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DEFINICIÓN DE TERRITORIO ECONÓMICO

25/01/2005
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Reglamento (CE) n.º 109/2005 de la Comisión de 24 de enero de 2005 sobre la definición de territorio económico de los Estados miembros a los efectos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (DOUE de 25 de enero de 2005). Texto completo.

La Decisión nº 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas estipula que el producto nacional bruto (PNB) a precios de mercado equivaldrá a la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, tal como especifica la Comisión en aplicación del Sistema Europeo de Cuentas (SEC). El SEC de 1995 (SEC 95).

Con objeto de definir la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003, es necesario aclarar la definición del SEC 95 de territorio económico.

En base a esto, el Reglamento (CE) n.º 109/2005 de la Comisión de 24 de enero de 2005 determina que a los efectos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003, el término “territorio económico” tendrá el significado que le conceden los apartados 2.05 y 2.06 del anexo A del Reglamento (CE) nº 2223/96.

REGLAMENTO (CE) N.º 109/2005 DE LA COMISIÓN DE 24 DE ENERO DE 2005 SOBRE LA DEFINICIÓN DE TERRITORIO ECONÓMICO DE LOS ESTADOS MIEMBROS A LOS EFECTOS DEL REGLAMENTO (CE, EURATOM) Nº 1287/2003 DEL CONSEJO SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LA RENTA NACIONAL BRUTA A PRECIOS DE MERCADO

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (“Reglamento RNB”), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5, Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 7 del artículo 2 de la Decisión nº 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas estipula que el producto nacional bruto (PNB) a precios de mercado equivaldrá a la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, tal como especifica la Comisión en aplicación del Sistema Europeo de Cuentas (SEC). El SEC de 1995 (SEC 95), que sustituye a los dos sistemas anteriores de 1970 y 1979, respectivamente, fue establecido por el Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, y figura en su anexo. La RNB, tal como se utiliza en el SEC 95, sustituyó al PNB como criterio con respecto a los recursos propios a partir del ejercicio 2002.

(2) El Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003 establece los procedimientos para el envío de los datos RNB por los Estados miembros y los procedimientos y comprobación de cálculo del RNB, y crea el Comité RNB.

(3) Con objeto de definir la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003, es necesario aclarar la definición del SEC 95 de territorio económico.

(4) Con objeto de aplicar el artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado, la definición de territorio económico de los Estados miembros es la que figura en la Decisión 91/450/CEE, Euratom de la Comisión. Procede aportar una definición equivalente con respecto a la RNB.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité RNB.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 A los efectos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003, el término “territorio económico” tendrá el significado que le conceden los apartados 2.05 y 2.06 del anexo A del Reglamento (CE) nº 2223/96, y se entenderá que el “territorio geográfico”, término utilizado en estos apartados, abarca los territorios de los Estados miembros enumerados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO

Territorio de los Estados miembros:

— el territorio del Reino de Bélgica,

- el territorio de la República Checa,

- el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia,

- el territorio de la República Federal de Alemania,

- el territorio de la República de Estonia,

- el territorio de la República Helénica,

- el territorio del Reino de España,

- el territorio de la República Francesa, excepto los países y territorios de ultramar sobre los que ejerce su soberanía, definidos en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

- el territorio de Irlanda,

- el territorio de la República Italiana,

- el territorio de la República de Chipre,

- el territorio de la República de Letonia,

- el territorio de la República de Lituania,

- el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo,

- el territorio de la República de Hungría,

- el territorio de la República de Malta,

- el territorio del Reino de los Países Bajos, excepto los países y territorios de ultramar sobre los que ejerce su soberanía, definidos en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

- el territorio de la República de Austria,

- el territorio de la República de Polonia,

- el territorio de la República Portuguesa,

- el territorio de la República de Eslovenia,

- el territorio de la República Eslovaca,

- el territorio de la República de Finlandia,

- el territorio del Reino de Suecia,

- el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

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