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HORARIOS, TURNOS DE URGENCIA Y VACACIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

31/12/2004
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Decreto 311/2004, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 342/1999, de 16 de diciembre, sobre horarios, turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia (DOG de 31 de diciembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 311/2004, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 342/1999, DE 16 DE DICIEMBRE, SOBRE HORARIOS, TURNOS DE URGENCIA Y VACACIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

La Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, regula en su artículo 17 los horarios y servicios de guardia de las oficinas de farmacia. En él se dispone que para garantizar a la población la atención farmacéutica permanente, reglamentariamente, previa audiencia de los colegios oficiales de farmacéuticos, se establecerán los horarios mínimos de atención al público. Asimismo, que fuera de dicho horario la atención farmacéutica estará garantizada en régimen de servicio de urgencia, también propuesto por dichos colegios oficiales a la Consellería de Sanidad para su autorización.

En desarrollo de lo previsto en la Ley 5/1999, la Consellería de Sanidad dictó el Decreto 342/1999, de 16 de diciembre, sobre horarios, turnos de urgencia y vacaciones.

En su artículo 5 se establecen los criterios que deberán seguir los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de nuestra Comunidad Autónoma en el establecimiento de los turnos de urgencias de las oficinas de farmacia.

En concreto, se dispone que las zonas farmacéuticas rurales tendrán por lo menos una farmacia en servicio de urgencias, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda autorizarse el establecimiento de turnos entre oficinas de farmacia abiertas al público en zonas farmacéuticas colindantes o próximas, siempre que se respete la distancia máxima de 15 kilómetros entre las oficinas de farmacia.

Esta regulación contrasta con el régimen de turnos de urgencia fijado en dicho decreto para las zonas farmacéuticas urbanas y semiurbanas, de manera que en una comparación entre los diferentes regímenes se pone de manifiesto la existencia de un trato más desfavorable en el caso de las farmacias existentes en las zonas farmacéuticas rurales. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en las zonas farmacéuticas rurales, debido a su inferior población, hay una potencial menor demanda del servicio de atención farmacéutica, circunstancia que aconseja la exigencia de un número mínimo de oficinas de farmacia para el establecimiento obligatorio de una oficina de farmacia en régimen de turno de urgencia en ella.

Además, dadas las especiales condiciones de estas zonas y las diferencias existentes en la demanda de los servicios de urgencia diurnos y nocturnos, resulta oportuno el establecimiento excepcional de posibles mínimos de urgencia inferiores y la vinculación del servicio farmacéutico de urgencia nocturno entre zonas rurales colindantes o próximas, siempre que la distancia existente entre las mismas no exceda de quince kilómetros.

Debe procederse a la modificación del artículo relativo al horario ampliado, que viene impuesta por el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 27 de mayo de 2004, según la cual la regulación efectuada por las comunidades autónomas deberá respetar en todo caso el principio de flexibilidad horaria establecido en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, por lo que debe procederse a la supresión de la exigencia de que la ampliación horaria coincidiera con el turno de urgencia diurno o nocturno, tal como establecía el decreto en su redacción inicial en el artículo 3.1, párrafo segundo.

Teniendo en cuenta lo anterior, y al amparo de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 5/999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el dictamen nº 578/2004 del Consejo Consultivo de Galicia, de 23 de noviembre de 2004, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintidós de diciembre de diciembre de dos mil cuatro, DISPONGO:

Artículo único.

1. Se modifica el artículo 2 del Decreto 342/1999, de 16 de diciembre, sobre horarios, turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, que quedará redactado en los siguientes términos:

“El horario oficial mínimo de las oficinas de farmacia establecidas en la Comunidad Autónoma de Galicia será el siguiente:

De 1 de octubre a 31 de mayo: de lunes a viernes, de 9.30 a 13.30 horas y de 16.30 a 19.30 horas, y sábados, de 10.00 a 13.30 horas.

De 1 de junio a 30 de septiembre: de lunes a viernes, de 9.30 a 13.30 horas y de 17.00 a 20.00 horas, y sábados de 10.00 a 13.30 horas”.

2. Se modifica el número 1 del artículo 3º, que quedará redactado como sigue:

“Las oficinas de farmacia podrán permanecer abiertas al público fuera de los horarios y jornadas señaladas como mínimos en el artículo anterior”.

3. Se modifica el número 4 del artículo 3º que quedará redactado como sigue:

“Con la finalidad de garantizar la presencia y actuación profesional del farmacéutico en los casos de horarios ampliados sobre el mínimo, se establecen los siguientes criterios:

A) Para aumentos de horario de la oficina de farmacia de hasta dos horas diarias, sólo se requerirá la presencia del farmacéutico titular.

B) Para aumentos que supongan la apertura entre nueve y doce horas al día, será obligatoria la contratación de un farmacéutico más.

C) Para aumentos que supongan la apertura entre doce horas y un minuto y dieciséis horas al día, será obligatoria a contratación de dos farmacéuticos más.

D) Para aumentos que supongan la apertura entre dieciséis horas y un minuto y veinticuatro horas al día, será obligatoria la contratación de tres farmacéuticos más.

En los supuestos contemplados anteriormente, y a efectos del cómputo de farmacéuticos adicionales, en el caso de oficinas de farmacia en régimen de cotitularidad se computarán todos los titulares”.

4. Se modifica el número 1 del artículo 4º, que quedará redactado en los siguientes términos:

“Al margen del horario regulado en los artículos 2 y 3, y con la finalidad de mantener la continuidad del servicio, se establecerán servicios de urgencia atendidos por un sistema de turnos.

Se considera turno de urgencia diurno aquel que se realice de manera continuada e ininterrumpida durante toda la jornada diurna, dando comienzo a las 9.30 horas y finalizando a las 22.00 horas.

Se considera turno de urgencia nocturno aquel que se realice desde las 22.00 horas hasta las 9.30 horas”.

5. Se modifica el número 7 del artigo 5º, que quedará redactado en los siguientes términos:

“Las zonas farmacéuticas rurales con tres o más oficinas de farmacia tendrán, sin excepción, por lo menos una en servicio de urgencia”.

6. Se añade un nuevo número al artículo 5º, que contará con la siguiente redacción:

“Con carácter excepcional, y atendiendo a las diferentes necesidades de asistencia farmacéutica en horarios diurnos y nocturnos, en las zonas farmacéuticas rurales se podrá autorizar por la Secretaría General de la Consellería de Sanidad, previo informe favorable de la División de Farmacia y Productos Sanitarios del Servicio Gallego de Salud a propuesta del correspondiente colegio oficial de farmacéuticos, mínimos de servicios de urgencia inferiores en horarios nocturnos, con la posibilidad de vincular el servicio farmacéutico a las zonas colindantes o próximas, siempre que se respete la distancia máxima de 15 kilómetros entre las farmacias”.

7. Se añade un nuevo párrafo al artículo 7º, que contará con la siguiente redacción:

“Asimismo, se informará de las farmacias autorizadas en servicio de urgencia en las zonas colindantes o próximas al amparo de lo dispuesto en los números 3 y 9 del artículo 5º”.

8. Se añade una disposición transitoria, que quedará redactada como sigue:

“Los farmacéuticos titulares de oficina de farmacia que a partir de la entrada en vigor de este decreto deseen, durante el ano 2005, ampliar los horarios de atención al público por encima de los mínimos previstos en el mismo, deberán comunicarlo al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente con anterioridad al 31 de enero de 2005, a los efectos de la elaboración y aprobación de los calendarios de turnos de urgencia antes del 1 de marzo de 2005”.

Disposición final El presente decreto entrará en vigor el día 1 de marzo de 2005.

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