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DISTINTIVO DE CALIDAD PARA LOS PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS

19/01/2005
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Decreto 6/2005, de 13 de enero, por el que se establece el distintivo de calidad para los productos agroalimentarios de Castilla y León (BOCYL de 19 de enero de 2005). Texto completo.

DECRETO 6/2005, DE 13 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL DISTINTIVO DE CALIDAD PARA LOS PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS DE CASTILLA Y LEÓN

La protección que ofrece el uso de un signo como distintivo y, particularmente su registro, es una herramienta empleada tanto por las empresas como por las distintas Administraciones Públicas para promocionar un determinado producto al que la diferenciación incorpora un valor añadido, afianzando su singularidad frente al resto de los productos del mismo género.

En el marco que configuran la reglamentación comunitaria en la materia, conformada, entre otros, por el Reglamento (CE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios; el Reglamento (CE) n.º 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, de Protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los Productos Agrícolas y Alimenticios; el Reglamento (CE) n.º 2082/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios o el Reglamento (CE) n.º 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, y la normativa estatal, fundamentalmente la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la Comunidad de Castilla y León, en el ejercicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 32.32 de su Estatuto de Autonomía en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, ha reconocido medio centenar de figuras de calidad entre las que se encuentran denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas, vinos de la tierra y marcas de garantía, entre otras.

Se trata de proteger no sólo los intereses particulares de los productores acogidos a una determinada figura de calidad, sino sobre todo los objetivos propios de la política agraria, y por tanto los intereses generales a ella vinculados.

Esta dispersión de figuras de calidad impuesta por la extensión de esta Comunidad Autónoma y la calidad singularizada de sus productos agroalimentarios representa un obstáculo a la hora de planificar estrategias de comercialización y promoción conjuntas de la producción agraria regional de calidad que obliga a un esfuerzo suplementario en promoción y a una dispersión de los recursos empleados al efecto.

Con el objetivo de superar estas dificultades y la convicción, suficientemente demostrada, de la calidad intrínseca de los productos agroalimentarios de la región, en 2004, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León diseña y registra en la Oficina Española de Patentes y Marcas, el distintivo de calidad de los productos agroalimentarios de esta Comunidad como medio de amparar el interés público de asegurar al consumidor la procedencia y calidad de estos productos.

Es necesario regular el uso de este distintivo como concreción de una política decididamente orientada a potenciar los esfuerzos por incrementar la calidad de los productos agroalimentarios y promover la competitividad de este sector de la economía sobre la base de la singularidad que la producción ofrece al mercado.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de enero de 2005

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el distintivo de calidad para los productos agroalimentarios de Castilla y León y regular las condiciones de su uso.

Artículo 2.– Finalidad del distintivo de calidad.

La finalidad del distintivo al que se refiere este Decreto es la de garantizar la calidad de los productos agroalimentarios elaborados y distribuidos por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas. Así mismo se pretende asegurar al consumidor la identificación en los mercados de los productos agroalimentarios de procedencia y calidad reconocidas y diferenciadas mediante el uso de este distintivo y de la mejora de la calidad continua entre productores, transformadores y comercializadores de Castilla y León.

Artículo 3.– Titularidad, identificación y representación gráfica.

El distintivo de calidad es propiedad de la Comunidad de Castilla y León, en virtud de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas a solicitud del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. Pudiendo autorizar su uso en los términos previstos en el presente Decreto.

La identificación del distintivo será sobre las iniciales .

La representación gráfica del distintivo se reproduce en el Anexo I del presente Decreto y se materializará en el etiquetado de los productos agroalimentarios que cumplan las condiciones que aquí se establecen.

Artículo 4.– Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

Productos agroalimentarios: Los productos, incluidas las bebidas, destinados a la alimentación humana.

Producto terminado: El producto agroalimentario una vez etiquetado y dispuesto para el consumo.

Productos de calidad reconocida: Los productos agroalimentarios que se encuentran incluidos en alguna de las siguientes figuras de calidad:

a) Productos amparados por Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.) o Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.) a los que se refiere el Reglamento (CEE) 2081/92, por Agricultura Ecológica a los que se refiere el Reglamento (CEE) 2092/91, así como los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d) y los Vinos de la Tierra a los que se refiere el Reglamento (CEE) 1493/99 y la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

b) Productos amparados por certificaciones de características específicas regulados por el Reglamento (CEE) 2082/92 que regula la Especialidad Tradicional Garantizada (E.T.G).

c) Productos amparados por Producción Integrada de productos agrícolas, a los que se refiere el Decreto 208/2000, de 5 de octubre.

d) Alimentos artesanales a los que se refiere el Decreto 211/1992, de 10 de diciembre o norma que lo sustituya.

e) Productos agroalimentarios amparados por una Marca de Garantía con Reglamento de Uso informado favorablemente por la Administración competente, acorde con la Ley 17/2001 de Marcas.

f) Productos acogidos a la Norma de Calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico según Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre.

g) Aquellos otros productos cuya calidad esté protegida por normativa comunitaria, nacional o autonómica que les sea de aplicación.

Productos de calidad diferenciada: Los productos agroalimentarios no incluidos en el apartado anterior, elaborados y transformados en Castilla y León en los que la materia prima sustantiva proceda de esta Comunidad Autónoma y que por su alta calidad, garantía de trazabilidad y características específicas diferenciales dispongan de una certificación adecuada expedida por un órgano certificador externo inscrito en el registro que regula la Orden AYG/1142/2003 o norma que la sustituya, para el producto y alcance de que se trate.

Operadores agroalimentarios: Las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios.

Empresa autorizada: El operador agroalimentario que dispone de autorización para el uso del distintivo de calidad regulado en este Decreto.

Transformación y/o elaboración: El conjunto de procesos al que se somete un producto agroalimentario que modifican sustancialmente sus características.

Comercialización: La posesión, tenencia, almacenaje o depósito de productos agroalimentarios, así como de materias o elementos para su producción y distribución, con objeto de venderlos, ofrecerlos a la venta o someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no.

Órgano certificador: La entidad que certifica el cumplimiento del documento normativo que corresponda a cada producto según esta norma, debidamente autorizada por la autoridad competente para cada alcance de certificación.

Conformidad: La condición que poseen los productos agroalimentarios que se corresponden con los principios que definen su calidad.

Licencia de uso: El derecho a usar el distintivo de calidad otorgado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 5.– Alcance.

El distintivo de calidad podrá ser utilizado para diferenciar todos aquellos productos agroalimentarios producidos y/o transformados en Castilla y León, de calidad reconocida o diferenciada, en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto.

Artículo 6.– Solicitud de autorización.

1.– Los operadores agroalimentarios interesados en utilizar el distintivo de calidad en sus productos terminados presentarán la solicitud de autorización para su uso, según el modelo que figura como Anexo II en el registro del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Estos operadores agroalimentarios deberán encontrarse inscritos en el Registro de Industrias Agrarias integrado en el Registro Único y en el Registro Artesano, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en su caso.

2.– A la solicitud se acompañará:

–Fotocopia del D.N.I o documento que acredite la personalidad jurídica de la empresa, en su caso.

– Documentación que acredite que el representante de la empresa, en su caso, actúa con poder bastante.

– Declaración responsable de encontrarse inscrito en el oportuno registro sanitario.

– Memoria descriptiva de la actividad de la empresa en relación con el producto, con descripción de centros de trabajo, marcas, nombres comerciales y tipos de envases utilizados. Respecto a las marcas y nombres comerciales se presentará certificado de inscripción en el Registro de Marcas. Incluirá un borrador de etiqueta del producto con inclusión del distintivo de calidad, la conformidad del órgano certificador y la marca autorizada para ese producto, así como una descripción del uso previsto del distintivo.

– Declaración responsable del titular o representante de la empresa de no tener pendiente el cumplimiento de sanción alguna por asuntos referidos a infracciones de la normativa sanitaria, comercial, de calidad, medioambiental, de seguridad alimentaria y/o de derecho de los consumidores.

– Para los productos de calidad diferenciada, documento normativo o reglamento técnico del producto para el que se solicita autorización de uso del distintivo en el que deberán quedar suficientemente justificados los requisitos establecidos en la definición que se contempla en el artículo 4 del presente Decreto.

– Certificado del órgano certificador (en el que conste el cumplimiento del documento normativo correspondiente por parte del solicitante, así como la inscripción en los correspondientes registros de los productos, marcas, nombres comerciales, formatos o envases para los que se solicite la utilización del distintivo.

Artículo 7.– Procedimiento de autorización.

1.– El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León estudiará las solicitudes presentadas y solicitará, si procediera, cuanta documentación o aclaraciones precise para asegurarse del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

2.– En el caso de los productos de calidad diferenciada, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León estudiará y valorará si el documento normativo del producto para el que se solicita la autorización del uso del distintivo cumple los requisitos de origen, diferenciación, calidad y garantía de trazabilidad, pudiendo, en función del resultado de esta valoración, autorizar o denegar su uso.

3.– El Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León dictará resolución, en un plazo máximo de seis meses, sobre la autorización del uso del distintivo de calidad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución, la solicitud podrá entenderse estimada. Frente a esta resolución el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Ganadería.

4.– En la resolución aprobatoria se indicarán las condiciones en que se concede la autorización del uso del distintivo de calidad y se especificará que dicha autorización se concede a los operadores agroalimentarios de forma singular, para el producto o productos que se solicite y no para toda la gama de artículos que elabore el solicitante. En todo caso, la autorización se concederá exclusivamente a productos que cuenten con la conformidad del órgano certificador.

5.– El operador agroalimentario al que se haya autorizado el uso del distintivo deberá comunicar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León la aceptación expresa de la autorización y sus condiciones en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la Resolución. Transcurrido dicho plazo sin que haya recibido el escrito de aceptación, se entenderá que renuncia a la autorización.

Artículo 8.– Vigencia y suspensión.

1.– La autorización para utilizar el distintivo de calidad concedida al amparo del presente Decreto tendrá carácter temporal otorgándose por un plazo de tres años desde la fecha de la Resolución de autorización, pudiendo ser renovada de forma sucesiva por idéntico período de tiempo.

2.– La renovación del uso del distintivo deberá ser solicitada antes de finalizar de su período de vigencia y se presentará del mismo modo indicado en el artículo 6 para la solicitud de autorización. En este caso, la autorización se entenderá prorrogada hasta tanto recaiga resolución expresa o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación, que será de seis meses desde su presentación. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de renovación sin que hubiera recaído resolución expresa, ésta se entenderá otorgada.

3.– Cualquier cambio producido en las condiciones requeridas para la autorización antes de concluir su período de vigencia, deberá ser notificado al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León que podrá adoptar las medidas que considere oportunas, de acuerdo con la normativa vigente, a fin de garantizar en todo momento el cumplimiento de los requisitos establecidos para la autorización.

4.– Durante el período de vigencia de la autorización, el Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrá suspender su uso previo trámite de audiencia por alguno de estos motivos:

a) Incumplimiento de cualquiera de las prescripciones enunciadas en este Decreto y sus normas de desarrollo.

b) Alteración de las condiciones o características consideradas para la concesión de la autorización.

c) Utilización fraudulenta del distintivo, así como cualquier otro uso no autorizado.

d) Retirada o suspensión de la certificación por parte del órgano

certificador.

e) Haber sido sancionado con carácter firme por la comisión de una infracción a la normativa vigente en materia sanitaria, comercial, de calidad, medioambiental, de seguridad alimentaria y/o de derecho de los consumidores.

La suspensión se mantendrá en tanto en cuanto subsista la causa que la originó o, en su caso, hasta que se cumpla la sanción y se anotará en el Registro regulado en el artículo siguiente.

Artículo 9.– Registro de operadores agroalimentarios autorizados.

1.– Se crea el Registro de Operadores Agroalimentarios, dependiente del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en el que se inscribirá a los operadores con autorización de uso del distintivo de calidad. En dicho Registro figurarán, entre otros datos, los relativos a la persona física o jurídica a la que se concede la autorización, los relativos al producto o productos indicando sus principales menciones, características y a la marca o nombre comercial con los que opera, la vigencia de la certificación acreditada mediante la presentación periódica del informe de certificación y la vigencia del documento normativo sobre el cual se certifica.

2– La inscripción en el Registro se comunicará al interesado mediante el correspondiente certificado.

3.– La información contenida en el Registro tiene carácter público, si bien el acceso a los datos de carácter personal deberá observar la legislación vigente en la materia.

Artículo 10.– Uso del distintivo de calidad.

1.– El distintivo de calidad se utilizará exclusivamente en la presentación de los productos agroalimentarios que cumplan las exigencias requeridas en la normativa vigente, en el presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

2.– Queda prohibida cualquier utilización fraudulenta o no autorizada de dicho distintivo.

3.– El distintivo se utilizará únicamente de manera accesoria, nunca a título principal o sustitutivo de la marca o nombre comercial de la empresa autorizada responsable del producto terminado, a la que deberá acompañar, así como la conformidad del órgano certificador.

4.– El distintivo no podrá ser utilizado de manera que pueda causar descrédito o inducir a error a los consumidores sobre las características del producto.

5.– El distintivo solamente podrá ser utilizado por los operadores agroalimentarios autorizados y para el producto o productos expresamente autorizados.

6.– La Consejería de Agricultura y Ganadería a propuesta del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobará el reglamento de condiciones técnicas de uso del distintivo.

Artículo 11.– Obligaciones de las empresas autorizadas.

Las empresas autorizadas estarán obligadas a:

a) Obtener el producto terminado conforme al documento normativo sobre el que se certifica y a lo establecido en la legislación vigente.

b) Facilitar el acceso a las dependencias y a la documentación de la empresa al personal inspector responsable del control o certificación.

c) Utilizar el distintivo de calidad en la totalidad de productos para los que haya autorizado su uso.

d) Usar el distintivo de calidad y el del órgano certificador en las condiciones establecidas en el presente Decreto y en la regulación de las condiciones de uso de la marca que fueran de aplicación.

e) Comunicar anualmente al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León los datos correspondientes a volumen de producto comercializado con autorización de uso, así como una estimación del valor económico del mismo.

f) Comunicar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León cualquier modificación habida en las condiciones de inscripción, particularmente en la documentación relacionada en el artículo 6 del presente Decreto, en el plazo de 30 días de producirse.

g) Comunicar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en el plazo de diez días cualquier resolución dictada por los órganos que agoten la vía administrativa, de suspensión, sanción o anulación de derecho, relacionado con la actividad agroalimentaria.

Artículo 12.– Control.

1.– El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrá efectuar controles en las instalaciones de las empresas autorizadas o en los puntos de venta de los productos, sobre el uso del distintivo de calidad y el cumplimiento de los reglamentos que les correspondan.

2.– Las empresas autorizadas deberán someterse al control del correspondiente órgano certificador y hacerse cargo de sus costes. Este control deberá ser realizado:

a) Para los productos de calidad reconocida, por el respectivo organismo certificador.

b) Para los productos de calidad diferenciada, por una entidad de certificación externa inscrita en el registro que regula la Orden AYG/1142/2003 o norma que la sustituya para el producto y alcance de que se trate.

3.– En el caso de los productos de calidad diferenciada, la entidad de certificación externa realizará, como mínimo, una certificación inicial y anualmente otra de mantenimiento de la certificación, que incluirá visita a las instalaciones y toma de muestras de los productos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Ganadería para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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