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DENOMINACIÓN DE ORIGEN SIERRA MÁGINA Y CONSEJO REGULADOR

11/01/2005
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Orden de 28 de diciembre de 2004, por la que se aprueba el reglamento de la Denominación de Origen Sierra Mágina y de su Consejo Regulador (BOJA de 11 de enero de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE DICIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN SIERRA MÁGINA Y DE SU CONSEJO REGULADOR

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 29 de noviembre de 1995 (BOJA núm. 159, de 15 de diciembre de 1995), se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra Mágina” y de su Consejo Regulador, modificado en su artículo 52 por Orden de 20 de diciembre de 1996 (BOJA núm. 6, de 14 de enero de 1997), y ratificados ambos por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de febrero de 1997 (BOE núm. 85 de 9 de abril).

A nivel comunitario, la aprobación del Reglamento (CE) núm. 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, implica una nueva regulación en materia de envasado y etiquetado del aceite de oliva. Por su parte, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, incluye un régimen sancionador que en virtud de su disposición adicional novena resulta aplicable a las denominaciones de origen de aceites y otros productos agroalimentarios. Por último, la obligación por parte del Consejo Regulador de cumplir los requisitos recogidos en la norma EN 45011, así como la inclusión del término municipal de La Guardia (Jaén) dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen y la modificación de otros aspectos menores han puesto de manifiesto la conveniencia de aprobar un nuevo Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra Mágina” y de su Consejo Regulador.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Sierra Mágina”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre de 1970) y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril de 1972); la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino; el Real Decreto 728/1988 de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio); el Reglamento (CEE) 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios (DOCE núm.

208, de 24 de julio de 1992), y en virtud de las facultades conferidas:

DISPONGO

Artículo Único. Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra Mágina” y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como anexo a la presente Orden.

Disposición Transitoria Única.

Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo de 14 de julio, así como en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, la presente aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra Mágina” se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en los citados artículos la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas.

Disposición Derogatoria Única.

Queda derogada la Orden de 29 de noviembre de 1995, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Sierra Mágina” y de su Consejo Regulador, así como la Orden de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica el artículo 52 del citado Reglamento.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “SIERRA MÁGINA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen “Sierra Mágina” los aceites de oliva virgen extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración, envasado, etiquetado y comercialización todos los requisitos exigidos por el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de Sierra Mágina, aplicado a aceites.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las dos palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos “tipo”, “estilo”, “variedad”, “envasado en”, “con almazara en” u otros análogos.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos en aplicación de la norma EN 45011: “Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos” y que será puesto a disposición de los operadores inscritos.

CAPÍTULO II De la producción

Artículo 4. Zona de producción.

1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen “Sierra Mágina” está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Albánchez de Úbeda, Bedmar-Garcíez, Bélmez de la Moraleda, Cabra del Santo Cristo, Cambil, Campillo de Arenas, Cárcheles (Cárchel y Carchelejo), Huelma, Jimena, Jódar, La Guardia de Jaén, Larva, Mancha Real, Pegalajar, Solera y Torres, de la provincia de Jaén, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceituna de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitado en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador y los criterios recogidos en el Manual de Calidad y Procedimientos.

3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de Jaén, que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5. Variedades aptas.

1. La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Sierra Mágina” se realizará con aceituna de las variedades Picual y Manzanillo de Jaén.

De estas variedades de aceituna se considera como principal la Picual.

2. En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6. Prácticas culturales.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mayor sanidad de las plantaciones y las mejores calidades de los frutos, para lo cual el Consejo Regulador propondrá que se dicten las normas que estime oportunas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 del presente Reglamento.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica agrícola se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Recolección.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites característicos de la Denominación de Origen.

2. El fruto que no esté sano, y el caído en el suelo antes de la recolección que se denomina “aceituna de soleo”, no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de molturación de las almazaras. También podrá adoptar acuerdos sobre el transporte de la aceituna a las almazaras, apoyadas en ensayos y experiencias convenientes, que deterioren en la menor medida el fruto.

CAPÍTULO III De la elaboración

Artículo 8. Zona de elaboración.

La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con la de producción, definida en el artículo 4.

Artículo 9. Plazo de extracción.

El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha y condiciones ambientales.

Este plazo nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Artículo 10. Molturación.

Los aceites amparados por la Denominación de Origen “Sierra Mágina” serán elaborados en almazaras situadas en la zona de producción y con un 90 por 100 como mínimo de aceituna de la variedad Picual.

Artículo 11. Técnicas de elaboración.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

Para ello las almazaras:

a) Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

b) Emplearán técnicas correctas de extracción.

c) Se vigilará que en el proceso de extracción los aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada que no perjudiquen las características biológicas y sensoriales del producto.

Igual prevención en cuanto a temperatura, se adoptará con el agua que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

d) El aceite de oliva virgen extra se almacenará en bodega con aislamiento térmico suficiente. Los trujales y depósitos se construirán o revestirán de material inerte y estarán cerrados.

CAPÍTULO IV Características de los aceites

Artículo 12. Características.

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen “Sierra Mágina” serán necesariamente aceites de oliva virgen extra que respondan a las características exigidas en la normativa vigente, estableciendo los siguientes límites:

Acidez: Hasta 0,5 por 100 como máximo, Índice de peróxidos: Menor o igual a 18 mEq/Kg.

K270: Menor de 0,20.

Humedad e Impurezas: La suma de ambas no deberá superar el 0,2 por 100.

En los aceites que permanezcan en la almazara hasta el mes de octubre se admitirá que el índice de peróxidos pueda alcanzar la cifra de 20.

2. Los aceites vírgenes de la Denominación de Origen “Sierra Mágina” son de gran estabilidad muy frutados, y ligeramente amargos.

El color varía, dependiendo de la época de recolección y de la situación geográfica dentro de la comarca, desde el verde intenso al amarillo dorado.

3. El Consejo Regulador podrá definir otras categorías de aceite de oliva virgen extra, siempre dentro del margen que la Unión Europea establece para el aceite de oliva virgen extra.

Artículo 13. Incumplimiento de características.

Los aceites que a juicio del Consejo Regulador, aún cumpliendo los restantes requisitos establecidos en este Reglamento, no cumplan las características o índices a que se refiere este capítulo, o presenten defectos organolépticos, no serán calificados.

CAPÍTULO V Registros

Artículo 14. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Olivares.

b) Registro de Almazaras.

c) Registro de Envasadores-Comercializadores.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las peticiones de inscripción que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento, plantas envasadoras y comercializadores, contenidas en el Manual de Calidad y Procedimientos.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 15. Registro de Olivares.

1. En el Registro de Olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivar indicadas en el artículo 5.1, situadas en la zona de producción cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: el nombre del propietario y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre del olivar, lugar o paraje y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie en producción, variedad o variedades de aceituna y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3. El Consejo Regulador entregará a solicitud de los propietarios de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.

4. Las inscripciones en este registro serán voluntarias al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta deberá transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

Artículo 16. Registro de Almazaras.

1. En el Registro de Almazaras se podrán inscribir todas aquéllas situadas en la zona de producción que molture más del 50 por 100 de aceituna procedente de olivares inscritos y que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para elaborar aceites que puedan optar a ser protegidos por la Denominación de Origen, tal y como está descrito en el Manual de Calidad y Procedimientos del Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará: El nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, número, características y capacidad de los envases y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (Cooperativa o SAT), en el Registro de Almazaras, que los olivares de todos los socios, cuya aceituna pueda ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro de Olivares. La cooperativa o SAT podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

Artículo 17. Registro de Envasadores-Comercializadores.

1. En el Registro de Envasadores-Comercializadores se podrán inscribir todos aquéllos situados en la zona de producción que se dediquen fundamentalmente al almacenamiento o envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen.

En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el apartado 2 del artículo 16.

2. Las plantas de envasado deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

3. Para que una envasadora pueda ser inscrita en el Registro de Envasadoras, si envasa aceites protegidos y sin proteger, deberá tener una separación neta aceptada por el Consejo Regulador.

Artículo 18. Vigencia de las inscripciones.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VI Derechos y obligaciones

Artículo 19. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras o plantas envasadoras en los registros a que se refiere el artículo 14 podrán respectivamente producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación de Origen, o almacenar y envasar aceites protegidos por la Denominación.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen “Sierra Mágina” a los aceites procedentes de olivares inscritos en los correspondientes registros, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y del Manual de Calidad y Procedimientos, así como de los acuerdos que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador. Así mismo, deberán satisfacer las tasas correspondientes.

Artículo 20. Separación de materias primas y productos.

1. En los terrenos ocupados por los olivares inscritos en el Registro de Olivares y en sus construcciones anejas, no deberán entrar ni haber existencias de aceituna o aceite sin derecho a Denominación de Origen, con excepción de la aceituna no sana o “de soleo” de la propia parcela.

2. En las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los registros deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen y los que no están destinados a este fin.

Artículo 21. Instalaciones de envasado Las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.

Artículo 22. Utilización de nombres comerciales.

Las firmas inscritas en el Registro de Envasadores-Comercializadores podrán utilizar para las partidas de aceite que comercialicen fuera de la zona de producción, además del nombre o razón social o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Haberlo comunicado al Consejo Regulador acompañando los documentos fehacientes y haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne al uso de dicho nombre en aceites amparados por la Denominación.

En el caso de que un nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas la responsabilidad habrá de ser solidaria.

b) En el caso de infracción grave cometida utilizando uno de estos nombres comerciales, su empleo será prohibido en lo sucesivo a la/s firma/s autorizada/s, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

Artículo 23. Reserva de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias, o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 24. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

2. En las etiquetas y precintas de los aceites envasados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen “Sierra Mágina”, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y en el Manual de Calidad y Procedimientos. Las etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, no podrán ser autorizadas. Del mismo modo, podrá ser revocada por parte del Consejo Regulador, la autorización concedida, cuando las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma de la propietaria de la misma hayan cambiado.

4. Los envases no metálicos de capacidad igual o inferior a cinco litros irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada. Estos envases deberán llevar un sistema de apertura que pierda su integridad después de su primera utilización.

Los envases metálicos de capacidad igual o inferior a diez litros irán provistos de una precinta de garantía numerada, expedida por el Consejo Regulador y, por acuerdo del mismo, podrá ser sustituida por el emblema de la Denominación de Origen litografiado y con numeración del envase a troquel o estampado. Los restantes tipos de envase irán provistos de un precinto del Consejo Regulador.

5. En todos los casos las condiciones de aplicación y de utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintas o precintos, o litografías, a que se refieren los párrafos anteriores se adaptarán a la legislación vigente y a las normas que se establezcan a tal efecto en el Manual de Calidad y Procedimientos, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

6. Las indicaciones del etiquetado deberán cumplir con la legislación vigente sobre las normas de envasado, etiquetado y comercialización del aceite de oliva.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras, almacenes y plantas de envasado inscritos, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 25. Volante de circulación.

Toda expedición de aceites amparada por la Denominación de Origen, en envase superior a 5 litros, que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por el mismo se determina en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 26. Envasado.

1. El envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen “Sierra Mágina” deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite en otro caso el derecho a la Denominación.

2. Los aceites amparados por la Denominación de Origen “Sierra Mágina” podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio, y que serán especificados en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 27. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras y plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de mayo de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y en caso de venta el nombre del comprador, según variedades y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar antes del 30 de mayo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna según variedades y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Envasadores-Comercializadores presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referida al día 1 del mes en curso.

d) Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, y demás aspectos tendentes al control del cumplimiento de las prescripciones del Reglamento.

2. Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 28. Certificación.

1. Para que los aceites de oliva virgen extra puedan ser certificados deberán cumplir con las características e índices a que se refiere el artículo 12.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las explotaciones, instalaciones y sus productos, estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador, de acuerdo al artículo 29.3, con objeto de verificar que los aceites que ostentan la Denominación de Origen “Sierra Mágina” cumplen los requisitos de este Reglamento.

3. Los controles realizados se basarán en inspecciones de plantaciones, almazaras y plantas envasadoras comercializadoras, revisión de la documentación y análisis de los aceites.

Si en las auditorías de seguimiento se detecta la no conformidad del producto con los requisitos o parámetros establecidos en este Reglamento como en el Manual de Calidad y Procedimientos, el Consejo Regulador retirará la certificación de acuerdo con lo previsto al efecto en el procedimiento de certificación de dicho Manual, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

4. El aceite envasado que haya perdido la certificación, deberá permanecer en envases independientes que se rotularán con signos que adviertan claramente tal circunstancia.

El Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino de dichos aceites que, en ningún caso, podrán ser con Denominación de Origen.

CAPÍTULO VII Del Consejo Regulador

Artículo 29. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Sierra Mágina” es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1 de este Reglamento estará determinado:

a) En lo territorial por la zona de producción.

b) En el ámbito objetivo, por los productos protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, circulación, envasado y comercialización.

c) En el ámbito subjetivo, por aquellas personas tanto físicas como jurídicas, inscritas en los diferentes Registros.

3. El Consejo Regulador será el organismo de control y certificación que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios, se encargará de garantizar que los productos protegidos por la Denominación cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

El Consejo Regulador debe cumplir la norma EN- 45011.

Artículo 30. Funciones.

1. Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá, con las adaptaciones obligadas en razón del producto protegido, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 31. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Doce Vocales, seis de ellos representantes del sector olivarero elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Olivares y los otros seis representantes del sector elaborador y comercializador, elegidos por y de entre los inscritos en los restantes Registros.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del Vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las elecciones serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se designará Vocal al suplente, si bien su mandato sólo durará hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador por los siguientes motivos:

a) Expiración del término de su mandato.

b) A petición propia.

c) Ser sancionado con infracción grave en materias que regula este Reglamento durante el período de vigencia de su cargo.

d) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas.

e) Por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen, o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, con voz pero sin voto, un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 32. Vinculación de los vocales.

1. Los Vocales a los que se refiere el apartado c) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, precediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

2. El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no corresponden al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida.

Artículo 33. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo Regulador, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y de aquéllos, que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia una vez aceptada su dimisión.

c) O por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de fallecimiento, o que concurra alguna de las causas de cese previstas en el apartado anterior, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudien la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 34. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será la del período de mandato de los Vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El Vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones, o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

d) Por la pérdida de la condición de Vocal.

4. Si por cualquier causa de las contempladas en el apartado anterior, o fallecimiento, se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 35. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo y con la misma antelación.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier medio que asegure la constancia de la recepción con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

Artículo 36. Constitución y quórum.

1. El Consejo regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes el Presidente, y al menos la mitad de los vocales que componen el Consejo.

2. En todo caso el Consejo quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación en primera, con la presencia del Presidente, el Secretario y dos Vocales, uno de cada sector, o sus respectivos sustitutos.

Artículo 37. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. Una vez reunido el Consejo en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Órgano Colegiado y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

3. El Acta de cada sesión, firmada por el Presidente, Secretario y representante de la Administración, recogerá al menos:

nombres y apellidos de los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones, y los votos particulares.

La aprobación del Acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 38. Régimen de acuerdos.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno que serán expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador y de los Ayuntamientos de los términos municipales de las zonas de producción y elaboración indicadas en este Reglamento.

2. Los acuerdos que adopte el Consejo, de carácter particular se notificarán en legal forma.

3. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de Jaén.

Artículo 39. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del Sector productor y otro del Sector elaborador, designados por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 40. El Secretario y los servicios del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con las plantillas de personal necesario, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General, que en ningún caso será miembro del Consejo Regulador, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas de la sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos, de imagen y de control de calidad.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo y la Comisión Permanente, el Comité de Calificación y el Comité Consultivo.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

h) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los olivares inscritos en los Registros del Consejo Regulador.

b) Sobre las almazaras y envasadoras-comercializadoras inscritas en el correspondiente Registro del Consejo Regulador.

c) Sobre la aceituna y el aceite procedente de olivares y almazaras inscritos respectivamente.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 41. Comité de calificación.

1. A efectos del cumplimiento de la función y certificación, el Consejo Regulador dispondrá de un Comité de Calificación de los aceites, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los mismos.

Este informe constituirá un ensayo más del producto y será puesto a disposición del Consejo Regulador.

2. El pleno del Consejo a la vista de los informes del Comité de Calificación resolverá lo que proceda y en su caso, la descalificación del aceite, en la forma prevista en el artículo 28 del presente Reglamento. Contra la resolución del Consejo Regulador cabrá recurso de alzada ante el titular de la Delegación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de Jaén.

3. Se establecerá en el Manual de Calidad y Procedimientos las normas de la constitución y funciones del Comité de Calificación.

Artículo 42. Comité Consultivo.

Se creará un Comité Consultivo encargado de asegurar la adecuada imparcialidad en la certificación, cuya composición y funcionamiento se contemple en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Entre sus objetivos están el ser un foro de reflexión, debate y argumentación entre los distintos agentes implicados en la Denominación de Origen y, de otro lado, supervisar y contrastar las actuaciones del Consejo Regulador como entidad de control y certificación conforme al Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 43. Financiación.

1. La financiación de la actividad del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las Tasas que establece el Capítulo I, del Titulo VI, de la Ley 4/1988, de 5 de julio (BOJA núm. 55, de 14 de julio) de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las Tasas se establecen como sigue:

a) Tasa anual sobre las plantaciones de olivar inscritas.

b) Tasa sobre el producto amparado.

c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado, factura y visado, compulsa y venta de precintos y contraetiquetas.

3. La base imponible de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en euros de la producción de una hectárea, en la zona y campaña precedente.

b) El valor medio de la base imponible de las facturas realizadas por la venta del aceite protegido.

c) El valor documentado.

4. Los tipos de gravamen a aplicar sobre la base de la tasa serán:

a) El 0,30 por ciento, a la Tasa sobre Plantaciones de olivar.

b) El 1 por ciento, a la Tasa sobre comercialización de aceite.

c) Un euro con ochenta céntimos por derecho de certificado de origen, más el doble del precio de los precintos o contraetiquetas. Estas cifras en euros serán deflactadas a partir del año 2003, de acuerdo al I.P.C., y revisándose anualmente con este índice.

Estos tipos podrán modificarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988 de 5 de julio de Tasas y Precios Públicos en Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

5. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento, precinta o contraetiqueta.

Artículo 44. Presupuesto.

1. El Consejo Regulador, aprobará el presupuesto de gastos e ingresos del mismo, en el que hará constar los gastos necesarios para su funcionamiento durante el año y los ingresos para atención de aquéllos.

2. El presupuesto aprobado será remitido para ratificación a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Jaén, a efectos del ejercicio de la acción de tutela y control de legalidad que le corresponde como órgano dependiente de dicha Consejería.

Artículo 45. Gestión y control económicos.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPÍTULO VIII Régimen sancionador

Artículo 46. Régimen sancionador.

De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino será de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título III de la citada Ley, por incumplimientos cometidos contra esta Denominación de Origen.

Artículo 47. Incoación e instrucción de expedientes.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre el personal del mismo un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía el encargado de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 48. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 300,51 euros. Estas cifras en euros serán deflactadas a partir del año 2003, de acuerdo al IPC, y revisándose anualmente con este índice. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 300,51 euros, se elevará la propuesta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta Denominación de Origen, corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988 de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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