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REGLAMENTO TÉCNICO SANITARIO DE PISCINAS

02/02/2005
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Decreto 2/2005, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico Sanitario de Piscinas e Instalaciones Acuáticas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 1 de febrero de 2005). Texto completo.

El Decreto 17/1994 de piscinas de uso colectivo de La Rioja, estableció el régimen de las piscinas públicas. El periodo transcurrido desde su aprobación ha proporcionado una importante experiencia en el control sanitario de las piscinas, y una mejora sustancial de las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones y de la calidad del agua.

El nuevo concepto en la práctica del deporte, el ocio y la salud y el avance en el diseño de instalaciones, ha llevado a un aumento progresivo de instalaciones dotadas de vasos que incorporan gran cantidad de elementos, como chorros de agua, deslizadores, toboganes, etc.

Todo esto ha llevado al desarrollo de un nuevo Decreto que regule tanto las piscinas como las instalaciones acuáticas.

Así, el Decreto 2/2005 introduce un nuevo modelo de gestión de las instalaciones dirigidas al autocontrol, trasladando al titular la responsabilidad del mantenimiento, seguridad y control de las instalaciones con el objeto de minimizar el posible riesgo sanitario y de seguridad que pueda derivarse de su uso.

DECRETO 2/2005, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO TÉCNICO SANITARIO DE PISCINAS E INSTALACIONES ACUÁTICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Decreto 17/94 de piscinas de uso colectivo de La Rioja, estableció el régimen de las piscinas públicas. El periodo transcurrido desde su aprobación ha proporcionado una importante experiencia en el control sanitario de las piscinas, y una mejora sustancial de las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones y de la calidad del agua.

El nuevo concepto en la práctica del deporte, el ocio y la salud y el avance en el diseño de instalaciones, ha llevado a un aumento progresivo de instalaciones dotadas de vasos que incorporan gran cantidad de elementos, como chorros de agua, deslizadores, toboganes, etc. Todo esto ha llevado al desarrollo de un nuevo decreto que regule tanto las piscinas como las instalaciones acuáticas.

Se introduce un nuevo modelo de gestión de las instalaciones dirigidas al autocontrol, trasladando al titular la responsabilidad del mantenimiento, seguridad y control de las instalaciones con el objeto de minimizar el posible riesgo sanitario y de seguridad que pueda derivarse de su uso.

De conformidad con el artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, corresponde a la comunidad autónoma de La Rioja, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

El establecimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y régimen de control del funcionamiento de las piscinas e instalaciones acuáticas, se enmarca dentro de las potestades de intervención que la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja reconoce.

Así mismo la presente normativa se apoya en el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Salud, cumplidos los trámites oportunos, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 28 de enero de 2005, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento Técnico Sanitario de piscinas e instalaciones acuáticas de la Comunidad Autónoma de La Rioja que figura como Anexo al presente Decreto.

Disposición transitoria primera.

Se concede un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta norma, para que todos los titulares de instalaciones acuáticas dispongan de un programa de mantenimiento higiénico-

sanitario. Así mismo los titulares de instalaciones ya existentes con anterioridad a la publicación de esta norma, deberán llevar a cabo las correcciones necesarias, antes del 1 de junio de 2006, con el fin de adaptar las instalaciones y su funcionamiento a las exigencias contenidas en el presente Reglamento.

Disposición transitoria segunda.

Se autoriza al Consejero de Salud, al desarrollo y actualización de los anexos de este Reglamento a la luz de los nuevos conocimientos científico-técnicos, destinados a garantizar la calidad del agua y mejorar las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones.

Disposición adicional única.

Requisitos de las piscinas de uso particular. Estas instalaciones deberán cumplir las exigencias fijadas en los siguientes artículos:

- Artículo 6. Características generales del vaso, apartados 1,3,4,6 (con lámina de agua superficial igual o superior a 250 m2), 9, 10.

- Artículo 7. Características del entorno de los vasos, apartados 1,2,3,4,5.

- Artículo 9. Vestuarios y aseos, apartados 1,2,5,6.

- Artículo 12. Servicios de salvamento y socorrismo acuático, apartado 4.

- Artículo 15. Tratamiento del agua.

- Artículo 17. Productos químicos.

- Artículo 21. Normas de régimen interno para los usuarios.

- Artículo 22. Autorización de las instalaciones.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en particular, el Decreto 17/94, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo de la comunidad autónoma de La Rioja y el Decreto 42/1998, de 26 de junio, que modifica el anterior.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 28 de enero de 2005.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Salud, Pedro Soto García.

Anexo I

Reglamento Técnico Sanitario de Piscinas e Instalaciones acuáticas.

Capítulo I

Objeto, definiciones, ámbito de aplicación, responsabilidades.

Artículo 1. Objeto.-

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan:

a) Las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas e instalaciones acuáticas de uso público.

B) El control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento.

C) El régimen de autorización, vigilancia e inspección de las piscinas e instalaciones acuáticas.

D) El régimen sancionador aplicable.

Artículo 2. Definiciones.-

A efectos de este Reglamento se entiende por:

Piscina: el conjunto de instalaciones destinadas al baño, así como las instalaciones anexas y los equipamientos y servicios necesarios para garantizar su perfecto funcionamiento.

Instalaciones acuáticas: elemento constructivo que tiene por objeto el recreo, divertimento y ocio de los usuarios como: deslizadores, toboganes, espirales, hidrotubos, pistas, cascadas, chorros, etc.

Piscinas de uso público: piscinas de titularidad pública o privada que puedan ser utilizadas por el público en general, mediante precio u otro tipo o sistema de colaboración económica.

Piscinas de uso particular: piscinas cuya titularidad pertenece a una comunidad de propietarios correspondiendo el uso a todos sus miembros, quedando excluidas las de titularidad privada de uso exclusivamente unifamiliar.

Vaso: elemento construido de acuerdo con los preceptos del presente reglamento que tenga por objeto albergar agua para el baño.

Zona de Playa: Superficie alrededor del vaso que permite el acceso al mismo y que es de uso exclusivo para los bañistas.

Instalaciones anexas: Todo tipo de maquinaria, aparatos de depuración de agua, calderas, almacenes de materiales, vestuarios, aseos, local de primeros auxilios y otras similares que dan servicio a la piscina.

Servicios complementarios: Son aquellas áreas destinadas a usos diferentes del baño, tales como bar, cafetería y otras.

Aforos máximos del vaso y de las instalaciones: Número máximo de personas que pueden utilizar al mismo tiempo el vaso y las instalaciones de la piscina e instalaciones acuáticas, sin derivar en riesgos para los usuarios.

Autoridad Sanitaria: La Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario de la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja.

Artículo 3. - Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Reglamento lo constituyen todas las piscinas e instalacionesacuáticas de uso público, independientemente de su titularidad, ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Quedan excluidas del cumplimiento completo de este Decreto:

- Las piscinas de uso particular, para las que se establecen una serie de requisitos recogidos en la disposición adicional única.

- Las piscinas de titularidad privada y uso exclusivamente unifamiliar.

- Las piscinas de baños termales con aguas mineromedicinales, y las destinadas exclusivamente a usos terapéuticos, sin perjuicio de que en las mismas deban, igualmente, garantizarse las adecuadas condiciones sanitarias del agua del vaso, de las instalaciones y la seguridad del usuario.

Artículo 4. - Responsabilidades

Los titulares de las piscinas de uso público son los responsables de su funcionamiento, mantenimiento, salubridad y seguridad, en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

En el caso de que toda o parte de la gestión de las instalaciones se realice por empresa externa, ésta deberá cumplir lo dispuesto en este Reglamento, con relación a la gestión que tenga encomendada.

Capítulo II

Características del vaso e instalaciones

Artículo 5. - Tipos de vasos.

Los vasos según su utilización y tipo de usuarios a los que van destinados se definen como:

Vaso de chapoteo: es el destinado a las actividades acuáticas infantiles. Tendrá una profundidad máxima de 60 cm. Con una pendiente menor al 10%. Su emplazamiento será independiente y deberán tener un sistema de depuración del agua independiente.

Vaso polivalente o recreativo: es el destinado al público en general.

Vaso deportivo: Tendrá las características necesarias para la práctica del deporte a que se destine.

Los vasos atendiendo a sus características estructurales se definen como:

Cubiertos: Los vasos están protegidos del ambiente exterior, disponiendo de un sistema de climatización tanto del agua como del ambiente.

Descubiertos: los vasos están situados al aire libre.

Artículo 6. - Características generales del vaso.

1. En su construcción se evitarán recodos, ángulos y obstáculos que dificulten la circulación del agua, su limpieza, la vigilancia y puedan resultar peligrosos para los usuarios.

2. Estará construido de manera que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad.

3. Las paredes y fondo del vaso estarán revestidos con materiales adecuados, impermeables, resistentes frente a los productos utilizados en su mantenimiento y antideslizante en función del uso.

4. Los cambios de pendiente serán moderados y progresivos. La profundidad máxima, mínima y los cambios de pendiente estarán señalizados en la zona de playa o como mínimo cada 10 metros.

5. El fondo del vaso dispondrá al menos de un desagüe general de gran paso, de tal forma que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y los sedimentos y residuos que puedan existir. Estará adecuadamente protegido mediante dispositivos de seguridad que eviten cualquier peligro para los usuarios.

6. Todos los vasos de nueva construcción y la reforma de los existentes, independientemente de la superficie de la lámina de agua, contarán con un rebosadero perimetral que garantice la correcta renovación del agua de la lámina superficial.

7. Mientras el vaso esté en uso se deberá mantener siempre el nivel de agua coincidente con el borde del rebosadero.

8. Al finalizar la temporada de baño, el acceso a los vasos permanecerá cerrado al público hasta nueva apertura.

9. Los sistemas de entrada y salida del agua de los vasos deberán estar situados de forma que se consiga una homogeneización completa y un régimen de circulación del agua uniforme.

10. Al menos una vez al año se realizará una revisión y limpieza y desinfección del vaso para lo cual será necesario su vaciado completo. Para las piscinas de temporada la fecha de vaciado será previa y próxima a la apertura al público, para proceder a las reparaciones necesarias, limpieza y desinfección del vaso.

Artículo 7. - Características del entorno de los vasos.

1. La zona de playa debe estar lo suficientemente libre para permitir un fácil acceso al vaso por todos los lados. Tendrá una ligera pendiente hacia el exterior del vaso para evitar encharcamientos y vertidos de agua al interior del mismo. Será de material antideslizante e impermeable y se conservará en perfecto estado de limpieza.

2. Para el acceso al vaso se instalarán escaleras de material inoxidable, de fácil limpieza y desinfección y con peldaños de superficie plana y antideslizantes. El número de escaleras será el adecuado para garantizar el acceso, existiendo al menos una en cada cambio de profundidad y/o cada 20 metros.

3. En los vasos de chapoteo, en los que el diseño garantiza la accesibilidad al vaso, las escaleras serán optativas.

4. La zona de playa estará separada del resto de las instalaciones de forma que se obligue a los usuarios a acceder a esta por pasos con duchas.

5. Las duchas estarán provistas de un desagüe para evitar encharcamientos, su uso será obligatorio antes del baño y deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza.

Artículo 8. - trampolines, plataformas de salto, toboganes, deslizadores y otros elementos acuáticos.

1. La construcción, diseño, disposición y materiales de las atracciones recreativas, garantizarán en todo momento la seguridad de los usuarios. Serán de material no oxidable, lisos y no presentarán juntas ni solapas que puedan producir lesiones a los usuarios.

2. La Zona de caída sobre la lámina de agua contará con un área acotada de recepción y de profundidad suficiente y cumplirá con lo dispuesto en las normas UNE-EN-1069.

Capítulo III

Servicios complementarios e instalaciones anexas

Artículo 9. - Vestuarios y aseos

1. Toda piscina contará con vestuarios y aseos de uso exclusivo ubicados en locales cubiertos y suficientemente ventilados.. Los vestuarios dispondrán de agua caliente y fría, dotados de papel higiénico, jabón líquido y toallas de un solo uso o secador de aire.

2. Los materiales utilizados serán de fácil limpieza y desinfección.

3. En instalaciones nuevas y en las piscinas cubiertas, los vestuarios contarán con dos accesos uno para ropa de calle y otro que conduzca al recinto de baño.

4. El número será el adecuado al aforo previsto de la instalación.

5. La Autoridad sanitaria podrá excepcionar o variar la dotación a petición justificada del titular sobre la base de las peculiaridades del uso o características de la instalación.

6. Los vestuarios y aseos se deberán mantener en adecuado estado de limpieza.

7. Las instalaciones cumplirán con el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero por el que se establecen los criterios sanitarios del agua de consumo humano y con el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Artículo 10. - Áreas de restauración, comida y bebida

Deberán emplazarse fuera de la zona de baño, estando delimitadas y separadas de los vasos de la piscina. En todo caso, para su funcionamiento requerirán la autorización sanitaria establecida en el Decreto 18/2002, de 15 de marzo (B.O.R. nº 34 de 19 de marzo).

Artículo 11. - Eliminación de barreras arquitectónicas.

En las piscinas e instalaciones acuáticas se cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 19/2000, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas, en desarrollo parcial de la Ley 5/1994, de 19 de julio.

Capítulo IV

Seguridad y Asistencia Sanitaria.

Artículo 12.- Servicios de salvamento y socorrismo acuático

1. Las piscinas e instalaciones acuáticas de uso público dispondrán, al menos de un socorrista con formación en salvamento acuático, durante todo el tiempo de funcionamiento. De acuerdo con el aforo máximo, el número y visibilidad de los vasos el número de socorristas será el necesario para garantizar la seguridad de los usuarios.

2. El socorrista deberá ser identificado de forma fácil por los usuarios.

3. En todo caso, el titular de la instalación realizará la previsión del número de socorristas para la temporada de apertura, incluyendo la identidad del personal encargado del servicio y el horario de desarrollo de su función. Los titulares presentarán esta documentación junto a la comunicación de reapertura anualmente a la autoridad sanitaria.

4. Todas las piscinas dispondrán de un número adecuado de flotadores, salvavidas o dispositivos salvavidas, ubicados en lugares visibles de la zona de playa, de fácil acceso y con una cuerda unida a ellos de una longitud no inferior a la mitad del mayor ancho de la piscina más 3 metros, con un mínimo de dos.

5. Independientemente del número de socorristas, las instalaciones acuáticas deberán disponer de personal con dedicación exclusiva a la vigilancia y correcta utilización de sus atracciones, durante todo el horario de funcionamiento de las mismas.

Excepción de disponer de servicio de salvamento acuático.-

1. Aquellas instalaciones con lámina de agua superficial menor de 200 m2 y profundidad no superior a 1.6 metros y siempre que los vasos estén vallados o aislados de forma que impidan las caídas accidentales o accesos involuntarios, la presencia del servicio de salvamento acuático será optativa.

2. En este caso será obligatorio tener expuesto un cartel en lugar visible que indique tal circunstancia.

Artículo 13. - Asistencia sanitaria

1. Todas las piscinas de uso público dispondrán de un local dedicado exclusivamente a la prestación de primeros auxilios, independiente, de fácil acceso y señalizado, con la siguiente dotación:

- Instalación de agua de consumo humano con lavabo, jabón líquido y toallas de un solo uso.

- Camilla basculante.

- Dispositivo de respiración artificial portátil.

- Botiquín de urgencia o primeros auxilios: con la dotación que se establece en el anexo III.

2. Todas las piscinas dispondrán de un teléfono con comunicación al exterior. En lugar visible se expondrán las direcciones y teléfonos de los centros de asistencia hospitalaria más cercanos, de otros centros sanitarios y del teléfono 112 de SOS Rioja.

Capítulo V

Características y tratamiento del agua.

Artículo 14. - Características del agua del vaso.

Cuando el agua no sea de la red municipal será preceptivo un informe sanitario favorable previo de la Autoridad sanitaria, para lo cual el titular presentará un análisis fisicoquímico y microbiológico reciente del agua de aporte, realizado en un laboratorio acreditado o certificado para la realización de análisis de agua de consumo.

Artículo 15. - Tratamiento del agua

1. El agua de los vasos deberá ser como mínimo filtrada y desinfectada y con poder desinfectante, no deberá ser irritante para los ojos, piel y mucosas, estará libre de microorganismos patógenos y en cualquier caso cumplirá con los requisitos de calidad establecidos en el anexo II.

2. El aporte de agua nueva diario será de al menos el 5% del volumen total.

3. Para conseguir las características del agua señaladas en Anexo II, el agua se deberá someter a procesos fisicoquímicos de reconocida eficacia utilizando al efecto una planta depuradora adecuada.

4. El tiempo máximo de recirculación del volumen total del agua será:

- Para Vasos infantiles o de chapoteo: 1 hora

- Vasos descubiertos: 6 horas

- Vasos cubiertos: 4 horas.

5. Los filtros reunirán las características necesarias para cumplir con las exigencias del apartado anterior, cumplirán con las funciones de filtrado, lavado y enjuague y deberán ser mantenidos según las especificaciones del fabricante.

6. Se instalarán como mínimo dos contadores de agua uno a la entrada de agua al sistema, para conocer el volumen de agua renovada y otro tras la depuración, para conocer el volumen de agua depurada.

7. La dosificación de reactivos será automática e independiente en el caso de existir más de un vaso. Excepcionalmente y por causas justificadas, siempre y cuando se realice fuera del horario de apertura al público, podrá permitirse la dosificación manual o directa al vaso.

8. Los depósitos de compensación estarán correctamente dimensionados y serán de fácil acceso para permitir las operaciones de limpieza y desinfección.

9. La evacuación de las aguas a la red municipal de alcantarillado o a cauce público requerirán, en caso necesario, de una neutralización previa, debiendo cumplir las normativas sectoriales específicas.

Artículo 16. - Control analítico del agua del vaso

1. Los titulares de las instalaciones realizarán en cada uno de los vasos mensualmente un análisis del agua que, como mínimo, incluya: pH, Conductividad, turbidez, E.coli, Estreptococos fecales, Estaphylococus aureus, Pseudomonas aeruginosa. Los análisis se realizarán en laboratorio acreditado o certificado para la realización de análisis de agua de consumo. Las muestras se recogerán en la hora de mayor afluencia de público.

2. Cuando el resultado del análisis del agua de baño muestre alguna alteración no aceptable de su calidad, se repetirá la muestra en un plazo no superior a 24 horas y se tomarán de inmediato las medidas correctoras oportunas, debiendo comunicar el resultado a la Autoridad Sanitaria.

3. La frecuencia y el número de parámetros podrá modificarse teniendo en cuenta los datos históricos de calidad y mantenimiento de la instalación cuando la Autoridad Sanitaria así lo considere.

4. Los últimos controles sobre la calidad del agua se expondrán en lugar visible y fácilmente accesible a los usuarios, haciendo referencia a los valores máximos del anexo II. Así mismo, a la entrada de los servicios figurará la fecha y hora de la última limpieza realizada con la firma identificativa del responsable.

Artículo 17. - Productos químicos

Los productos utilizados en piscinas e instalaciones acuáticas serán aquellos homologados al efecto por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Cumplirán con lo especificado en el Real Decreto 255/2003, de preparados peligrosos.

El almacenamiento de productos químicos cumplirá con las normativas sectoriales específicas. Dispondrá de los sistemas de ventilación adecuados y en el caso de piscinas cubiertas convenientemente separados del recinto de piscina y vestuarios, de forma que las posibles fugas que se puedan producir no alcancen dichos recintos. En ningún caso será accesible a los usuarios.

Artículo 18. Requisitos de las piscinas cubiertas.

- Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que garanticen la renovación constante y suficiente del aire del recinto.

- La temperatura ambiente, la humedad relativa del recinto y la temperatura del agua de los vasos de las piscinas cubiertas están establecidas en el anexo II.

- Las instalaciones deberán contar con equipos que permitan la medida de los parámetros señalados.

- Los programas de mantenimiento incluirán los sistemas de ventilación y calefacción. Diariamente se deberá controlar y registrar la humedad relativa ambiental, la temperatura ambiente y la temperatura del agua de los vasos.

Capítulo VI

Programas de Mantenimiento

Artículo 19. Personal.

Para el cuidado y vigilancia de las piscinas y la atención de sus servicios, los titulares dispondrán del personal necesario y técnicamente capacitado.

Es responsabilidad de los titulares la planificación, implementación, evaluación y revisión de sistemas eficaces de control del riesgo en estas instalaciones.

Artículo 20. Programa de mantenimiento

Toda instalación de uso público deberá contar con un programa de mantenimiento higiénico-sanitario adecuado a sus características, que incluirá al menos:

1. Plan de Limpieza y Desinfección de todas las instalaciones.

2. Plan de tratamiento del agua de los vasos: productos, ficha de datos de seguridad, toma de muestras y controles que realicen para asegurar la calidad del agua.

3. Plan de revisión y mantenimiento de las instalaciones.

4. Control y almacenamiento adecuado de productos y de residuos.

5. Plan de formación del personal encargado de las instalaciones.

Todas las actividades recogidas en el plan de mantenimiento deberán quedar registradas, para lo cual cada piscina deberá disponer de un Registro de piscinas, en el cual se identifique cada vaso y se anoten los resultados del control realizado.

Al menos una vez al día en el momento de máxima concurrencia, se anotarán los siguientes datos:

- Fecha y hora.

- pH.

- Cloro libre y cloro combinado o nivel de otro desinfección utilizado.

- Transparencia.

- Lectura de los contadores de agua renovada y de agua depurada en m3.

- Nº de bañistas.

- En cubiertas, temperatura del aire, temperatura del agua y humedad ambiental.

A los efectos de poder lleva a cabo los controles sanitarios a que se refiere el párrafo anterior, estas instalaciones contarán con los aparatos y reactivos necesarios.

Capítulo VII

Información al usuario.

Artículo 21. - Normas de régimen interno para los usuarios.

1. Todas las piscinas de uso público e instalaciones acuáticas, dispondrán de unas normas de régimen interno para los usuarios, de obligado cumplimiento. Estas normas deberán estar expuestas en lugar bien visible a la entrada de la instalación, así como en su interior y que como mínimo deberán contener las siguientes prescripciones:

a) Aforo máximo del vaso y de las instalaciones.

B) Obligatoriedad de utilizar la ducha antes de la inmersión en el agua.

C) Recomendación del uso de gorro de baño y chancletas.

D) Prohibición de la entrada en la zona de baño de personas que padezcan enfermedades infectocontagiosas transmisibles a través del agua o superficies.

E) Prohibición de entrada en la zona de baño con ropa o calzado de calle.

F) Prohibición de la entrada de animales a las instalaciones, salvo los perros adiestrados de las personas con algún tipo de disfunción.

G) Prohibición de comer, beber o fumar en la zona de baño, así como de abandonar desperdicios o basuras dentro del recinto de la instalación, debiendo utilizarse las papeleras u otros recipientes destinados al efecto.

H) Evitar juegos y prácticas peligrosas, respetando el baño y la estancia de los demás.

2. En las atracciones acuáticas se colocarán carteles informativos con las normas de utilización de cada atracción, frecuencia de uso, aforo, limitaciones, horarios, que se ubicarán en las proximidades de cada acceso, de forma claramente visible y legible.

Capítulo VIII

Autorización de las Instalaciones

Artículo 22. Licencias administrativas.

La construcción, ampliación o reforma de las piscinas e instalaciones acuáticas objeto del presente Decreto estarán sujetas a la obtención de las correspondientes licencias administrativas.

El Ayuntamiento donde se ubique la instalación deberá solicitar con carácter previo a la autorización o denegación de licencia de obra, un informe sanitario preceptivo de adecuación del proyecto al presente Reglamento. A tal efecto los ayuntamientos remitirán un ejemplar del proyecto técnico en el que se justifique el cumplimiento de esta norma.

La documentación será remitida por los Ayuntamientos a la Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario del Gobierno de La Rioja como mínimo 1 mes antes de la fecha prevista para el inicio de las obras.

Artículo 23. - Inspección previa.

Será requisito previo a la concesión de apertura de una piscina e instalación acuática de nueva construcción de uso público, la inspección de la misma con el fin de comprobar que cumple con las especificaciones del presente Reglamento, tras dicha inspección se remitirá el informe al Ayuntamiento.

Artículo 24. - Comunicación de apertura.

Cuando la inactividad de las piscinas sea superior a 6 meses, el titular deberá presentar a la Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario del Gobierno de La Rioja un documento firmado y fechado según el anexo IV, en el que expondrá si la instalación cumple o no las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de los usuarios, exigidas en este Reglamento.

Capítulo IX

Supervisión sanitaria, Infracciones y Sanciones.

Artículo 25. Autoridades competentes y supervisión sanitaria.

Sin perjuicio de las competencias que tienen las Corporaciones Locales y las que puedan corresponder a la Autoridad competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2000 de 25 de abril; se atribuye a la Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario la supervisión del cumplimiento de este reglamento y demás normativa sanitaria que sea de aplicación y en su caso la imposición de las sanciones que sean oportunas.

La Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario del Gobierno de La Rioja por medio de sus técnicos, realizará las visitas de inspección necesarias que permitan verificar la ejecución del plan de mantenimiento higiénico-sanitario y el correcto funcionamiento de las instalaciones.

Artículo 26. Infracciones.

El incumplimiento o la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento será considerado infracción sanitaria de conformidad con lo previsto en el capítulo VI, artículos 32 a 35, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el Título XI de la Ley 2/2002 de 17 de abril de Salud de La Rioja y el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previa instrucción del expediente administrativo, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Artículo 27. - Sanciones

Las infracciones en esta materia serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley General de Sanidad y el artículo 112 de la Ley 2/2002 de 17 de abril de Salud de La Rioja

Artículo 28. - Procedimiento

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 3/95 de 8 de marzo de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de La Rioja.

Artículo 29. Medidas preventivas.

La Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario del Gobierno de La Rioja podrá adoptar las medidas de clausura o cierre de las instalaciones que no cuenten con las autorizaciones preceptivas, o de suspensión de funcionamiento de todas o parte de las instalaciones hasta que no se repare el defecto o se cumplan los requisitos higiénico-sanitarios. Esta medida no tendrá carácter de sanción.

ANEXOS

Omitidos

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