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  • EDICIÓN DE 12/01/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE PLANTAS FORRAJERAS

12/01/2005
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Orden APA/4461/2004, de 30 de diciembre, por la que se modifica el apartado VIII del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras (BOE de 13 de enero de 2005). Texto completo.

ORDEN APA/4461/2004, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA EL APARTADO VIII DEL REGLAMENTO TÉCNICO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE PLANTAS FORRAJERAS

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, establece en su apartado VIII.1 que las semillas de las especies sujetas a él únicamente podrán presentarse al precintado oficial contenidas en envases que deberán ajustarse a determinados pesos normalizados.

Por su parte, el apartado VIII.2 del citado Reglamento, también establece pesos determinados para los envases de semillas de plantas forrajeras que se utilicen después de un reenvasado autorizado.

La actual normativa sobre los pesos de los envases de semillas de plantas forrajeras no se adapta a las necesidades de los productores, que precisan de una mayor flexibilidad en este aspecto para poder cumplir con las exigencias del mercado. Por otra parte, los pesos autorizados para los envases varían de acuerdo con la especie, lo que añade confusión al sistema e incrementa los costos de los productores y los precios de venta de las semillas. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas Forrajeras para permitir el uso de envases de una más amplia gama de pesos.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, en los términos siguientes:

1. Se suprime el apartado VIII.1.

2. Se sustituye el apartado VIII.2 por el siguiente:

“VIII. 2. Reenvasado de semillas.

No se admitirá el reenvasado de semillas de zulla, alfalfa, almorta, altramuz, esparceta, guisante, alholva, veza, yero, haba y algarroba, cualquiera que sea su categoría y el tipo de envasado empleado, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial.

Los productores podrán reenvasar semillas de plantas forrajeras de especies distintas a las que figuran en el párrafo anterior, para las distintas categorías de semilla, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial. Los pesos por envase que se permitirán para su comercialización después de un reenvasado autorizado, incluidas las mezclas de semilla, serán como máximo de diez kilogramos.

Las semillas de plantas forrajeras para uso exclusivo de césped se podrán reenvasar por los productores en envases de cualquier tamaño hasta un peso máximo de dos kilogramos.

Los productores, bajo su responsabilidad, deberán colocar en el reverso de las etiquetas del productor que acompañen cada envase, un boletín numerado facilitado por los servicios oficiales de control.

El número de boletines utilizados en los reenvasados será justificado por el productor mediante la entrega de las etiquetas oficiales del precintado original, que deberán permanecer en su poder hasta que sean solicitados por el personal inspector del servicio oficial de control correspondiente.

El sistema de cierre de los envases será tal que, una vez abiertos, no puedan ser utilizados nuevamente. Para los envases de material transparente podrá utilizarse, si así lo desea el productor, sólo una etiqueta interior colocada de forma que pueda leerse exteriormente. En este último caso, así como cuando el texto de la etiqueta del productor figure impresa en el envase, el boletín será colocado directamente sobre el mismo.” Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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