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RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL EVENTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD

13/01/2005
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Decreto 2/2005, de 11 de enero, sobre el régimen jurídico del personal eventual de la Administración de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 13 de enero de 2005). Texto completo.

DECRETO 2/2005, DE 11 DE ENERO, SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL EVENTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

La actual regulación reglamentaria del régimen jurídico del personal eventual al servicio de la Administración de la Generalidad, se dictó para el despliegue de los aspectos más esenciales de la regulación general prevista en la Ley 17/1985, de 23 de julio, cuyo texto, modificado el año 1994 con la principal finalidad de incorporar las novedades introducidas en la normativa básica, fue objeto de refundición, mediante el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, marco legal actualmente vigente en esta materia.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de esta normativa de despliegue, así como la vigencia de otro texto legislativo de referencia, ha hecho necesario proceder a la elaboración de un nuevo texto reglamentario a los efectos de adecuar la prestación de servicios del personal eventual a las nuevas necesidades organizativas y, a la vez, añadir determinados aspectos de su régimen jurídico que hasta el momento no encontraban una respuesta normativa expresa.

Entre las novedades de este Decreto resultan particularmente significativas las dirigidas al personal eventual que tiene la condición de personal funcionario y es nombrado personal eventual. En este sentido es objeto de expresa regulación, por una parte, el ejercicio de la opción para permanecer en servicio activo al amparo de la previsión legal establecida en el artículo 88.1.f) del Texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y, por otra parte, se concretan los efectos que tiene que comportar la nueva condición hacia este vínculo estatutario, desde el correspondiente nombramiento hasta que se produzca el cese como personal eventual, destacando los efectos que producen respecto del grado personal.

Desde el punto de vista organizativo conviene resaltar, de conformidad con lo que resulta de la conjugación de los artículos 29 y 31 del Texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, la nueva regulación reglamentaria de la relación de puestos de trabajo de personal eventual, la competencia del Gobierno de la Generalidad para el establecimiento del número de puestos que tienen que figurar con este carácter, y la regulación de los criterios de valoración de los puestos de trabajo con la correspondiente asimilación, en su caso, respecto del personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad.

Los principios de objetividad y transparencia son objeto de especial protección sobre todo en aquello que hace referencia a la publicidad de los nombramientos y ceses. En la línea de los principios inspiradores, garantizar el principio de seguridad jurídica es también uno de los objetivos pretendidos, dado que con la nueva regulación se propone facilitar la tarea de los operadores jurídicos en la búsqueda de soluciones normativas a buena parte de aquellos aspectos que en la práctica han planteado dudas interpretativas, como es el caso de las vacaciones que no se han podido disfrutar antes del cese o bien el derecho a la percepción de trienios por parte del personal laboral de la Generalidad que haya sido personal eventual.

Previo cumplimiento de aquello que se establece en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con informe previo de la Comisión Técnica de la Función Pública, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Objeto, régimen jurídico, nombramiento y cese del personal eventual

Artículo 1

Objeto y naturaleza

1.1 Este Decreto tiene por objeto desplegar la regulación del régimen jurídico del personal eventual que presta servicios en la Administración de la Generalidad de Cataluña.

1.2 Es personal eventual quien, en virtud de libre nombramiento, ocupa un puesto de trabajo en régimen no permanente, considerado de confianza o asesoramiento no reservado a personal funcionario en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 2

Régimen jurídico

2.1 El personal eventual se rige por las disposiciones aplicables que expresamente hacen referencia en el Texto único de la ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y por las disposiciones de este Decreto. En defecto de previsión normativa específica le será de aplicación por analogía el régimen estatutario del personal funcionario de la Administración de la Generalidad en todo aquello que se adecue a la naturaleza de su condición, y con exclusión de aquellas previsiones vinculadas a la permanencia en la función pública.

2.2 La prestación de servicios en calidad de personal eventual en ningún caso puede ser considerada como mérito para el acceso a la condición de personal funcionario o de personal laboral, ni para la promoción interna.

2.3 El personal eventual no podrá disfrutar de licencias para realizar estudios relacionados con su puesto de trabajo ni por asuntos propios.

Artículo 3

Relación de puestos de trabajo de personal eventual

3.1 La relación de puestos de trabajo de personal eventual es pública y ha de incluir la totalidad de los puestos de trabajo clasificados de eventuales con identificación del nombre del puesto, sus características y el nivel en que ha sido valorado y clasificado, o indicación, si es el caso, de la asimilación retributiva respecto del personal funcionario y los requisitos que sean esenciales para ocuparlos.

3.2 Corresponde al Gobierno la determinación del número de puestos de trabajo de carácter eventual, el establecimiento de los criterios de valoración y clasificación de estos puestos con las consecuencias retributivas que se deriven, así como la aprobación o modificación de la relación de puestos de trabajo del personal eventual de los departamentos de la Generalidad, sin perjuicio de que estas funciones puedan delegarse de conformidad con lo que prevé el artículo 31 del Texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad.

Artículo 4

Nombramiento

4.1 La provisión de los puestos de trabajo de personal eventual, por la propia naturaleza del libre nombramiento, no requiere de convocatoria pública, y el nombramiento de este personal, sujeto a la relación jurídico-administrativa, corresponde al/a la presidente/a o a los/las consejeros/as respectivos/as.

4.2 Las resoluciones de nombramiento de personal eventual, que serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, establecerán las funciones y el nivel retributivo del puesto de trabajo que se ocupa.

4.3 Las personas nombradas tomarán posesión de los puestos de trabajo ante el/la secretario/a general del departamento de adscripción en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación oficial del nombramiento, excepto que la propia resolución de nombramiento disponga un plazo diferente posterior a la publicación. La toma de posesión determina los efectos económicos y administrativos de la nueva condición de personal eventual y, una vez diligenciada, será objeto de inscripción en el Registro General de Personal.

Artículo 5

Cese

5.1 El cese del personal eventual, que no genera en caso alguno derecho a indemnización, tendrá lugar por alguna de las causas siguientes:

a) Automáticamente, cuando cese en el cargo la autoridad que lo nombró, excepto que se le ratifique expresamente.

b) Por Resolución del/de la presidente/a o consejero/a respectivo que acuerde su cese.

c) Por renuncia del interesado, aceptada por el cargo o autoridad que lo nombró o ratificó.

d) En el caso del personal funcionario que haya optado por permanecer en la situación de servicio activo, cesa por la obtención de destinación definitiva como consecuencia de su participación en cualquier proceso de provisión.

e) Por el resto de causas previstas en la normativa vigente.

5.2 El cese del personal eventual ha de ser objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

5.3 El personal eventual que cesa y que no tiene vinculación previa con la Generalidad o no obtiene el reingreso al servicio activo percibirá, en su caso y de manera excepcional, la liquidación de las vacaciones que correspondan en el supuesto de que no se hayan podido disfrutar y en proporción al tiempo de servicios prestados. El personal eventual cesado con vinculación previa con la Administración no tendrá derecho a percibir compensaciones económicas por este concepto, sin perjuicio de que este tiempo de servicios le sea computado a efectos del disfrute de las vacaciones subsiguientes.

5.4 Respecto a las pagas extraordinarias del personal que cesa en su condición de personal eventual, se procederá a la liquidación correspondiente de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes.

Capítulo 2

Personal eventual con la condición previa de personal funcionario

Artículo 6

Régimen del personal eventual con la condición previa de personal funcionario

El personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad, nombrado personal eventual, se rige a todos los efectos por las disposiciones de este decreto sin perjuicio de aplicar, en su caso, la normativa específica establecida en materia de situaciones administrativas y sus correspondientes efectos.

Artículo 7

Situación de servicios especiales

7.1 El personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad, nombrado personal eventual, será declarado en situación de servicios especiales en el cuerpo o escala de origen, con efectos desde la toma de posesión del nuevo puesto de trabajo, excepto que ejerza la opción a que se refiere el artículo 9 de este Decreto.

7.2 El personal eventual en situación de servicios especiales en su cuerpo o escala de origen tiene reconocidos los derechos siguientes:

a) A la reserva de plaza, a no ser que proceda de una situación administrativa que no comporte este reconocimiento.

b) A participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario con sujeción a las previsiones del reglamento general de provisión aprobado por Decreto 123/1997, de 13 de mayo.

c) Al cómputo del tiempo que permanezca en dicha situación, a efectos de consolidación de grado personal, como tiempo prestado en el último puesto ocupado con destinación definitiva en la situación de servicio activo, o en el puesto que se haya obtenido posteriormente por concurso.

d) Al cómputo del tiempo que permanezca en esta situación a efectos de trienios, sistema de previsión social o derechos pasivos.

e) A la percepción de los trienios que tengan reconocidos como funcionarios, los cuales serán abonados por el departamento o el organismo donde presten sus servicios como eventuales.

Artículo 8

Cese del personal eventual en situación de servicios especiales

8.1 El personal eventual en situación de servicios especiales que sea cesado conforme a lo establecido en este Decreto tiene que solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes. De lo contrario, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el cese.

Una vez notificada la resolución de reingreso con la asignación de un puesto de trabajo, definitivo o provisional, dispondrá de un plazo de tres días hábiles para tomar posesión.

8.2 El reingreso al servicio activo del personal funcionario con reserva de plaza tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha en que haya formulado su solicitud, siempre y cuando acontezca efectiva la reincorporación.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo, al personal funcionario que solicite el reingreso al servicio activo se le adjudicará definitivamente, en el caso de encontrarse vacante, el puesto de trabajo que ocupaba con carácter definitivo antes de pasar a la situación de servicios especiales.

8.3 El personal funcionario en situación de servicios especiales con derecho a reserva de plaza que haya perdido el destino o el puesto de trabajo que ocupaba y solicite el reingreso, sin perjuicio de que pueda reingresar al servicio activo, mediante la obtención de un puesto de trabajo por concurso o libre designación, quedará a disposición del/de la secretario/a general del departamento donde tenía adscrito el último destino como funcionario/a el/la cual le atribuirá provisionalmente un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo y/o escala de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y concordantes del Decreto 123/1997, de 13 de mayo. No obstante, por necesidades del servicio o falta de vacantes al efecto, el mismo órgano le podrá atribuir funciones adecuadas al cuerpo o escala de pertenencia.

El personal funcionario a que hace referencia el apartado anterior tiene derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino equivalente al grado personal que tenga consolidado. Percibirá, asimismo, el complemento específico del lugar que pase a ocupar o, si es superior, el complemento específico mínimo de dos niveles por debajo del grado personal que tenga consolidado con exclusión de los factores de penosidad, peligrosidad, incompatibilidad y dedicación superior a la normal, sin perjuicio de que pueda optar por percibir, en sustitución de los anteriores, un complemento personal y variable equivalente al 70% del complemento específico mínimo atribuido a los puestos de trabajo del nivel correspondiente al grado personal que acredite.

8.4 El reingreso al servicio activo del personal funcionario nombrado eventual procedente de una situación administrativa que no comporte reserva de plaza, estará sujeto al régimen general previsto para estas situaciones administrativas en la normativa general de función pública.

Artículo 9

Opción para permanecer en situación de servicio activo

9.1 No obstante lo establecido en los artículos anteriores, el personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad, nombrado personal eventual, podrá optar por permanecer en situación de servicio activo siempre y cuando el puesto de trabajo de carácter eventual que pase a ocupar haya sido valorado y clasificado como propio del grupo funcionarial de pertenencia, y dentro del intervalo de niveles correspondiente.

9.2 La opción para permanecer en servicio activo se ha de ejercer, mediante escrito dirigido al órgano competente para declarar las situaciones administrativas del personal funcionario, en el plazo máximo de quince días siguientes a la fecha de publicación del nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, transcurridos los cuales sin haberse hecho efectiva la opción se declarará de oficio la situación de servicios especiales en el cuerpo o escala de origen con efectos desde la toma de posesión.

9.3 El ejercicio de esta opción comporta la pérdida del puesto de trabajo que se ocupaba como funcionario/a y, a todos los efectos, se considera como prestación de servicios en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia. El personal eventual en situación de servicio activo, como funcionario/a tiene reconocidos, entre otros, los derechos siguientes:

a) A consolidar grado personal de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Capítulo 4 del Título 5 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y su normativa de despliegue.

b) A participar en las convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario con sujeción a las previsiones del Decreto 123/1997, de 13 de mayo, en cuyo supuesto, en el caso de obtener destinación definitiva, pierden la condición de personal eventual.

c) A percibir los trienios que tengan reconocidos, los cuales serán abonados por el departamento o el organismo donde presten servicios.

Artículo 10

Cese del personal eventual que haya optado por permanecer en situación de servicio activo

10.1 Al personal eventual en situación de servicio activo que haya sido cesado por cualquiera de las causas establecidas en este Decreto, le será de aplicación el régimen previsto para el personal funcionario cesado en puestos de trabajo de libre designación.

10.2 A los efectos previstos en el apartado anterior y sin perjuicio de la obtención de un puesto de trabajo con carácter definitivo por los sistemas de concurso o libre designación, el personal eventual cesado queda a disposición del/de la secretario/a general del departamento donde tenía adscrita la última destinación como funcionario/a, el/la cual le atribuirá provisionalmente un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo y/o escala en el propio departamento y en la misma localidad, sin perjuicio de que, por necesidades del servicio o falta de vacantes al efecto, se le pueda atribuir funciones adecuadas al cuerpo o escala de pertenencia.

10.3 El personal funcionario cesado a que hace referencia este artículo tiene derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino equivalente al grado personal que tenga consolidado. Percibirá, asimismo, el complemento específico del puesto que pase a ocupar o, si es superior, el complemento específico mínimo de dos niveles por debajo del grado personal que tenga consolidado con exclusión de los factores de penosidad, peligrosidad, incompatibilidad y dedicación superior a la normal, sin perjuicio de que pueda optar por percibir, en sustitución de los anteriores, un complemento personal y variable equivalente al 70% del complemento específico mínimo atribuido a los puestos de trabajo del nivel correspondiente al grado personal que se acredite.

Disposiciones adicionales

.1 El personal eventual será afiliado al régimen general de la Seguridad Social, excepto en el supuesto en que sea funcionario sujeto a un régimen especial de Seguridad Social, en cuyo caso podrá continuar dentro del régimen de previsión social al cual pertenecía antes de su nombramiento.

.2 El personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad nombrado personal eventual será declarado en situación laboral de excedencia forzosa y, a estos efectos, le serán de aplicación las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, la regulación prevista en el correspondiente convenio colectivo. Este personal tiene derecho a la percepción de los trienios que tenga reconocidos por los servicios prestados en la Administración Pública.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 153/1987, de 4 de marzo, sobre el régimen jurídico del personal eventual al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña, así como las otras disposiciones reglamentarias que se opongan a aquello previsto en este Decreto.

Disposiciones finales

.1 Se autoriza al consejero de Gobernación y Administraciones Públicas para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto.

.2 Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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