laboral fijo o reservado, y de considerarse necesaria su reconversión en otro de naturaleza estatutaria, procederá la integración directa en el régimen estatutario del personal temporal que lo venía ocupando.

c) Personal laboral temporal cuyo contrato de trabajo se haya concertado para sustituir a personal laboral fijo que haya solicitado la jubilación al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. Una vez concluido el período mínimo de duración previsto para dichos contratos en la norma citada procederá su extinción.

2.– A estos efectos se entiende incluido en el colectivo de personal laboral temporal, el que ostente la condición de contratado laboral indefinido por sentencia judicial, en aquellos casos en que el texto de la sentencia mantenga en vigor las causas de extinción del contrato de trabajo, o bien el fallo de la misma declare al trabajador como personal laboral indefinido no fijo, o indefinido hasta la provisión de la plaza por los procedimientos legalmente establecidos.

Segunda.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 26 de diciembre de 1986 (“B.O.E.” del 12 de enero de 1987), al personal que se homologue a la categoría de auxiliar de enfermería no le será exigido el título de formación profesional de primer grado rama sanitaria, siempre que a la entrada en vigor de la citada Orden se encontrase prestando servicios en la plaza de esa categoría que resulten debidamente acreditados.

Tercera.

1.– El personal de la categoría de auxiliar sanitario podrá integrarse en las categorías estatutarias de auxiliar de enfermería o celador, según sean las funciones que venga realizando de manera estable y regular en la organización de trabajo en el centro y resulten debidamente acreditadas mediante certificación emitida por la dirección de éste.

2.– En todo caso, será condición imprescindible reunir los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente para cada categoría de integración, sin menoscabo del establecido en la disposición adicional segunda de la presente Orden.

Cuarta.

1.– El personal en situación de servicio activo que ejercite el derecho de opción a la integración en el régimen estatutario como facultativo deberá manifestar igualmente, en el momento que formalice su solicitud de integración, su opción por el régimen de dedicación normal o de dedicación exclusiva al sector público sanitario, con la consiguiente renuncia o solicitud de percepción del complemento específico, según lo previsto en la normativa vigente.

2.– De no ejercer dicha opción, se entenderá, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, que opta por prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.

3.– La opción por el régimen de dedicación normal o exclusiva se resolverá conjuntamente con la solicitud de integración.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.

Se faculta al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud para dictar cuantas instrucciones considere pertinentes para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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