EL PARALELISMO DE LAS FORMAS
El paralelismo de las formas es lo que hace que el Derecho del Estado Constitucional sea un ordenamiento y no un amontonamiento de normas. Una norma jurídica tiene que ser dictada por un órgano siguiendo un determinado procedimiento y únicamente puede ser modificada o derogada por ese mismo órgano y con el mismo procedimiento. Este principio tiene vigencia en todos los niveles de la producción normativa: estatal, autonómica y municipal, y respecto de todas las categorías: leyes, decretos, órdenes ministeriales, ordenanzas municipales, etcétera...
Tiene por tanto también vigencia para los estatutos de autonomía. Éstos exigen que la iniciativa para la reforma se adopte por el mismo órgano que tomó la iniciativa de redacción del proyecto de estatuto de autonomía y que la respuesta del Estado se produzca a través del mismo órgano y del mismo procedimiento que lo hizo en el momento originario.
La iniciativa de la reforma no plantea problemas. Si los proyectos de estatutos fueron aprobados por una Asamblea de parlamentarios y diputados provinciales en los estatutos del artículo 143 de la Constitución y por una Asamblea de parlamentarios exclusivamente en los del artículo 151, la reforma tiene que ser iniciada en todo caso mediante una manifestación de voluntad del Parlamento de la comunidad autónoma, para la que se exigen mayorías cualificadas.
Tampoco debería plantear problemas la respuesta del Estado a la iniciativa reformadora de la comunidad autónoma, ya que en la Constitución se contempla expresamente. En el artículo 146 de la misma se prevé para los estatutos de autonomía del artículo 143 que “el proyecto de estatuto... será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley”. Por su parte, el artículo 151 prevé que “aprobado el proyecto de estatuto por la Asamblea de parlamentarios... se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva”.
Así, la Constitución previó órganos y procedimientos distintos para los estatutos del artículo 143 y del artículo 151.
En opinión de Javier Pérez Royo, es obvio que la tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados de la reforma de los estatutos del artículo 151 de la Constitución tiene que asemejarse a la tramitación que se siguió para su aprobación. No puede haber un debate de totalidad o de toma de consideración en el Congreso de los Diputados, porque lo que se ha enviado no es un proyecto de ley, sino un texto en el que la comunidad autónoma manifiesta su voluntad de negociar con el Estado. El Estado no puede decir de entrada que no a la negociación. Así es como quiso el constituyente que fuera la negociación entre el Estado y las comunidades autónomas del artículo 151 de la Constitución, y así se debe proceder.
Considera el catedrático que proceder de otra manera sería no sólo un error constitucional, sino además un error político.
Poner el énfasis en la toma de consideración puede conducir a un debilitamiento excesivo de la posición negociadora del Estado con consecuencias muy disfuncionales para la estructura del mismo. El procedimiento de negociación previsto en la Constitución es un buen procedimiento. Lo es para discutir el Plan Ibarretxe y lo es para todas las reformas.
Finaliza Javier Pérez Royo su artículo afirmando que tenemos una buena respuesta diseñada en la Constitución y debemos atenernos a ella, respetando el paralelismo de las formas en la tramitación de las reformas estatutarias.