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  • EDICIÓN DE 14/01/2005
 
 

RESTOS MORTALES DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, GUARDIA CIVIL Y CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

14/01/2005
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Real Decreto 2394/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Protocolo para la recuperación, identificación, traslado e inhumación de los restos mortales de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, fallecidos en operaciones fuera del territorio nacional (BOE de 15 de enero de 2005). Texto completo.

REAL DECRETO 2394/2004, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROTOCOLO PARA LA RECUPERACIÓN, IDENTIFICACIÓN, TRASLADO E INHUMACIÓN DE LOS RESTOS MORTALES DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, GUARDIA CIVIL Y CUERPO NACIONAL DE POLICÍA, FALLECIDOS EN OPERACIONES FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL

La presencia de unidades militares españolas en operaciones fuera del territorio nacional exige establecer normas que aseguren que los restos mortales de los miembros de las Fuerzas Armadas fallecidos en el cumplimiento de sus obligaciones reciban un tratamiento digno y respetuoso, que conforte a sus familiares y allegados y que ponga de manifiesto el reconocimiento de la sociedad a quienes le sirvieron hasta las últimas consecuencias.

Este tratamiento se extiende a los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, así Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

Protocolo para la recuperación, identificación, traslado e inhumación de los restos mortales de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, fallecidos en operaciones fuera del territorio nacional Primero. Criterios generales.

1. El criterio general de actuación será el de recuperar los restos mortales de los fallecidos fuera del territorio nacional. Este criterio se mantendrá salvo que las circunstancias lo hagan inviable.

2. Los restos mortales se repatriarán cuando lo permita el desarrollo diligente de las operaciones.

3. En el caso de que las operaciones impidan el traslado de los restos mortales a territorio nacional, se procederá a su conservación, si las circunstancias lo hiciesen posible, o a su inhumación provisional. En tal caso, la repatriación se llevará a cabo cuando el desarrollo de las operaciones lo permita.

4. El traslado o la inhumación provisional de los restos mortales de los fallecidos se llevará a cabo previa identificación. Ésta será tan exhaustiva como los medios humanos y técnicos disponibles en el teatro de operaciones lo permitan.

5. En lo no previsto por el presente protocolo, la identificación e inhumación de los restos mortales llegados a territorio nacional se llevará a cabo conforme a lo establecido en las normas españolas de policía sanitaria mortuoria.

Segundo. Ámbito de aplicación.

1. El procedimiento descrito en esta norma será de aplicación en aquellas áreas, fuera del territorio nacional, por donde transiten o se encuentren desplegados miembros o unidades de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía.

2. En aquellos espacios geográficos donde los usos y costumbres del derecho internacional sean aplicables y no se den las condiciones para el ejercicio efectivo de las atribuciones propias de un Estado, se aplicará de forma exclusiva.

3. Donde exista presencia del Servicio Exterior y acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales, la aplicación de este protocolo se adecuará a lo establecido en ellos.

4. El protocolo será aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía.

5. Este protocolo será de aplicación a los ciudadanos españoles y a los nacionales de otros países contratados individualmente por la Administración que participen en las operaciones que desarrollen las unidades militares o policiales españolas en el exterior.

como a cualquier otro ciudadano español, o al personal contratado individualmente por la Administración española, que participe en tales operaciones.

La policía sanitaria mortuoria española, establecida en el Reglamento aprobado por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, es parte integrante de la actividad de la Administración pública en materia de sanidad y abarca, entre otras, las prácticas sanitarias relacionadas con los restos mortales dentro del territorio nacional, así como las condiciones que éstos deben cumplir para permitir su entrada dentro de dicho territorio.

Las especiales circunstancias en las que se desarrollan las operaciones militares y la necesidad de establecer unas pautas para la identificación de los fallecidos allí donde se produce el óbito, exige una normativa complementaria a la que se aplica con carácter general dentro del territorio nacional.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2004, DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Protocolo.

Se aprueba el “Protocolo para la recuperación, identificación, traslado e inhumación de los restos mortales de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, fallecidos en operaciones fuera del territorio nacional”, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Autoridades judiciales españolas.

Lo establecido en este real decreto se entiende sin perjuicio de las competencias que las Autoridades judiciales españolas tienen atribuidas con arreglo a lo que determina su legislación orgánica reguladora.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Defensa e Interior, en sus respectivos ámbitos de competencia, para el desarrollo de lo previsto en el presente real decreto.

Disposición final segunda. Operaciones exclusivas.

El Ministro de Defensa podrá establecer condiciones complementarias de aplicación del Protocolo cuando se trate de operaciones que realicen de forma exclusiva los miembros de las Fuerzas Armadas.

El Ministro del Interior podrá determinar, con carácter general, las modalidades y condiciones de aplicación del protocolo cuando se trate de operaciones que se lleven a cabo de forma exclusiva por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Disposición final tercera. Actualización del Protocolo.

Al objeto de procurar una actualización permanente del protocolo, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Secretarios de Estado de Defensa y de Seguridad, los Subsecretarios de Defensa e Interior y el Secretario General de Política de Defensa, como responsables de su ejecución, señalarán en una memoria las dificultades y deficiencias que se hayan detectado en su aplicación.

Los Ministros de Defensa e Interior podrán modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, lo establecido en el protocolo que se aprueba.

Tercero. Responsabilidades para la aplicación del protocolo.

1. Se establecen las siguientes responsabilidades:

a) Del Estado Mayor de la Defensa:

1.ª Establecer los procedimientos para la recuperación de los restos mortales en el teatro de operaciones.

2.ª Ordenar el inicio de los procesos de identificación de los restos mortales, previa notificación a las autoridades judiciales competentes.

3.ª Coordinar y controlar el traslado de los restos mortales desde el teatro de operaciones hasta territorio nacional.

4.ª Mantener el flujo de información entre las autoridades en el teatro de operaciones y el territorio nacional sobre los procesos de identificación y traslado de los restos mortales que se llevan a cabo en el teatro de operaciones.

5.ª Recibir, transportar y custodiar los restos desde el punto de entrada en territorio nacional al Hospital Central de la Defensa en Madrid o lugar que se determine.

6.ª Hacer entrega de los restos mortales a las familias una vez finalizados todos los procedimientos legales.

7.ª Facilitar las gestiones para el traslado hasta el lugar de la inhumación sea en territorio nacional o fuera de él.

b) De la Secretaría de Estado de Defensa:

Proveer los fondos para satisfacer los gastos que se deriven de la identificación, traslado e inhumación de los restos mortales en territorio nacional o fuera de él en el caso de los extranjeros incorporados a las Fuerzas Armadas, así como los derivados de la asistencia a las familias.

c) De la Secretaría General de Política de Defensa:

Incluir las normas contenidas en este protocolo en los acuerdos que se establezcan con naciones anfitrionas donde se desarrollan operaciones, aquellas que puedan servir de tránsito para las unidades o miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía y las de origen de los extranjeros que prestan servicio en ellas.

d) De la Subsecretaría de Defensa:

1.ª Controlar, a través de la Inspección General de Sanidad de la Defensa los procesos de identificación de los restos mortales y los apoyos psicológicos y sanitarios a las familias.

2.ª Solicitar de otros departamentos ministeriales, si fuera preciso, los apoyos técnico-sanitarios necesarios.

e) De los Estados Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire:

1.ª Contribuir a la identificación de los fallecidos con aportaciones personales, documentales e historiales de los que dispongan.

2.ª Mantener informados a los familiares.

3.ª Contribuir a cuantas actuaciones se realicen relacionadas con los restos mortales dentro del territorio nacional.

4.ª Gestionar la información relativa a las distintas actuaciones para asegurar que son las familias las primeras en tener conocimiento del fallecimiento de sus allegados.

2. El Ministro del Interior determinará las autoridades competentes de su departamento para ejercer las responsabilidades descritas en el apartado 1 en relación con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participen en operaciones realizadas de forma conjunta o simultánea fuera del territorio nacional, con las Fuerzas Armadas.

Cuarto. Recuperación de restos mortales.

1. La recuperación de los restos mortales se realizará bajo los criterios de certeza y diligencia.

2. Las acciones necesarias durante la recuperación de los restos mortales serán:

a) Identificación geográfica de los restos.

b) Gráfico de distribución de los restos mortales.

c) Recogida selectiva e individualizada de los restos mortales.

d) Obtención de información, gráfica y narrativa, de las circunstancias en las que se produjo la muerte.

e) Determinación de las personas que pudieron ser testigos del hecho.

f) Protección y custodia de los restos mortales desde su recogida hasta la entrega en la unidad mortuoria del escalón logístico-sanitario o lugar que se determine.

3. Durante la recuperación de los restos mortales se procederá de tal forma que permita conocer:

a) Si se trata de los restos mortales de una o más personas.

b) Si van acompañados de objetos personales que pudieran contribuir a la identificación.

c) Si estuvieron sometidos a ambientes tóxicos o bio-peligrosos.

Quinto. Identificación.

1. La identificación de los restos mortales debe ser positiva y contrastada tanto por indicios materiales, testimonios personales, como por análisis médico forenses.

2. La identificación inicial se realizará, de ser posible, en el mismo lugar del hallazgo de los restos, a través del reconocimiento visual de sus compañeros y mediante los efectos personales y la documentación encontrada. Para los miembros de las Fuerzas Armadas, el uso de la placa de identificación personal será obligatorio cuando participen en operaciones fuera de territorio nacional.

3. Una vez trasladados los restos mortales al escalón sanitario del teatro de operaciones se procederá a completar la identificación mediante las técnicas médicoforenses de que se disponga.

4. Las técnicas críticas practicadas incluirán, al menos, las siguientes tomas:

a) Datos somatoscópicos (biotipo, tatuajes, cicatrices, estigmas,...).

b) Estudios somatométricos (estatura, tamaño de pie,...).

c) Huellas dactilares, siempre que sea posible.

d) Radiografía de arcada dental, cuando sea posible.

e) Muestras de sangre o de tejidos mejor conservados para facilitar el análisis de ADN.

5. Las técnicas a practicar en el teatro de operaciones deberán cumplimentarse en el plazo máximo de siete días, siempre que fuera posible.

6. El resultado de estas pruebas medico-forenses deberá reflejar claramente el grado de certeza con que se llevó a cabo la identificación en el teatro y la necesidad o no de completarla en territorio nacional.

7. Una vez terminado el proceso de identificación del cadáver en territorio nacional se procederá, en un plazo de dos días, a la comprobación de la identidad por los familiares si así lo desean. En caso de manifestar su desacuerdo se llevará a cabo un nuevo proceso de identificación.

8. Si completados los procesos de identificación, resultase la imposibilidad de conocer la identidad exacta de los restos, pero se tuviera certeza de que pudiera tratarse de algún miembro de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía considerado como desaparecido, éste tendrá el tratamiento de “militar español”, “guardia civil español” o “policía español” y será el jefe de la unidad que recuperó los restos quien, de forma institucional, actuará como familiar allegado.

9. En el caso de que no se pudiera confirmar su pertenencia como miembro de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía, se actuará de acuerdo con la legislación vigente para estos casos.

Sexto. Traslado de los restos mortales.

1. El traslado de los restos mortales desde el teatro de operaciones se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en las directivas, planes y órdenes de operaciones por la cadena logístico-operativa establecida para la operación.

2. El Comandante de la Fuerza desplegada en el teatro de operaciones, responsable del traslado, se asegurará de que los restos mortales cumplen los protocolos establecidos en la normativa española para entrar en territorio español previsto en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, y la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de febrero de 1994.

3. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, en coordinación con los Jefes del Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, determinará los medios de transporte para el traslado de los restos mortales a territorio nacional y señalará el lugar de llegada.

4. Para acompañar los restos mortales en su traslado a territorio nacional, el Comandante de la Fuerza en el teatro de operaciones designará una escolta, cuyo jefe, al llegar a territorio nacional, hará entrega de los restos mortales en el Hospital Central de la Defensa o centro que se determine.

5. En el supuesto en el que la operación fuera de territorio nacional sea llevada a cabo exclusivamente con miembros del Cuerpo de la Guardia Civil o Nacional de Policía, las condiciones o requisitos en las que ha de producirse el traslado serán determinadas por el Secretario de Estado de Seguridad.

Séptimo. Inhumación.

1. Una vez que los restos mortales se encuentren en territorio nacional:

a) Se completará el proceso de identificación descrito con anterioridad en el Hospital Central de la Defensa o centro determinado. En los supuestos en los que sea necesario realizar autopsia, ésta se llevará a cabo conforme a lo establecido por la normativa en vigor.

b) Finalizados los procedimientos médico-forenses, se hará entrega de los restos mortales a los familiares.

2. En todo caso, los restos irán acompañados por una comisión formada por miembros de la unidad del fallecido, salvo que por expreso deseo de la familia se establezca otro proceder.

3. La inhumación de los restos mortales no se realizará hasta haber completado totalmente los procedimientos médico-forenses de identificación y obtenido la autorización expresa de las autoridades judiciales y la conformidad de la familia.

Octavo. Apoyo a las familias.

1. El apoyo a la familia será constante desde el conocimiento del fallecimiento en el teatro de operaciones.

2. La unidad de procedencia del fallecido o, en su ausencia, la unidad orgánica superior, será la encargada de mantener el contacto próximo con los familiares.

3. Para completar las necesidades de apoyo, se establecerá un grupo en el que se integrarán, al menos, un miembro de la unidad de procedencia, un psicólogo, un médico y, a petición de la familia, la asistencia religiosa que desee.

4. En caso de fallecimientos múltiples, se nombrará un Oficial Coordinador y tantos grupos de apoyo como se requieran.

5. Los cometidos de cada grupo serán:

a) Acompañar a los familiares más allegados en todo momento.

b) Informar sobre los procesos de identificación.

c) Prestar apoyo psicológico y médico.

d) Prestar asistencia religiosa a requerimiento de la familia.

e) Gestionar transportes, alojamientos y otras necesidades.

f) Abonar los gastos derivados de todas las actividades que se realicen con los familiares.

g) Gestionar la documentación a que haya lugar (seguros, pensiones, etc.).

Noveno. Honores y honras fúnebres.

1. Se rendirán honras fúnebres, en señal de respeto y homenaje, al personal fallecido en estas circunstancias.

2. Las honras fúnebres se rendirán, al menos, en el momento en que los restos mortales abandonan el teatro de operaciones, cuando sean desembarcados en el territorio nacional y en el momento de la inhumación.

3. La responsabilidad de efectuar las honras fúnebres recaerá en el Ejército, Fuerza o Cuerpo de Seguridad del Estado de procedencia del fallecido y en particular en la unidad en la que estaba destinado.

Décimo. Aspectos financieros.

1. A los efectos de gestión administrativa, los gastos que se produzcan como consecuencia de la identificación, inhumación y apoyo a las familias correrán a cargo del Ministerio de Defensa o del Interior, en su caso.

2. Si la cuantía de gastos no excede del límite establecido en cada momento para pagos individualizados con cargo a anticipo de caja fija, se utilizará éste para su abono y se imputará con posterioridad a los conceptos del artículo económico 22 que correspondan. Si la cuantía de los gastos excede ese límite, se utilizará el procedimiento de tramitación de emergencia establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Undécimo. Documentación preceptiva.

1. Para las unidades de las Fuerzas Armadas, las actuaciones derivadas del cumplimiento de lo especificado en esta normativa quedarán reflejadas, al menos, en los siguientes documentos:

a) Parte de baja del jefe de la unidad al jefe de la Fuerza.

b) Oficio de la autoridad militar por el que se nombra instructor.

c) Atestado del instructor.

d) Inventario de los efectos personales del fallecido levantado por el jefe de la unidad.

e) Informe sobre el proceso de traslado, dentro del teatro de operaciones, por el Jefe de la Fuerza.

f) Informe médico del Oficial Médico de la Unidad Sanitaria que incluya: causa de la muerte e informe de identificación inicial.

g) Certificado de inclusión de los restos mortales como “tipo I” (infecto contagioso o bio-peligroso) con su justificación, o “tipo II” (los restantes casos) por el Oficial Médico de la Unidad Sanitaria.

h) Informe de identificación inicial del jefe de la Fuerza en el teatro de operaciones y, si procede, certificado de identificación por el Oficial Médico de la Unidad Sanitaria.

i) Certificado médico de defunción en el caso de que la identificación haya resultado posible por el Oficial Médico de la Unidad Sanitaria.

j) Salvoconducto mortuorio por la autoridad sanitaria en el teatro de operaciones.

k) En caso de tratarse de un cadáver de “tipo II”, comunicado al Ministerio de Sanidad y Consumo del traslado de los restos mortales, indicando el punto de entrada en el territorio nacional, por parte del Estado Mayor de la Defensa. Cuando se trate de un cadáver de “tipo I”, se solicitará autorización de entrada al mencionado ministerio.

l) Solicitud a las autoridades sanitarias pertinentes por el Estado Mayor de la Defensa del traslado de los restos mortales al Hospital Central de la Defensa o centro que se determine.

m) Informe definitivo de identificación y su certificado, en caso de ser necesario, por el Oficial Médico patólogo del Hospital Central de la Defensa.

n) Certificado médico de defunción, en su caso, por el Oficial Médico patólogo del Hospital Central de la Defensa.

ñ) Informe de autopsia, si la hubiera, por el Oficial Médico patólogo del Hospital Central de la Defensa u organismo forense competente.

o) Acta de aceptación por la familia de la identificación y entrega de los restos mortales.

p) Acta de entrega de los efectos personales a la familia por parte de la escolta.

q) Autorización del sepelio por parte de la autoridad judicial correspondiente.

2. Para el resto del personal previsto en el ámbito de aplicación de este real decreto, se adecuarán los documentos a las circunstancias y procedencia del fallecido.

725 REAL DECRETO 7/2005, de 14 de enero, por el que se regulan determinados aspectos de procedimiento electoral aplicables al referéndum sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

El referéndum consultivo convocado por el Real Decreto 5/2005, de 14 de enero, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.

La Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, en su artículo 11.1, establece que el procedimiento de referéndum estará sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a dicha ley orgánica.

Regulado el régimen electoral general en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con sus diversas modificaciones, debe ser esta última ley orgánica a la que hay que entender hecha la referencia del citado artículo 11.1.

Asimismo, la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para su cumplimiento y ejecución.

En uso de esta habilitación se dicta este real decreto, que tiene por objeto la regulación de distintos aspectos de procedimiento electoral, aplicables al referéndum consultivo sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Si bien la denominación de los artículos de este real decreto, excepto su artículo 1 dedicado a la Administración electoral, coincide con la mayoría de las rúbricas que identifican las diversas secciones contenidas en el capítulo VI, “Procedimiento electoral”, del título I, “Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo”, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, el contenido de los 15 artículos de este real decreto introduce particularidades que en materia de procedimiento y plazos electorales, y al amparo de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, han de regularse para la celebración del referéndum consultivo que se celebrará el día 20 de febrero de 2005.

Las peculiaridades que se recogen en el texto vienen determinadas por la menor duración del proceso del referéndum, 36 días, frente a los 54 días de los procesos electorales, lo cual afecta a actividades tales como la constitución de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, la designación de los representantes generales y de circunscripción por parte de las formaciones políticas, la delimitación de secciones, locales y mesas electorales, aspectos de la campaña de propaganda, material electoral, papeletas, voto por correspondencia y formación de las mesas electorales En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, oída la Junta Electoral Central, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de enero de 2005, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, y tiene por objeto el desarrollo de dicha ley y la adaptación de sus plazos a la duración del proceso del referéndum sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Artículo 2. Administración electoral.

1. La composición de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se regirá por lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con sus diversas modificaciones, y en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, si bien de acuerdo con los plazos que a continuación se señalan.

2. Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán inicialmente con los vocales judiciales el segundo día posterior al de la convocatoria. En el mismo día de su constitución inicial, se elegirá entre los vocales judiciales al Presidente de la Junta respectiva.

3. Del segundo al noveno día posterior al de la convocatoria, ambos inclusive, los grupos políticos con representación parlamentaria, o que hayan obtenido al menos el tres por ciento del total de los sufragios válidamente emitidos en las últimas elecciones generales celebradas para el Congreso de los Diputados, realizarán propuestas para la designación de los vocales no judiciales previstos en los artículos 10.1.b) y 11.1.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

4. El décimo día posterior al de la convocatoria, la Junta Electoral Central y las Juntas Electorales Provinciales se reunirán para designar, a la vista de las propuestas conjuntas antes citadas o en defecto de ellas, los vocales no judiciales y procederán a la publicación inmediata de su constitución definitiva en el boletín oficial de la provincia respectiva.

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