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PROYECTO DE LEY SOBRE SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA DOMICILIADA EN ESPAÑA

21/01/2005
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El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, elaborado por el Ministerio de Justicia. Se trata de un nuevo tipo societario de empresas, regulado por un régimen mixto, en parte comunitario y en parte nacional.

El nuevo Estatuto de Sociedad Anónima contempla tres supuestos de constitución: en primer lugar, la posibilidad de fusión de sociedades anónimas domiciliadas en distintos Estados miembros de la Unión Europea; también la constitución de holding de sociedades anónimas con domicilio en distintos Estados miembros, o bien mediante la creación de filiales en otro Estado miembro. En los tres casos pasará a constituir una única Sociedad Europea.

El Reglamento permite la posibilidad de efectuar un traslado del domicilio social sin la disolución de la Sociedad Europea, al tiempo que hace compatible la protección de los intereses de los accionistas, de los acreedores y de los titulares de otros derechos.

El nuevo texto que permitirá la plena operatividad en España de la Sociedad Europea, mantiene el desdoblamiento normativo contemplado por el Derecho comunitario, de tal modo que los aspectos mercantiles de la sociedad anónima europea domiciliada en España estarán regulados por el Ministerio de Justicia, de obligada competencia estatal en virtud del artículo 149.1.6ª de la Constitución, y, en cambio, los aspectos laborales corresponden al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, conforme a la Directiva comunitaria de 2001 para la implicación de los trabajadores en la Sociedad Europea.

Por ello, ambos Ministerios han trabajado de manera coordinada, atendiendo a aspectos de máxima innovación en el seno de estas nuevas empresas de ámbito europeo, como es el grado de participación de los trabajadores en las mismas. Más allá de las formas tradicionales en el ordenamiento jurídico español de información y consulta, permitirá la participación en los órganos de dirección y control de los representantes de los trabajadores, como ocurre ya, por ejemplo, en el modelo alemán de cogestión. De hecho, según la nueva normativa, no se puede inscribir en el Registro Mercantil una Sociedad Europea si no consta el acuerdo de implicación de los trabajadores en la misma.

Otro aspecto básico del Proyecto de Ley se refiere a la capacidad de intervención del Gobierno en la constitución de la Sociedad Europea. Así, partiendo de la habilitación que contiene el Reglamento, se incluyen dos supuestos: en primer lugar, el traslado de domicilio de una Sociedad Europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, se opone por razones de interés público; en segundo lugar, otro tanto ocurre con la participación de una sociedad española en la constitución, mediante fusión, de una Sociedad Europea en otro Estado miembro, a la que también se podrá oponer el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, en conformidad con el futuro artículo 316 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Apartado relevante del Proyecto de Ley de Sociedad Anónima Europea domiciliada en España es el nuevo capítulo añadido al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), que se estructura en tres secciones.

El primer apartado contiene las llamadas “disposiciones generales”. En él se hace uso de la habilitación del Reglamento Comunitario 2157/2001, y se establecen cuatro cautelas, que se incluirán en el futuro artículo 314 del TRLSA, al traslado de domicilio de una Sociedad Europea:

Que los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio puedan separarse de la sociedad.

Que los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social puedan oponerse.

La exigencia de un certificado que ha de expedir el Registrador Mercantil que acredite el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado.

La citada posibilidad de oposición del Gobierno.

La sección Segunda se refiere íntegramente a la constitución de la Sociedad Europea y en ella destacan la citada oposición del Gobierno a que una sociedad española participe en la constitución mediante la fusión de una Sociedad Europea en otro Estado miembro, y el derecho de separación de los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de constitución de una Sociedad Europea.

Por último, la sección tercera regula los órganos sociales de la Sociedad Europea, a las que se permite que adopten el “sistema monista” de administración, que es el tradicional de las sociedades anónimas españolas, o bien, el “sistema dual”, lo que constituye una importante novedad en el Derecho español, que se caracteriza por la existencia de un órgano de control o consejo de vigilancia y un órgano de dirección. Esta segunda opción no se generaliza a las demás sociedades anónimas españolas, a la espera de que la práctica permita apreciar las preferencias de las sociedades anónimas europeas que se constituyan en España, así como los principales problemas operativos de este nuevo modelo.

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