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  • EDICIÓN DE 13/01/2005
 
 

ELABORACIÓN Y PUBLICIDAD DE ESTUDIOS DE OPINIÓN

13/01/2005
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Decreto 1/2005, de 11 de enero, por el que se regula la elaboración y la publicidad de los estudios de opinión de la Generalidad (DOGC de 13 de enero de 2005). Texto completo.

Por un lado, el Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia exclusiva de la Generalidad sobre la estadística de interés de la Generalidad.

Y, por otro, la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, creó el marco legal adecuado para desarrollar esta competencia estatutaria y poner a disposición de toda la sociedad una información completa y objetiva, así como para adecuar el marco normativo anterior a los cambios propios del ámbito estadístico.

En base a esto, el Decreto 1/2005 regula la elaboración y la publicidad de los estudios de opinión de la Generalidad de Cataluña.

El Decreto se divide en cinco títulos.

El título I regula los estudios de opinión de la Generalidad de Cataluña, estableciendo su tipología, los principios de actuación y la realización de los estudios de opinión.

El título II regula el Registro Público de Estudios de Opinión de la Generalidad de Cataluña y, de manera detallada, el derecho de acceso.

El título III crea y regula el Centro de Estudios de Opinión, previendo sus funciones y estructura y creando el Comité de Supervisión y Seguimiento.

En el título IV se regula la información que debe enviarse al Parlamento de Cataluña y prevé la regulación del derecho de acceso de los diputados a la información y documentación precisa para el desarrollo de su tarea.

El título V regula el proceso de homologación de las empresas que harán los estudios de opinión y fija su plazo de validez.

Tanto la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña como la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Segundo y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 1/2005, DE 11 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA ELABORACIÓN Y LA PUBLICIDAD DE LOS ESTUDIOS DE OPINIÓN DE LA GENERALIDAD

El artículo 9.33 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia exclusiva de la Generalidad sobre la estadística de interés de la Generalidad.

La Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, creó el marco legal adecuado para desarrollar esta competencia estatutaria y poner a disposición de toda la sociedad una información completa y objetiva, así como para adecuar el marco normativo anterior a los cambios propios del ámbito estadístico.

En cumplimiento de la Resolución 1202/VI del Parlamento de Cataluña, el Gobierno de la Generalidad, mediante el Decreto 334/2002, de 3 de diciembre, estableció una nueva regulación de la coordinación de los estudios y las encuestas de opinión.

A raíz de este nuevo marco normativo, mediante el Decreto 67/2003, de 18 de marzo, de reestructuración parcial del Departamento de la Presidencia y de atribución de funciones al Instituto de Estadística de Cataluña, se configura una nueva distribución de responsabilidades en cuanto a la coordinación y elaboración de los estudios de opinión, siendo el Instituto de Estadística de Cataluña el órgano que asume estas funciones. Asimismo, a través de este Decreto se adapta la estructura del Instituto para hacer frente a las nuevas responsabilidades asignadas.

Posteriormente, la Ley 23/2003, de 4 de julio, de modificación de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, regula la elaboración, la publicidad de las encuestas y los estudios de opinión de la Generalidad, previendo en el apartado 2 del artículo 39.bis) el correspondiente despliegue reglamentario, y la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, ha introducido una última modificación que afecta fundamentalmente a la definición de lo que se entiende por estudios y encuestas de opinión.

Considerando las modificaciones legales producidas, resulta necesario proceder al despliegue reglamentario previsto, sin perjuicio de que, atendiendo a la conveniencia de que el procedimiento de elaboración y publicidad de los estudios de opinión de la Generalidad disfrute de la necesaria estabilidad y apoyo parlamentario, se presente en un plazo máximo de 9 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un proyecto de ley que regule sobradamente los referidos procedimientos, siendo la norma que ahora se aprueba el marco jurídico aplicable hasta que se produzca la entrada en vigor de la referida ley.

Así, aunque el Registro Público de Encuestas y Estudios de Opinión de la Generalidad de Cataluña ya estaba regulado por el Decreto 334/2002, de 3 de diciembre, resulta necesario establecer, a los efectos de una regulación unitaria, su nuevo régimen jurídico y su dependencia orgánica, además de hacer referencia al sistema de registro de los estudios de opinión realizados por los departamentos de la Generalidad de Cataluña o por órganos o entidades que dependan de ella.

El Decreto se divide en cinco títulos. El título I regula los estudios de opinión de la Generalidad de Cataluña, estableciendo su tipología, los principios de actuación respetando los recogidos en la Ley, así como la realización de los estudios de opinión, con sumisión a la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas con el fin de garantizar la transparencia. Asimismo, se regulan por separado los estudios de opinión en materia política y electoral y los relativos a la evaluación de políticas o servicios. Hay que destacar, en cuanto a los primeros, la necesidad de un criterio de máxima publicidad, tanto en la publicación del plan anual de trabajo como en el adelanto al Parlamento de Cataluña, de los resultados provisionales. Respecto de los estudios de evaluación de políticas o servicios, se prevé la directa participación de los departamentos en la elaboración de los planes, así como la consecución de la máxima transparencia en su realización.

El título II regula el Registro Público de Estudios de Opinión de la Generalidad de Cataluña y, de manera detallada, el derecho de acceso.

El título III crea y regula el Centro de Estudios de Opinión, previendo sus funciones y estructura y creando el Comité de Supervisión y Seguimiento, órgano de cariz interdepartamental presidido por una persona de reconocido prestigio, con funciones de supervisión y control en materia de estudios de opinión.

En el título IV se regula la información que debe enviarse al Parlamento de Cataluña, de acuerdo con los criterios contenidos en la Ley de estadística, así como también se prevé, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento, la regulación del derecho de acceso de los diputados a la información y documentación precisa para el desarrollo de su tarea.

El título V regula el proceso de homologación de las empresas que harán los estudios de opinión y fija su plazo de validez.

Finalmente el texto contiene 3 disposiciones adicionales, 1 transitoria, 1 derogatoria y 2 finales, destacando la disposición adicional segunda, donde se prevé, tal como se ha expuesto, que el Gobierno presentará un proyecto de ley al Parlamento regulador del procedimiento de elaboración y la publicidad de los estudios de opinión de la Generalidad.

Por todo eso, y de conformidad con lo que se dispone en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

TÍTULO I

De los estudios de opinión

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

De los estudios de opinión

Tienen la consideración de estudios de opinión:

1. Las encuestas de carácter electoral o que pregunten sobre la intención de voto, la valoración de los líderes y de los partidos políticos, así como los estudios postelectorales.

2. Los que tengan por objeto el análisis de las actitudes y opiniones de la sociedad catalana, la evaluación y/o seguimiento de políticas o servicios de la Generalidad de Cataluña y otros que sean relevantes para la acción de gobierno.

Artículo 2

Principios de actuación

La obtención y suministro de la información necesaria para la realización de los estudios de opinión se hará de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.

Artículo 3

Realización de los estudios de opinión

Los estudios de opinión podrá realizarlos el Centro de Estudios de Opinión (artículos 11 a 14) propiamente o bien mediante terceras personas, cuya selección se llevará a cabo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas. En este segundo caso, corresponderá al personal adscrito al mencionado Centro el control, seguimiento y evaluación de las actuaciones de los adjudicatarios. En todo caso, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares deben figurar obligatoriamente los principios mencionados en el artículo anterior y, especialmente, el deber de secreto.

Capítulo 2

De los estudios de opinión en materia política y electoral

Artículo 4

Del plan de trabajo

1. En relación con los estudios de carácter electoral o que pregunten sobre la intención de voto y estudios postelectorales, el Comité de Supervisión y Seguimiento (artículos 15 a 18) aprobará el Plan de trabajo anual, que deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya antes del 15 de diciembre del año anterior. Asimismo, y con carácter previo al inicio de los estudios a los que afecte, deberá publicarse dentro del mes siguiente a su aprobación por el Comité cualquier modificación o ampliación del Plan, adjuntando la motivación correspondiente.

2. Excepcionalmente, y por razones de urgencia debidamente acreditadas, el Comité podrá autorizar la realización inmediata de estudios no previstos en el Plan, sin perjuicio de la publicación en la forma prevista para las modificaciones de los planes.

3. El Plan determinará la periodicidad, el contenido, el procedimiento de adjudicación y los criterios de difusión de los estudios previstos.

4. Los estudios a los que se refieren los apartados anteriores se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias que con esta finalidad consten en el presupuesto del Instituto de Estadística de Cataluña.

Artículo 5

Del adelanto de los resultados

1. El Comité de Supervisión y Seguimiento fijará los plazos para la realización del estudio y para entregar, una vez finalizado el trabajo de campo, los resultados provisionales, plazo este que no podrá rebasar en ningún caso los dos meses. Finalizado el trabajo de campo y en el plazo fijado, el/la director/a del Centro de Estudios de Opinión los entregará al/a la consejero/a de Economía y Finanzas para que éste/a los envíe, dentro de las 24 horas siguientes, al/a la presidente/a de la Generalidad de Cataluña y al/a la primer/a consejero/a. Simultáneamente los entregará al/a la consejero/a de Relaciones Institucionales y Participación, el/la cual, dentro del mismo plazo, los enviará al/a la presidente/a del Parlamento de Cataluña.

2. Excepcionalmente y por razones de urgencia debidamente motivadas, la fijación de los plazos a los que se refiere el apartado anterior podrá efectuarse una vez iniciado el estudio, si bien en ningún caso podrán rebasarse los plazos máximos legalmente previstos.

Capítulo 3

De los estudios de opinión en materia de actitudes y opiniones de la sociedad catalana y de evaluación de políticas o de servicios

Artículo 6

De los planes de trabajo

1. En relación con los estudios de opinión que tengan por único objeto el análisis de las actitudes y opiniones de la sociedad catalana, la evaluación y/o seguimiento de políticas o de servicios, u otros relevantes para la acción de Gobierno y sin perjuicio de la aprobación de un plan propio para el Comité de Supervisión y Seguimiento, cada Departamento, en su ámbito funcional, podrá elaborar un plan de trabajo anual que incluirá las propuestas de los entes que, formando parte del sector público de la Generalidad de Cataluña, dependan de éstos; el mencionado plan contendrá la identificación de los estudios, la forma de adjudicación y el nivel de difusión.

2. El proyecto se someterá, antes del 30 de noviembre de cada año y con carácter previo a la definitiva aprobación por cada departamento, a informe del citado Comité, el cual podrá proponer la introducción de las modificaciones técnicas que considere adecuadas.

Artículo 7

De la realización de los estudios por los departamentos y entes que dependen de éstos

1. Con carácter previo a la realización del estudio, el departamento o ente promotor deberá hacer llegar al Centro de Estudios de Opinión, a los efectos de la adecuación al plan de trabajo aprobado y de la verificación de las posibles concordancias entre el proyecto o estudio y las referencias persistentes en el Registro, una ficha técnica provisional que contendrá los campos fijados en el Anexo de este Decreto.

2. El Centro de Estudios de Opinión supervisará y podrá prestar asistencia técnica para la realización del estudio de opinión, con el fin de garantizar que éste se ajuste a lo que dispone la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, al presente Decreto y al resto de normativa que le sea de aplicación, sin que eso comporte la utilización de los medios materiales o personal del Centro. En todo caso el estudio se financiará con cargo a las dotaciones presupuestarias del departamento o ente promotor.

3. Una vez finalizada la elaboración del estudio de opinión y dentro de los 15 días siguientes, el departamento, entidad u organismo promotor del estudio deberá remitir copia íntegra impresa y en soporte informático al Centro de Estudios de Opinión, junto con la ficha técnica definitiva.

TÍTULO II

Del Registro Público de Estudios de Opinión

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 8

Del Registro

Con los datos procedentes de los estudios de opinión realizados por el Centro de Estudios de Opinión o a instancia de los departamentos o las entidades u organismos que dependen de éstos, debidamente tratadas y con sus conclusiones extraídas, se confeccionará un Registro de datos, con la denominación de Registro Público de Estudios de Opinión, adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, mediante el Instituto de Estadística de Cataluña, cuya gestión corresponderá al Centro de Estudios de Opinión.

Artículo 9

Naturaleza

El Registro Público de Estudios de Opinión tiene la consideración de registro público, en los términos que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el cual se regirá por la normativa aplicable en relación con las bases de datos informáticas y por las disposiciones del presente Decreto.

Capítulo 2

Del derecho de acceso

Artículo 10

Derecho de acceso

Al Registro Público de Estudios de Opinión podrán acceder las personas físicas o jurídicas con sujeción a los requisitos y procedimientos siguientes:

a) No se admitirán solicitudes que, en razón de su volumen, periodicidad o por acumulación con otros, no garanticen el rigor científico, impliquen un obstáculo en su funcionamiento o puedan afectar los derechos subjetivos de personas físicas o jurídicas protegidos por el ordenamiento jurídico.

b) Los datos obtenidos no podrán ser comunicados a terceras personas, y los estudios científicos realizados en base a estos datos deberán hacer constar su origen y únicamente la información indispensable para la claridad de los estudios y conclusiones extraídas, no siendo responsable el Registro del rigor científico o interpretaciones extraídas.

c) Las solicitudes se presentarán en impreso normalizado, donde constarán los datos del/de la peticionario/a, la finalidad de la solicitud, la aceptación de condiciones de acceso y la utilización de los datos. Se atenderán por orden de antigüedad y se resolverán en el plazo quince días a partir de la aceptación del presupuesto, a menos que tengan una gran complejidad, caso en el que podrá prorrogarse, motivadamente, por un período no superior a la mitad del plazo inicial.

d) El órgano responsable del Registro facilitará al/a la solicitante, en el plazo de quince días desde la fecha de presentación de la solicitud, un presupuesto del coste de su petición, que irá a su cargo. Contra el acto administrativo por el que se fije el presupuesto podrá interponerse recurso ante el director del Instituto de Estadística de Cataluña.

e) El plazo para acceder a los datos que se contienen en el Registro lo fijará el/la director/a del Centro, dando cuenta al Comité, sin que en ningún caso pueda ser superior a tres meses contados a partir de la finalización del trabajo de campo.

TÍTULO III

Del Centro de Estudios de Opinión

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 11

Denominación y adscripción

Se crea el Centro de Estudios de Opinión, dentro del Instituto de Estadística de Cataluña del Departamento de Economía y Finanzas, con la finalidad de dirigir y coordinar las actuaciones para la definición, la elaboración, la difusión y el registro de los estudios de opinión.

Artículo 12

Principios rectores

El Centro de Estudios de Opinión desarrollará sus funciones de acuerdo con los principios de objetividad, neutralidad y corrección técnica en sus actuaciones, de igualdad de acceso a sus datos y de respeto a los derechos de la ciudadanía y al secreto estadístico.

Artículo 13

Funciones

Al Centro de Estudios de Opinión le corresponden las funciones siguientes:

1. La definición de los criterios técnicos a seguir en el diseño y el desarrollo de los estudios de opinión de la Generalidad de Cataluña.

2. El estudio, el diagnóstico y la evaluación de los hechos, las tendencias del entorno que afecten a la sociedad catalana y universal y que sean susceptibles de valoración mediante estudios de opinión.

3. La supervisión y el control de la ejecución de las actuaciones para la obtención y recogida de información en los estudios de opinión de la Generalidad.

4. La difusión de los informes y de los resultados de los estudios de opinión de la Generalidad a través de medios escritos, audiovisuales o electromagnéticos en cualquiera de sus modalidades.

5. La gestión del Registro Público de Estudios de Opinión al que se refiere este Decreto.

Capítulo 2

Organización

Artículo 14

Del/de la director/a

1. Al frente del Centro de Estudios de Opinión hay un/a director/a, sometido en el régimen jurídico aplicable al personal eventual y asimilado a efectos retributivos a director general. Este/a director/a es el/la responsable de la ejecución de las funciones del Centro y es nombrado/a por el Gobierno a propuesta del/de la consejero/a de Economía y Finanzas entre personas con reconocida experiencia profesional en el ámbito de actuación del mencionado Centro.

2. El/la director/a nombrado/a, en el momento de la toma de posesión, deberá dejar constancia formal del compromiso de independencia en su actuación y de sometimiento al deber de secreto en relación con los datos de los que por razón de su cargo sea conocedor/a.

3. Le corresponden al/a la director/a las funciones siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Comité de Supervisión y Seguimiento.

b) Aquéllas que en el ámbito de sus funciones le encomiende el Comité.

Capítulo 3

Del Comité de Supervisión y Seguimiento

Artículo 15

Del Comité

El Comité de Supervisión y Seguimiento planifica y programa la actividad del Centro y ejercita las funciones que, de acuerdo con este Decreto, le corresponden en relación con los estudios de opinión cuyo encargo o realización corresponde a los departamentos de la Generalidad y entes que dependen de éstos.

Artículo 16

De la composición del Comité

1. El Comité está constituido por un/a presidente/a, nombrado/a por el Gobierno a propuesta del/de la consejero/a de Economía y Finanzas entre personas de reconocido prestigio, por doce vocales, todos ellos con voz y voto, y será asistido por un/a secretario/a.

2. Son vocales:

El/la secretario/a del Gobierno.

El/la secretario/a general del/de la primer/a consejero/a.

El/la secretario/a general del Departamento de Relaciones Institucionales y Participación.

El/la secretario/a de Comunicación del Departamento de la Presidencia.

El/la secretario/a de Promoción Económica del Departamento de Economía y Finanzas.

El/la director/a general de Análisis y Prospectiva del Departamento de la Presidencia.

El/la director/a general de Atención Ciudadana del Departamento de la Presidencia.

El/la director/a del Instituto de Estadística de Cataluña.

Cuatro personas expertas en Ciencias Políticas, Sociales, Económicas, Estadística, nombradas por el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, que a tal efecto podrá recabar la opinión de los directores de los departamentos universitarios, decanos de los colegios profesionales o entidades de carácter científico dentro de las ciencias sociales.

3. El/la presidente/a y los vocales que no lo sean por razón del cargo quedan sometidos al régimen del libre nombramiento y cese por el Gobierno de la Generalidad.

4. Actuará como secretario/a el/la director/a del Centro de Estudios de Opinión.

Artículo 17

De las funciones del Comité

Corresponden al Comité las funciones siguientes:

1. Aprobar el plan anual de estudios de opinión sobre la intención de voto, la valoración de los partidos políticos y los estudios postelectorales, así como lo que se refiere a los estudios para la evaluación de políticas o servicios de la Generalidad de Cataluña que considere oportuno impulsar directamente el propio Centro de Estudios de Opinión.

2. Informar, con carácter previo a su aprobación por cada departamento, de los aspectos técnicos de los planes anuales de estudios de opinión que, en relación con la evaluación de políticas o servicios de la Generalidad de Cataluña, propongan los departamentos de la Generalidad o entes que dependen de éstos, sin perjuicio de los estudios que en este ámbito el propio Comité pueda aprobar, así como su control previo y coetáneo.

3. Fijar los criterios en relación con la periodicidad, contenido, procedimiento de adjudicación y difusión de los estudios de opinión.

4. Velar por la calidad técnica de los estudios así como el análisis de sus resultados.

5. Cualquier otra que, en el ámbito del artículo 18 del presente Decreto, pueda corresponderle.

Artículo 18

Del régimen jurídico del Comité

1. Será aplicable al Comité el régimen jurídico propio de los órganos colegiados de la Generalidad de Cataluña.

2. El Comité se regirá por un reglamento de régimen interior.

TÍTULO IV

Información al Parlamento de Cataluña

Artículo 19

De la información al Parlamento

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 5, el Centro de Estudios de Opinión, por medio de su director/a, deberá enviar al Parlamento de Cataluña, cada dos meses, relación circunstanciada de los estudios de opinión finalizados y entrados en el Registro.

Artículo 20

Del derecho de acceso a los diputados

Los diputados del Parlamento de Cataluña podrán obtener los datos, informes o documentos necesarios para el desarrollo de sus tareas, de acuerdo con aquello que dispone el Reglamento del Parlamento.

TÍTULO V

De la homologación

Artículo 21

Del procedimiento

El Departamento de Economía y Finanzas homologará a las empresas que harán los estudios de opinión de interés de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de contratación pública, solicitando el informe técnico del Comité de Supervisión y Seguimiento. La homologación será vinculante para los departamentos y los organismos de la Generalidad de Cataluña, por un plazo máximo de tres años, desde la publicación de la adjudicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposiciones adicionales

Primera

En el marco de la normativa aplicable al Instituto de Estadística de Cataluña, su director deberá proveer al Centro de Estudios de Opinión de los medios personales y materiales adecuados para el cumplimiento de su función y actuará como órgano de contratación.

Segunda

El Gobierno, en el plazo máximo de 9 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, presentará en el Parlamento un proyecto de ley que regule el procedimiento de elaboración y la publicidad de los estudios de opinión de la Generalidad de Cataluña.

Tercera

Para el año 2005, la publicación del Plan que se menciona en el número 1 del artículo 4 se deberá producir antes de la finalización del primer trimestre del citado año.

Disposición transitoria única

Los/las funcionarios/as y demás personal que resulte afectado por las modificaciones orgánicas de este Decreto continuarán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los que se estaban imputando, hasta que se adopten las disposiciones de desarrollo relativas a las correspondientes adaptaciones presupuestarias y se provean reglamentariamente los puestos de trabajo.

Disposición derogatoria única

Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan o que contradigan a lo que se establece este Decreto y, en particular, el Decreto 334/2002, de 3 de diciembre, por el que se da una nueva regulación al Registro Público de Encuestas y Estudios de Opinión de la Generalidad de Cataluña, y el artículo 5 del Decreto 67/2003, de 18 de marzo, de reestructuración parcial del Departamento de la Presidencia y de atribución de funciones al Instituto de Estadística de Cataluña.

Disposiciones finales

Primera

Se faculta al/a la consejero/a de Economía y Finanzas para dictar las normas que sean necesarias para el despliegue, la eficacia y la ejecución de lo que se dispone en este Decreto y, en particular, para hacer las modificaciones presupuestarias necesarias.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor una vez hayan transcurrido veinte días a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

Ficha técnica

Serán objeto de la ficha técnica los campos siguientes:

a) La denominación.

b) El tema objeto de estudio.

c) Los objetivos/motivaciones.

d) La unidad promotora.

e) La entidad/empresa ejecutora.

f) Las condiciones de contratación.

g) La partida presupuestaria.

h) El coste.

i) El ámbito geográfico.

j) El universo.

k) La muestra y el error muestral.

l) Los datos del trabajo de campo.

m) La metodología.

n) El texto del cuestionario.

o) El calendario del proyecto.

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