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GASTOS OCASIONADOS POR LA EXPLICACIÓN Y DIVULGACIÓN PÚBLICA DEL TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA

17/01/2005
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Real Decreto 6/2005, de 14 de enero, por el que se regula la concesión de ayudas extraordinarias a los grupos políticos con representación parlamentaria en el Congreso de los Diputados, para sufragar los gastos ocasionados por la explicación y divulgación pública del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (BOE de 18 de enero de 2005). Texto completo.

REAL DECRETO 6/2005, DE 14 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA CONCESIÓN DE AYUDAS EXTRAORDINARIAS A LOS GRUPOS POLÍTICOS CON REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, PARA SUFRAGAR LOS GASTOS OCASIONADOS POR LA EXPLICACIÓN Y DIVULGACIÓN PÚBLICA DEL TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA

La Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales aprobó, por unanimidad, el 22 de diciembre del pasado año, una proposición no de ley por la que se instaba al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para poner a disposición de los grupos políticos con representación parlamentaria, con los adecuados criterios de proporcionalidad, una asignación económica suficiente para realizar actos de información, explicación y divulgación del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Es claro que este mandato de carácter excepcional no se puede reconducir al sistema ordinario de financiación de los partidos políticos, puesto que nos encontramos ante una ayuda económica finalista y condicionada, por lo que ha de encuadrarse en el régimen general de las subvenciones.

De acuerdo con el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, esta asignación entraría dentro de los supuestos en los que está prevista, de forma excepcional, la posibilidad de concesión directa, cuando se acrediten razones de interés público, social, económico, humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

El carácter excepcional de la ayuda es inequívoco, al tener por objeto atender los gastos originados en la realización de una actividad de interés público, de naturaleza excepcional y singular, ceñida a un acontecimiento concreto e irrepetible –el proceso de ratificación del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa–, careciendo, en suma, de carácter permanente.

Estas circunstancias de excepcionalidad e irrepetibilidad de la actividad financiada, junto con el patente interés público concurrente en ella, unido al hecho de que el número de beneficiarios se encuentra perfectamente determinado y tasado, justifican la utilización del procedimiento extraordinario de concesión directa, previsto en la normativa aplicable.

Como queda dicho, las subvenciones de carácter excepcional previstas en este real decreto no constituyen un mecanismo de financiación ordinario de los previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos; no obstante, el cumplimiento de los términos del mandato parlamentario y la naturaleza de los sujetos beneficiarios aconsejan emplear criterios de asignación análogos a los establecidos en dicha normativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de enero de 2005, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Por este real decreto se conceden ayudas extraordinarias destinadas a sufragar, en los términos y con los límites cuantitativos determinados en los siguientes artículos, los gastos ocasionados a los grupos políticos con representación parlamentaria en el Congreso de los Diputados, por la realización de actividades de información, explicación y divulgación pública de los contenidos del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Las ayudas previstas en esta norma se regirán por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y por lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 3. Beneficiarios.

Se podrán beneficiar de las ayudas reguladas en este real decreto los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hayan obtenido escaño en el Congreso de los Diputados en las últimas elecciones generales celebradas a dicha Cámara.

Artículo 4. Criterios para el otorgamiento y cuantía individualizada de las ayudas.

1. El Estado financiará a los grupos políticos señalados en el artículo anterior por los gastos que efectivamente realicen y justifiquen por las actividades a que se refiere el artículo 1, con el límite máximo de aplicar a cada uno de los grupos políticos las siguientes reglas:

a) 8.571,428 euros por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados.

b) 0,2442 euros por cada voto conseguido por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado. No se computarán los votos obtenidos en aquellas circunscripciones en que no se hubiera alcanzado el tres por ciento de los votos válidos.

c) En ningún caso, la ayuda correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos financiables realizados.

2. Se considerarán gastos financiables los expresados en el anexo.

Artículo 5. Órgano competente.

1. El órgano competente para la concesión de las ayudas será el Ministro del Interior.

2. El órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de las ayudas será la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes de ayudas se dirigirán a la Dirección General de Política Interior, a partir del décimo día hábil contado desde la publicación de este real decreto en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. Las solicitudes de ayudas deberán contener la acreditación de la condición de beneficiario y la designación de la cuenta bancaria correspondiente.

El órgano instructor podrá solicitar en cualquier momento aclaraciones sobre la documentación presentada o documentación adicional que justifique los datos consignados en la solicitud.

3. Con la presentación de la solicitud se podrá acompañar la del pago anticipado a que se refiere el artículo 9.

Artículo 7. Pago de las ayudas.

El abono de las ayudas se efectuará en la cuenta bancaria designada al efecto, descontando el pago anticipado que se hubiera producido.

Artículo 8. Justificación de las ayudas.

1. La justificación de las ayudas se realizará en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, mediante la rendición de la cuenta justificativa de los gastos en los que se haya incurrido con ocasión de la realización de las actividades previstas en el artículo 1 de este real decreto.

Junto con la cuenta justificativa se presentará una memoria en la que se expresarán las actividades realizadas y a las que corresponde imputar los gastos contenidos en la cuenta justificativa.

2. La cuenta justificativa deberá presentarse en el plazo de tres meses, previsto en el artículo 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, contado desde la presentación de la solicitud, y deberá relacionar cada uno de los gastos en los que se hubiera incurrido 3. Los gastos consignados en la cuenta justificativa deberán estar debidamente contabilizados y pagados, y deberán relacionarse en la cuenta justificativa con expresión del número de orden, fecha, concepto, importe, fecha de pago y la referencia del justificante según la contabilidad de la entidad.

La justificación de los gastos relacionados se realizará mediante facturas que reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre; extractos bancarios, nóminas, documentos acreditativos del ingreso de las retenciones efectuadas y de las cotizaciones sociales, así como los contratos suscritos específicamente para las actividades subvencionadas; y, excepcionalmente, por cualquier otro documento de valor probatorio equivalente.

4. El pago de cada uno de los gastos deberá haberse efectuado antes de la rendición de la cuenta justificativa.

5. En la cuenta justificativa deberá constar expresamente certificación del representante de la entidad beneficiaria en la que se señalará que los gastos consignados se corresponden con el objeto de la ayuda.

6. Los justificantes de los gastos y pagos relacionados deberán mantenerse por los beneficiarios durante el plazo previsto en el artículo 14.1.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y deberán facilitarse cuando sean requeridos por el órgano concedente, sin perjuicio de las actuaciones de control que corresponden al Tribunal de Cuentas y a la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 9. Pagos anticipados.

Los pagos anticipados no podrán exceder para cada grupo político del 75 por ciento del límite de la ayuda que tendrían derecho a percibir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.

Disposición final primera. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias oportunas para dotar los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro del Interior, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, para adoptar las disposiciones y medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

Gastos financiables

a) Confección de sobres y material informativo, explicativo y divulgativo.

b) Publicidad directa o indirectamente dirigida a informar y divulgar el Tratado, sea cual fuese la forma y el medio que se utilice.

c) Alquiler de locales para la celebración de actos informativos y divulgativos.

d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que preste sus servicios con motivo de dichos actos.

e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de las formaciones políticas, relacionados con las actuaciones de referencia.

f) Correspondencia y franqueo.

g) Intereses de los créditos recibidos para dichos actos, devengados hasta la fecha de percepción de la ayuda correspondiente.

h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos.

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