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SERVICIOS ESPECIALES PARA LA FORMACIÓN

31/12/2004
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Orden Foral 199/2004, de 30 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se establece el procedimiento de constitución y gestión de las listas de aspirantes al desempeño de puestos de trabajo en situación de servicios especiales para la formación (BON de 31 de diciembre de 2004). Texto completo.

ORDEN FORAL 199/2004, DE 30 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN Y GESTIÓN DE LAS LISTAS DE ASPIRANTES AL DESEMPEÑO DE PUESTOS DE TRABAJO EN SITUACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES PARA LA FORMACIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril, desarrolla parcialmente el artículo 24.2 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, a fin de facilitar la formación y perfeccionamiento profesional del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos incluido en su ámbito de aplicación.

En cumplimiento del Acuerdo suscrito el 30 de junio de 2004 sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2004 y 2005, por Decreto Foral 347/2004, de 15 de noviembre, se ha modificado el Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril, estableciendo la necesidad de confeccionar listas de aspirantes a través de pruebas selectivas, limitando la situación de servicios especiales para la formación a un periodo máximo de seis años y manteniendo la aplicación de la regulación anterior a quienes hayan iniciado al amparo de la misma la situación de servicios especiales para la formación.

Por lo tanto, procede adecuar el sistema de constitución y gestión de las listas de aspirantes al desempeño de puestos de trabajo en situación de servicios especiales para la formación, a las modificaciones introducidas en el Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril.

En su virtud, y en ejercicio de las atribuciones que tengo conferidas por los Decretos Forales 165/1996, de 1 de abril y 347/2004, de 15 de noviembre,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden Foral tiene por objeto establecer el procedimiento de constitución y gestión de las listas de aspirantes al desempeño de puestos de trabajo en situación de servicios especiales para la formación.

2. Esta Orden Foral será de aplicación a los empleados fijos al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con excepción del personal docente del Departamento de Educación.

Artículo 2. Inclusión en las listas de aspirantes en formación.

1. La inclusión de empleados en las listas de aspirantes en formación, se realizará exclusivamente a través de convocatorias públicas aprobadas por la Dirección General de Función Pública, mediante la superación de las pruebas selectivas que se determinen en dichas convocatorias.

2. Las pruebas selectivas a celebrar para la confección de estas listas de aspirantes en formación, se realizarán, en su caso, de forma conjunta con las previstas para la constitución de relaciones de aspirantes a la contratación temporal.

Artículo 3. Requisitos de los participantes.

1. Para ser admitidos a las convocatorias para la constitución de listas de aspirantes en formación, los participantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar encuadrado en un nivel o grupo inferior al de los puestos de trabajo objeto de la correspondiente convocatoria.

b) Haber completado un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados en su puesto de trabajo.

c) No hallarse en situación de excedencia voluntaria o forzosa.

d) Estar en posesión de la titulación exigida en la correspondiente convocatoria, que sea distinta de aquella por la que se encuentra en servicio activo.

2. El cumplimiento de los anteriores requisitos se entenderá referido a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes que se establezcan en las respectivas convocatorias y deberá mantenerse en el momento del llamamiento y durante el periodo de formación.

3. Para optar a puestos de trabajo para los que se haya determinado como preceptivo el conocimiento del vascuence, los aspirantes deberán acreditar estar en posesión del nivel lingüístico requerido, de acuerdo con los grados de dominio establecidos en la plantilla orgánica.

Artículo 4. Prelación de las listas de aspirantes en formación.

1. La prelación de las listas de aspirantes en formación vendrá determinada por el orden cronológico de celebración del oportuno proceso selectivo y, dentro de éste, los aspirantes serán ordenados por la mayor puntuación obtenida en las pruebas.

2. Los empates en la puntuación que pudieran producirse se resolverán atendiendo a la mayor antigüedad que tengan reconocida los aspirantes a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes en la correspondiente convocatoria.

Artículo 5. Llamamiento de los aspirantes.

Ordenadas las listas de aspirantes en formación de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Orden Foral, su llamamiento se efectuará atendiendo a las necesidades que se produzcan en los distintos servicios, unidades administrativas y centros, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El llamamiento de los aspirantes se realizará, con carácter general, de forma individual de acuerdo con las necesidades del servicio.

Con el fin de facilitar su localización, los aspirantes deberán comunicar varios teléfonos de contacto, dirección de correo electrónico o fax, que deberán mantener continuamente actualizadas.

Cuando por razones de ausencia justificada del puesto de trabajo, un aspirante no pueda ser localizado se contactará con el siguiente o siguientes de la lista, hasta que el puesto que se oferta sea cubierto.

Los interesados con los que no se haya podido contactar mantendrán su lugar en la lista correspondiente.

b) Sólo serán ofertados a las listas de aspirantes en formación aquellos puestos de trabajo cuya duración previsible sea superior o igual a tres meses.

c) El pase a la situación de servicios especiales de un empleado sólo podrá dar lugar, en su caso, a la designación de un nuevo empleado en formación.

d) A los aspirantes que estén desempeñando un puesto de trabajo en situación de servicios especiales para la formación, no se les llamará por ninguna otra lista de aspirantes en la que figuren, salvo que el nuevo llamamiento se efectúe de una lista distinta que corresponda, además, a un puesto de trabajo de superior nivel.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, solamente serán llamados los aspirantes que se encuentren en situación de servicio activo en el momento de su llamamiento.

Los aspirantes que en el momento del llamamiento se encuentren en situación de servicios especiales, excedencia especial, excedencia voluntaria con reserva de plaza, o suspensión, no serán llamados pero mantendrán su lugar en la lista correspondiente para ser llamados en el momento en que finalicen estas situaciones.

f) A los aspirantes que en el momento del llamamiento se encuentren en situación de incapacidad temporal para el trabajo, licencia por maternidad o adopción o licencia no retribuida por asuntos propios, no se les ofertará ningún puesto de trabajo en formación, pero mantendrán su lugar en la lista correspondiente para ser llamados en el momento en que finalicen estas situaciones.

Los aspirantes que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior deberán comunicar su disponibilidad para prestar servicios, mediante documentación en la que se indique la fecha de finalización de las mismas, no siendo llamados mientras no se produzca esta comunicación.

Artículo 6. Renuncias al llamamiento.

1. Si algún aspirante renuncia al desempeño en formación del puesto de trabajo ofertado, será excluido de la lista que ha dado lugar al llamamiento, con pérdida de sus derechos.

2. No obstante, si la renuncia viene motivada por haberle ofertado el desempeño de un puesto de trabajo en formación que se encuentre en una localidad distante en más de 20 kilómetros de la localidad en la que presta sus servicios, el aspirante mantendrá su lugar en la lista correspondiente para futuros llamamientos.

El empleado que alegue la circunstancia prevista en el párrafo anterior y tenga concedida autorización para residir en una localidad distinta de la de su puesto de trabajo, no podrá renunciar al puesto ofertado en formación si entre la localidad de este puesto y aquella en la que tiene autorizada su residencia no hay más de 20 kilómetros.

Artículo 7. Declaración en situación de servicios especiales para la formación.

1. Los aspirantes que acepten el desempeño de un puesto de trabajo en formación, serán declarados en situación de servicios especiales por este motivo, por un periodo inicial no superior a un año, prorrogable por periodos anuales hasta completar un periodo máximo de seis años.

Completado dicho periodo máximo de seis años en formación, los empleados deberán reincorporarse automáticamente al servicio activo en la plaza que venían desempeñando al ser declarados en servicios especiales, no pudiendo volver a ser declarados nuevamente en esta situación por el mismo motivo.

2. Los aspirantes que estén incluidos en varias listas de formación, no podrán superar, en su conjunto, la duración máxima de seis años prevista para la situación de servicios especiales para la formación.

3. Si la situación de servicios especiales para la formación, incluida la declaración inicial y todas sus prórrogas, es por un periodo inferior a seis años, a la finalización del mismo, el aspirante volverá a ocupar el lugar que le corresponda en la lista, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 4 de la presente Orden Foral.

4. La declaración en situación de servicios especiales para la formación se efectuará mediante resolución administrativa expresa y por periodo determinado.

5. Durante el tiempo que permanezca en esta situación, el empleado no podrá desempeñar Jefatura o Dirección de unidad orgánica alguna.

Artículo 8. Finalización de la situación de servicios especiales para la formación.

1. La situación de servicios especiales para la formación finalizará automáticamente por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

a) Por cumplimiento del plazo máximo de seis años en situación de servicios especiales para la formación.

b) Por el transcurso del plazo establecido en la declaración inicial en situación de servicios especiales para la formación, o en cualquiera de sus prórrogas.

c) Por decisión del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en el caso de que justifique que ya no existen las razones de necesidad que motivaron su designación, o que concurren razones de servicio u organizativas que así lo aconsejan.

d) Por renuncia del interesado o por no desempeñar efectivamente el puesto de trabajo aceptado en formación.

e) Por la cobertura de la plaza, sea de forma provisional, temporal o definitiva, mediante reubicación o recolocación de algún empleado inadaptado o incapacitado para el desempeño de su puesto de trabajo.

f) Por la incorporación del empleado, con carácter fijo, a un puesto de trabajo de nivel o grupo igual o superior, al del puesto que está desempeñando en formación.

2. Sin perjuicio de las causas de extinción establecidas en el apartado anterior, en los casos de sustitución de un empleado con derecho a reserva del puesto de trabajo la situación de servicios especiales para la formación se extinguirá, además, en el momento en que se produzca la reincorporación de la persona sustituida, el vencimiento del plazo legal o reglamentariamente establecido para la reincorporación, o la extinción, cualquiera que sea su causa, del derecho a la reserva del puesto de trabajo.

3. Asimismo, en los casos de provisión temporal de vacantes la situación de servicios especiales para la formación se extinguirá, además, en el momento en que se produzca la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente, o la amortización de la misma.

Artículo 9. Exclusiones.

1. Serán excluidos de la lista que ha dado lugar al llamamiento, con pérdida de sus derechos, los aspirantes que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Renunciar injustificadamente al desempeño del puesto de trabajo ofertado en el momento del llamamiento.

b) Renunciar a la situación de servicios especiales para la formación, salvo que la renuncia esté motivada por la declaración en situación de excedencia especial del empleado en formación.

c) No desempeñar efectivamente el puesto de trabajo al que ha accedido el empleado en formación.

2. Los empleados que se incorporen con carácter fijo a un puesto de trabajo de diferente nivel o grupo serán excluidos, con pérdida de sus derechos, de las listas de aspirantes en formación correspondientes a puestos de trabajo de nivel o grupo igual o inferior al del puesto al que se han incorporado.

3. Serán excluidos de todas las listas de aspirantes en formación en las que figuren, con pérdida de sus derechos, los empleados que causen baja en el ámbito de aplicación de esta Orden Foral, así como quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria (excepto durante los primeros 18 meses de reserva de plaza) o excedencia forzosa.

4. Igualmente serán excluidos de todas las listas en las que figuren los aspirantes que completen el periodo máximo de seis años en formación.

5. Los empleados excluidos de las listas de aspirantes en formación, podrán solicitar nuevamente su inclusión en dichas listas a través de su participación en las convocatorias que al efecto apruebe la Dirección General de Función Pública y mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas.

En todo caso, la nueva inclusión en las listas de aspirantes en formación se realizará, exclusivamente, hasta completar el periodo máximo de seis años en formación.

Artículo 10. Evaluación.

La evaluación, seguimiento y desarrollo de la formación será realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 7.º del Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril. En el caso de que la evaluación sea negativa, la Dirección General de Función Pública podrá dar por concluido el periodo de formación, con anterioridad al cumplimiento del periodo máximo. En este supuesto, el empleado será excluido de la lista correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Única._Cómputo de periodos anteriores en formación.

A efectos del periodo máximo de formación, se tendrán en cuenta todos los periodos anteriores que los aspirantes hayan estado declarados en situación de servicios especiales para la formación, al amparo del Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril.

Igualmente, se tendrán en cuenta los servicios prestados en formación en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a partir de la entrada en vigor del Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Única._Acceso al segundo periodo de cuatro años de formación.

Para el acceso al segundo periodo máximo de cuatro años de formación, a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 347/2004, de 15 de noviembre, los empleados deberán realizar los cursos de formación o las pruebas selectivas que se determinen en las correspondientes convocatorias.

Dichos cursos o pruebas selectivas se convocarán por la Dirección General de Función Pública, con la periodicidad necesaria para garantizar la prioridad en el llamamiento que corresponde a estos aspirantes en formación. Asimismo, se convocarán de manera conjunta con las pruebas selectivas que se realicen para la inclusión de nuevos aspirantes en formación en la lista de que se trate, siempre que sea necesario atendiendo a los posibles participantes.

Únicamente serán admitidos a cada convocatoria para el acceso al segundo periodo de cuatro años de formación, los aspirantes que, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes en la correspondiente convocatoria, hayan permanecido en situación de servicios especiales para la formación al amparo del Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril, durante un mínimo de 4 años.

El llamamiento de estos aspirantes para el segundo periodo de cuatro años de formación se realizará respetando, en todo caso, la prioridad de los aspirantes a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 347/2004, de 15 de noviembre, que no hayan completado el primer periodo máximo de seis años de formación.

Únicamente respecto del personal a que se refiere esta Disposición Transitoria, las listas de aspirantes en formación tendrán preferencia respecto a las que se confeccionen con arreglo a esta Orden Foral.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición Derogatoria Única._Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Única._Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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