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CONDICIÓN DE FAMILIA NUMEROSA

25/01/2005
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Decreto 9/2005, de 20 de enero, por el que se regula en la Comunidad de Castilla y León el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como la expedición, renovación, modificación o pérdida del título (BOCYL de 25 de enero de 2005). Texto completo.

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas derogó la Ley 25/1971, de 19 de junio, que en muchos de sus conceptos había quedado obsoleta, por lo que era necesario proceder a la actualización de la legislación adecuando la normativa a la actual realidad social y a los nuevos conceptos y necesidades de las familias numerosas.

Una vez derogada la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, así como el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, que desarrolló la citada Ley, y a tenor de lo establecido en la nueva Ley 40/2003, son las Comunidades Autónomas las que tienen la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría.

Por todo ello, el Decreto 9/2005 regula en la Comunidad de Castilla y León el reconocimiento y pérdida de la condición de familia numerosa, así como la expedición, renovación, modificación o sustitución por extravío del título.

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 9/2005, DE 20 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE FAMILIA NUMEROSA, ASÍ COMO LA EXPEDICIÓN, RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN O PÉRDIDA DEL TÍTULO

La Ley de las Cortes Generales, 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas derogó la norma preconstitucional vigente hasta la fecha que era la Ley 25/1971, de 19 de junio, que en muchos de sus conceptos había quedado obsoleta, por lo que era necesario proceder a la actualización de la legislación adecuando la normativa a la actual realidad social y a los nuevos conceptos y necesidades de las familias numerosas. En este sentido el concepto de familia numerosa supone la inclusión de nuevas situaciones familiares que dan lugar a su reconocimiento como tal, lo que a su vez ha supuesto una nueva determinación de las categorías, pasando de tres en la anterior normativa a dos con la normativa recientemente aprobada.

Una vez derogada la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, así como el Decreto 3140/1971 de 23 de diciembre que desarrolló la citada Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley de las Cortes Generales, 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, son las Comunidades Autónomas las que tienen la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría. Por todo ello se hace necesario regular el procedimiento al que se refiere el citado artículo.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de enero de 2005

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto.

El objeto del presente Decreto es regular en la Comunidad de Castilla y León el reconocimiento y pérdida de la condición de familia numerosa, así como la expedición, renovación, modificación o sustitución por extravío del título.

Artículo 2.– Reconocimiento de la condición de Familia Numerosa.

La Dirección General de Familia será el órgano competente para el reconocimiento y expedición, renovación, modificación o sustitución del título, cuya tramitación se llevará a cabo por los órganos periféricos a los que corresponda en función del domicilio del solicitante.

Artículo 3.– Solicitante.

El reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición del consiguiente título podrá solicitarse por cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

Artículo 4.– Solicitud.

1.– La solicitud, que se ajustará al modelo que se aprueba como Anexo I, irá acompañada de:

a) Copia compulsada del Libro de Familia. Quienes no ostenten la nacionalidad española, documentación análoga si ésta existe y, en su defecto, certificados de nacimiento de los hijos o documentación acreditativa de la adopción.

b) Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad de los miembros de la unidad familiar mayores de 14 años. En el caso de miembros de la unidad familiar mayores de 14 años, que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán aportar copia compulsada del documento nacional de identidad, o en su caso del documento que haga sus veces.

En el caso de miembros de la unidad familiar que sean nacionales de otros Estados no miembros de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados no parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán aportar copia compulsada del permiso de residencia.

c) Certificado o volante de empadronamiento de todos los miembros que vayan a figurar en el título de familia numerosa. En el caso de miembros de la unidad familiar que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de algunos de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y no residan en el territorio de la Comunidad Autónoma, deberá acreditarse que al menos uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerce una actividad por cuenta propia o por cuenta ajena en la Comunidad de Castilla y León.

2.– En el supuesto de que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se mencionan, se acreditarán éstas mediante los documentos que se indican a continuación, debidamente compulsados:

a) En caso de viudedad, copia del certificado de defunción del cónyuge en el supuesto de no figurar ésta en el libro de familia.

b) En el caso de hijos/as o ascendientes discapacitados/as o incapacitados/as para trabajar, documento acreditativo de tal extremo expedido por los Organismos competentes por razón de la materia.

c) En el supuesto de separación matrimonial legal, divorcio o nulidad, copia de la resolución judicial firme que así lo haya declarado.

d) En el caso de personas que tengan la tutela, la guarda o el acogimiento familiar permanente o preadoptivo, documento acreditativo de tales extremos.

e) En el supuesto de dependencia económica contemplada en el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se acreditarán los ingresos por rentas de trabajo por cuenta ajena o pensiones, mediante certificación de la Empresa u Organismo de quien provenga, y en el caso de cualquier otra renta, mediante fotocopia de la declaración del IRPF correspondiente al último ejercicio cerrado.

f) En el caso de hijos/as que hayan cumplido 21 años, certificación expedida por el Centro donde curse estudios, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3.1.a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

g) En el caso del progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos/as que no convivan con él, deberá presentarse copia de la resolución judicial firme en la que se declare su obligación de prestarles alimentos, así como acreditar de manera fehaciente que está al corriente del cumplimiento de pago de dicha obligación.

h) En el supuesto de las unidades familiares con cuatro hijos/as cuyos ingresos anuales, divididos por el número de miembros, no superen en cómputo anual el 75% del indicador público de renta de efectos múltiples, incluidas las pagas extraordinarias, se acreditarán los ingresos por rentas de trabajo por cuenta ajena o pensiones mediante certificación de la Empresa u Organismo de quien provenga, o mediante copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio cerrado.

3.– La solicitud junto a la documentación acreditativa se presentará en el órgano periférico correspondiente al domicilio de los solicitantes, así como conforme a lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5.– Expedición y Vigencia.

1.– El correspondiente título de familia numerosa se expedirá en el plazo máximo de 10 días, contados a partir de la presentación de la solicitud, en el que se incluirá la fecha de expedición del título, así como la fecha límite de su vigencia.

El título de familia numerosa tendrá, con carácter general, una vigencia de cinco años. En los supuestos en los que cualquiera de los/as hijos/as haya cumplido 21 años y en los supuestos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, la vigencia del título será anual.

2.– Los efectos de los beneficios de la condición de familia numerosa se producirán desde la fecha de presentación de la solicitud del título y hasta la vigencia del mismo.

Artículo 6.– Renovación.

1.– El título de familia numerosa deberá renovarse cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o se modifiquen las condiciones que dieron motivo a la expedición del mismo y ello suponga un cambio de categoría.

2.– Sin perjuicio de lo anterior, el título de familia numerosa deberá renovarse antes de que finalice su período de vigencia.

3.– Los efectos de los beneficios de la condición de familia numerosa se producirán desde la fecha de presentación de la solicitud de renovación y hasta la vigencia de la misma.

4.– Las solicitudes de renovación de los títulos por finalización de su período de vigencia, deberán efectuarse dentro de los tres meses anteriores a su vencimiento.

5.– En los demás casos previstos en el apartado 1, deberán efectuarse antes de que finalice el tercer mes natural siguiente al hecho causante de la variación.

6.– Transcurridos los plazos previstos con anterioridad y no habiéndose solicitado la correspondiente renovación, el título de familia numerosa dejará de producir los efectos previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Artículo 7.– Documentación necesaria para la renovación.

La renovación del título de familia numerosa se efectuará en el modelo que se acompaña como Anexo II en el órgano periférico que corresponda al lugar de su residencia, así como conforme a lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A la solicitud se acompañará la documentación prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 4, procediéndose a su tramitación en el plazo de 10 días.

Artículo 8.– Subsanación de solicitudes.

Si presentada la solicitud y la documentación, ésta no reúne los requisitos que se estimen necesarios para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, o para su renovación o modificación, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane la falta o acompañe los documentos que se señalen, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución del órgano competente.

Artículo 9.– Extravío del título.

En el supuesto de pérdida del título de familia numerosa, podrá solicitarse al órgano que lo hubiera expedido, un duplicado del título.

Artículo 10.– Pérdida de la condición de familia numerosa.

1.– Se comunicará al órgano periférico que corresponda, cualquier hecho por el que dejen de concurrir la condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa, y que supongan por tanto la pérdida de la condición de familia numerosa.

2.– Esta comunicación ha de producirse antes de que expire el tercer mes natural siguiente a aquél en el que se haya producido el hecho causante de la pérdida de la condición de familia numerosa.

Artículo 11.– Recursos.

Las resoluciones del Director General de Familia de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en materia de reconocimiento de la condición de familia numerosa, y expedición o renovación del título, no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

En tanto se creen los órganos periféricos correspondientes a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, los órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos regulados en el presente Decreto serán los previstos en la Resolución de la Dirección General de Familia de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León” de 23 de diciembre de 2003.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para dictar cuantas órdenes sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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