Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/01/2005
 
 

EXISTENCIAS MÍNIMAS DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS EN OFICINAS DE FARMACIA

11/01/2005
Compartir: 

Decreto 270/2004, de 28 de diciembre, por el que se establecen las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios en las oficinas de farmacia y en los almacenes farmacéuticos (BOPV de 11 de enero de 2005). Texto completo.

La Ley 11/1994, de 17 de julio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene por objetivo garantizar a toda la ciudadanía una adecuada y homogénea atención farmacéutica. Dicha Ley añade que una de las premisas que han de cumplirse para considerar adecuada dicha atención es que el acceso a los medicamentos sea ágil y rápido.

En base a esto, el Decreto 270/2004 pretende facilitar el cumplimiento de esta premisa, garantizando que, en todo momento, la red asistencial farmacéutica disponga del conjunto de medicamentos y productos farmacéuticos precisos para atender las necesidades más comunes de la población.

Para ello el Decreto establece las existencias mínimas con que deben contar las oficinas de farmacia y los almacenes farmacéuticos con un carácter práctico e integrador de las distintas necesidades que surgen de situaciones poblacionales y territoriales que también son distintas, pero que tienen en común la necesidad de una actuación inmediata.

La Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 270/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS EXISTENCIAS MÍNIMAS DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS EN LAS OFICINAS DE FARMACIA Y EN LOS ALMACENES FARMACÉUTICOS

La Ley 11/1994, de 17 de julio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco proclama como su meta fundamental el garantizar a toda la ciudadanía una adecuada y homogénea atención farmacéutica, añadiendo a continuación que una de las premisas que han de cumplirse para considerar adecuada dicha atención es que el acceso a los medicamentos sea ágil y rápido.

El presente Decreto pretende facilitar el cumplimiento de esta premisa, garantizando que, en todo momento, la red asistencial farmacéutica disponga del conjunto de medicamentos y productos farmacéuticos precisos para atender las necesidades más comunes de la población. Para ello establece las existencias mínimas con que deben contar las oficinas de farmacia y los almacenes farmacéuticos. Y lo hace con un carácter práctico e integrador de las distintas necesidades que surgen de situaciones poblacionales y territoriales que también son distintas, pero que tienen en común la necesidad de una actuación inmediata.

Conviene señalar que la redacción del anexo se ajusta a la clasificación anatómica, terapéutica y química (ATC) de medicamentos, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, por el que se adapta la clasificación anatómica de medicamentos al sistema de clasificación ATC.

Este Decreto se dicta en virtud de la autorización conferida al Gobierno Vasco por el apartado 2 de la Disposición Final única de la propia Ley de Ordenación Farmacéutica, para dictar cuantas normas sean precisas para su desarrollo y aplicación.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Sanidad, conforme la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Mediante el presente Decreto se establecen las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios de las que deben disponer las oficinas de farmacia y los almacenes farmacéuticos radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Existencias mínimas en las oficinas de farmacia.

Las oficinas de farmacia deben disponer, en todo momento, del número mínimo de envases de los medicamentos y de los productos sanitarios que se relacionan en el anexo de este Decreto, organizando, a tal efecto, un adecuado sistema de reposición de los envases dispensados, caducados o deteriorados.

Artículo 3.– Existencias mínimas en los almacenes farmacéuticos.

Los almacenes farmacéuticos, a los efectos previstos en el artículo 16 del Real Decreto 2259/1994, deben disponer, en todo momento, de los medicamentos y los productos sanitarios que se relacionan en el anexo de este Decreto, en número de envases que resulte suficiente para atender las necesidades de los establecimientos dispensadores a los que suministren de un modo habitual.

Artículo 4.– Reposición de existencias mínimas.

En caso de que por razones coyunturales, debidamente justificadas, las oficinas de farmacia y los almacenes farmacéuticos no dispongan de las existencias mínimas a que se refiere el presente Decreto, se procederá a su reposición en un plazo inferior a 24 horas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Segunda modificación del Decreto por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia.

El apartado 4 del artículo 7 del Decreto 338/1995, de 27 de junio, por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia, queda redactado como sigue:

“4.– La apertura al público de la oficina de farmacia se efectuará por el interesado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización de funcionamiento. El día de la apertura al público deberá contar con dotación suficiente de medios técnicos y materiales. Así mismo, deberá disponer de las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios que establezca la normativa vigente.

La fecha de apertura al público deberá ser comunicada por el interesado a la Administración Sanitaria y al correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos con antelación a su materialización.”

Segunda.– Desarrollo normativo.

El anexo del presente Decreto deberá revisarse, al menos, cada cinco años, mediante Orden del Consejero de Sanidad, para adaptarlo a las novedades del mercado que resulten adecuadas por su interés terapéutico o especial relevancia.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO

Omitido

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana