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REGLAMENTO DE LA PRESTACIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DE INSERCIÓN

31/12/2004
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Decreto 126/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la prestación de Ingresos Mínimos de Inserción de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 31 de diciembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 126/2004, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA PRESTACIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DE INSERCIÓN DELA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, modificada por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, establece en su artículo 32.1,19.ª la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario así como la prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad y/o la exclusión social.

En ejercicio de esta competencia se promulgó la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales en cuyo artículo 18 se dispone que corresponde a la Junta de Castilla y León fijar prestaciones económicas dirigidas a paliar situaciones de especial necesidad.

La prestación de Ingresos Mínimos de Inserción, cuya regulación actual viene dada por el Decreto 197/2000, de 21 de septiembre, fue creada en el año 1990, como consecuencia de un acuerdo entre la Administración Regional y las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad, y se configura como una ayuda social destinada a cubrir las necesidades de subsistencia de quienes carezcan de los medios económicos para ello, propiciando simultáneamente la integración personal, familiar, social y, en su caso, laboral de los miembros de la unidad familiar beneficiaria.

La renovación de los compromisos en los años 1991, 1997 y 2000 determina, como consecuencia, sucesivas modificaciones de la normativa reguladora que suponen la flexibilización de las condiciones generales de acceso a la prestación y de mantenimiento de la misma, el perfeccionamiento de su procedimiento de tramitación y la mejora de su cuantía económica, que se incrementa progresivamente hasta alcanzar el 73% del Salario Mínimo Interprofesional en 2003.

Adoptados nuevos compromisos sobre el desarrollo del diálogo social que han sido suscritos mediante Acuerdo de 12 de febrero de 2004, entre la Junta de Castilla y León, las Organizaciones Sindicales Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Comisiones Obreras (CC.OO) y la Confederación de Organizaciones Empresariales de la región (CECALE), se incluyen en él previsiones específicas sobre la prestación de Ingresos Mínimos de Inserción para el período 2004-2007, al objeto de aumentar su eficacia y profundizar en su carácter integrador.

Resulta por lo expuesto imprescindible a los efectos de introducir las reformas señaladas, derogar el precitado Decreto 197/2000 y abordar en un nuevo Reglamento las modificaciones normativas que demandan los compromisos suscritos, los cambios socioeconómicos producidos, y la evaluación de los resultados obtenidos. A la vez, la experiencia acumulada en la gestión de la prestación aconseja la introducción de algunas mejoras y ajustes técnicos con el fin de asegurar la mayor eficacia.

En este sentido, el Reglamento que aprueba el presente Decreto incorpora, entre otras y en primer término, modificaciones que flexibilizan los requisitos de los solicitantes de la prestación y de los miembros de su unidad familiar. Tal es el caso de la no exigencia de tiempo de independencia de su unidad familiar a las personas solas, huérfanas absolutas; de la eliminación de la estimación de los ingresos anuales, valorándose la situación económica en el momento de la solicitud; de la exclusión del cómputo de las prestaciones de pago único por nacimiento de hijo o adopción, las ayudas a jóvenes que procedan del sistema de protección, los acogimientos en familia extensa y cualquier otra ayuda no periódica y finalista existente en la familia; de la excepción de las situaciones de malos tratos y conflicto familiar en relación con el requisito de no existencia de personas obligadas a la prestación de alimentos entre parientes; de la ampliación del límite de edad a favor de los emigrantes retornados mayores de 65 años que no puedan acceder a una pensión no contributiva; o de la consideración, también excepcional, junto a las mujeres atendidas en casas de acogida, de otras personas en situaciones especificas no obstante tener cubiertas sus necesidades con carácter temporal en los centros en que se encuentren.

Por otra parte, se establece como novedad en relación con los requisitos necesarios para acceder a la prestación, y con el fin de conseguir los objetivos de inserción que se pretenden, la exigencia de aportación de un proyecto individualizado de inserción en el momento de la solicitud, o en su caso la obligación de iniciar de inmediato su elaboración.

Desde el punto de vista de la cuantía económica, tratando de favorecer de manera singular las situaciones concretas de los beneficiarios de la prestación, y además del incremento de la cuantía básica de la ayuda ya efectuado mediante Decreto 91/2004, de 29 de julio, se establecen complementos para cada miembro de la unidad familiar que dependa del titular de la prestación. Simultáneamente, asumiendo el contenido y motivación de las normas establecidas por el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, en el sentido de desvincular éste de efectos o finalidades distintas a la estricta de garantía salarial mínima para los trabajadores por cuenta ajena, y de acuerdo con lo específicamente dispuesto en el artículo 2.4 del citado Real Decreto Ley, la cuantía económica del IMI queda definitivamente referenciada al nuevo indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) creado a estos efectos, tal y como ya había dispuesto también el mencionado Decreto 91/2004.

Respecto del procedimiento de concesión se modifica y simplifica la documentación que debe aportar el interesado, implantándose en cada una de las Corporaciones Locales que intervienen en el proceso de tramitación de manera decisiva, una fase de valoración de las solicitudes que, de forma colegiada e interdisciplinar, han de llevar a cabo los técnicos de servicios sociales que intervienen en los procesos de integración, quienes elaborarán un informe que contenga un expreso pronunciamiento sobre la concesión de la prestación, una mejora ésta que, en atención a las adaptaciones organizativas que puede suponer, justifica la concreta previsión de entrada en vigor del nuevo Reglamento. Este procedimiento colegiado facilitará abordar los itinerarios de inclusión desde una dimensión integral.

Por último, en el seguimiento de la ayuda se establecen nuevos mecanismos que garanticen los objetivos de inserción que se persiguen.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de diciembre de 2004

DISPONE

Artículo Único.– Se aprueba el Reglamento de la prestación de Ingresos Mínimos de Inserción en la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El complemento de la cuantía básica mensual de la prestación de Ingresos Mínimos de Inserción, contemplado en el artículo 10.2 del presente Reglamento, previsto en favor de cada miembro de la unidad familiar dependiente del titular de la prestación, estará cifrado en el 8% de la cuantía mensual de la prestación para el año 2005, y en el 12% a partir del año 2006.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, así como los procedimientos contemplados en el Capítulo VI del presente Reglamento relativos a expedientes de Ingresos Mínimos de Inserción reconocidos con anterioridad a esa fecha, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la presente normativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 197/2000, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingresos Mínimos de Inserción de la Comunidad de Castilla y León, y la Orden de 5 de noviembre de 2001, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se regula la Comisión Regional de Seguimiento de la prestación de Ingresos Mínimos de Inserción en la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en esta materia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta normativa.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

REGLAMENTO DE LA PRESTACIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DE INSERCIÓN EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Concepto y naturaleza de la prestación.

La prestación de Ingresos Mínimos de Inserción (IMI) constituye por sí una ayuda de carácter periódico, de naturaleza económica y a fondo perdido, destinada a cubrir las necesidades de subsistencia de aquellas personas físicas y, a través de ellas, de las unidades familiares que constituyan o integren, que residan en la Comunidad de Castilla y León y carezcan de los medios económicos suficientes para atender dichas necesidades básicas de la vida, y que se concede de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2.– Finalidad de la prestación.

El IMI tiene como finalidad prioritaria lograr la integración personal, familiar, social y, en su caso laboral, de los miembros de la unidad familiar beneficiaria, por lo que llevará asociadas actuaciones que serán incluidas en un proyecto individualizado de inserción y se adaptarán a las necesidades y características de dichos miembros.

Artículo 3.– Carácter de la prestación.

1.– El IMI tiene el carácter de personal e intransferible, a salvo de lo previsto para los supuestos regulados en el artículo 17.3 del presente Reglamento.

2.– El IMI es una prestación condicionada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en un proyecto individualizado de inserción, que tenga en cuenta las necesidades globales del solicitante y de los miembros de su unidad familiar, así como sus respectivas potencialidades.

En la elaboración de los proyectos individualizados se deberá contar con la participación y consentimiento de las personas a quienes se dirijan, a fin de favorecer la eficacia en el logro de los objetivos de inserción, y su formalización se realizará en un documento normalizado en el que las partes intervinientes establecerán las acciones específicas para conseguir dicha inserción en los ámbitos personal, familiar, social y/o laboral.

3.– El IMI tiene un carácter subsidiario de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social, salvaguardando el principio de caja única.

4.– El IMI tiene, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un carácter complementario respecto del programa de Renta Activa de Inserción (RAI), regulado en el artículo 2.2,c) del Real Decreto 945/2003, de 18 de julio, de forma que las personas beneficiarias de ésta en condición de víctima de violencia doméstica tendrán derecho a percibir los complementos por cada miembro de la familia a su cargo en los términos que establece el artículo 10.2 del presente Reglamento, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos exigidos.

5.– El IMI no podrá ser objeto de cesión, embargo, o retención, salvo el descuento derivado de reintegros de las prestaciones indebidamente percibidas en los términos previstos en el artículo 14.2.c) del presente Reglamento.

Artículo 4.– Destinatarios de la prestación.

1.– Tendrán derecho a percibir el IMI las personas físicas que estén en situación de necesidad y cumplan los requisitos de acceso.

2.– Será considerado perceptor titular de la prestación el miembro de la unidad familiar beneficiaria a cuyo nombre se reconozca aquélla.

3.– Serán destinatarios de la prestación tanto el perceptor titular de la misma como la unidad familiar beneficiaria.

Artículo 5.– Concepto de unidad familiar.

1.– Se consideran unidades familiares, a efectos de la prestación de IMI, las constituidas por una sola persona que viva de manera autónoma e independiente, o por dos o más que convivan en el mismo hogar y estén unidas por matrimonio u otra relación estable y acreditada análoga a la conyugal, o por adopción o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

2.– También podrán considerarse unidades familiares independientes, a los efectos de poder reconocer varias prestaciones de IMI diferenciadas no obstante la convivencia de sus titulares o beneficiarios en un mismo domicilio con otras personas con las que mantengan el vínculo de parentesco o adopción señalado en el apartado anterior, las siguientes:

a)Aquellas que reúnan por sí los requisitos exigidos e incluyan miembros menores de edad.

b)Las constituidas por una persona, con o sin hijos, que se encuentre en proceso o situación de nulidad, divorcio o separación legal, o de cese acreditado de la relación de convivencia análoga a la conyugal, o cuyo previo vínculo matrimonial o relación de convivencia de la naturaleza referida se haya extinguido por fallecimiento.

c)Las familias monoparentales que reúnan por sí los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Requisitos de los beneficiarios y solicitantes

Artículo 6.– Requisitos de las unidades familiares.

1.– Podrán ser beneficiarias de la prestación de IMI las unidades familiares cuyos miembros reúnan los siguientes requisitos:

a)Que tengan su domicilio y estén empadronados en un municipio de Castilla y León.

b) Que carezcan de los medios económicos o patrimoniales suficientes para atender las necesidades básicas de la vida en los términos previstos en el artículo siguiente.

c) Que quienes se encuentren en edad legal de trabajar estén inscritos como demandantes de empleo o mejora de empleo en la provincia de residencia en la fecha de presentación de la solicitud, salvo que sus circunstancias personales o sociales, reflejadas en el informe social, excepcionen este requisito.

d) Que ninguno de ellos esté afiliado y en situación de alta a tiempo completo en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.

2.– Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, será preciso el cumplimiento de los siguientes de carácter específico en cada uno de los casos que se relacionan:

a)Las unidades familiares constituidas por una sola persona deberán acreditar independencia de su familia de origen al menos con un año de antelación a la presentación de la solicitud y continuar manteniendo esta situación.

Este requisito no será exigible para las personas que se encuentren en los supuestos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, ni para las personas solteras huérfanas de padre y madre que, habiendo convivido con sus padres y a sus expensas, no tengan derecho a percibir ningún tipo de pensión del sistema público, incluida la pensión o subsidio en favor de familiares de la Seguridad Social.

b)En el caso de que el solicitante y/o los miembros de su unidad familiar se encuentren en los supuestos contemplados en el apartado 4 del artículo 3 de este Reglamento, deberán haber solicitado, con carácter previo a la solicitud de la prestación de IMI, su participación en los Programas de Renta Activa de Inserción (RAI).

c)Los emigrantes retornados mayores de 65 años deberán acreditar no tener derecho a pensión no contributiva por jubilación por no cumplir el requisito de residencia legal previa en España, lo que deberá haberse acordado formalmente mediante resolución denegatoria dictada previamente a la presentación de la solicitud del IMI.

d)Cuando en una unidad familiar existan menores en edad de escolarización obligatoria, éstos habrán de estar matriculados en el centro de enseñanza correspondiente y sus padres o tutores deberán acreditar haber dispuesto todas las condiciones y medios necesarios y suficientes para su asistencia regular a dicho centro.

3.– Los extranjeros podrán beneficiarse igualmente de esta prestación, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos y residan legalmente en algún municipio de Castilla y León.

Artículo 7.– Condiciones económicas de las unidades familiares.

Se entenderá que una unidad familiar se encuentra en la situación de carencia de medios económicos y patrimoniales a que se refiere el apartado 1,b) del artículo anterior cuando concurran en ella todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a)Que ninguno de sus miembros esté percibiendo pensiones contributivas o no contributivas a cargo de cualquiera de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 de este Reglamento.

La convivencia con perceptores de este tipo de prestaciones no será causa de denegación de la prestación de IMI cuando aquella obedezca a razones socio-sanitarias y tenga carácter transitorio o coyuntural, determinándose así en el informe social.

b)Que sus miembros, en conjunto, tengan unos ingresos mensuales inferiores a la cuantía vigente de la prestación de IMI incluyendo los complementos previstos en el artículo 10 del presente Reglamento.

No se tendrán en cuenta en el límite de rentas las asignaciones económicas por hijo a cargo menor de dieciocho años previstas en la legislación general de la Seguridad Social, los ingresos procedentes de cursos de formación, las prestaciones económicas de pago único por nacimiento o adopción de hijo, las ayudas a jóvenes que procedan del sistema de protección, la retribución por acogimiento en familia extensa de menores en protección o cualquier otra ayuda social no periódica y finalista percibida por cualquiera de los miembros de la unidad familiar.

c)Que ninguno de sus miembros sea titular de propiedad, usufructo o cualquier derecho real sobre bienes muebles o inmuebles, cuya explotación o venta pudiera aportar recursos económicos suficientes para atender a su subsistencia.

Únicamente queda exceptuada de lo establecido en el párrafo anterior la vivienda habitual que constituya el hogar de convivencia y no tenga carácter suntuario.

d)Que sus miembros no tengan parientes obligados a prestarles alimentos, conforme a lo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

No será exigible lo anterior cuando los referidos parientes no puedan hacer frente o atender las necesidades básicas de su unidad familiar por la concurrencia de circunstancias socio-económicas debidamente valoradas por el personal técnico del Centro de Acción Social (CEAS), que habrán de constar claramente en el informe social.

Tampoco será exigible dicha condición, cuando exista una situación de malos tratos, conflicto o violencia familiar, fehacientemente acreditada mediante documentación expedida por la administración competente.

Artículo 8.– Requisitos de los solicitantes.

1.– Podrá solicitar la prestación de IMI cualquiera de los miembros de una unidad familiar que reúna los requisitos y condiciones determinados en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, siempre que concurran en él las siguientes circunstancias:

a) Estar empadronado en algún municipio de la Comunidad de Castilla y León al menos con un año de antelación a la presentación de la solicitud, extremo este último no exigible en los casos de emigrantes castellanos y leoneses retornados de otros países.

b) Tener una edad comprendida entre los veinticinco y sesenta y cuatro años, ambos inclusive.

No obstante lo anterior, podrán solicitar la prestación los mayores de edad o emancipados que no alcancen los veinticinco años, siempre que, alternativamente, tengan familiares a su cargo, hayan estado bajo la guarda de la administración en razón de acción protectora y se encuentren en proceso de independización, o sean huérfanos de padre y madre sin derecho a pensión.

Igualmente podrán solicitar la prestación los castellanos y leoneses que, habiendo alcanzado los sesenta y cinco años, ostenten la condición de emigrante retornado, carezcan de recursos económicos suficientes en los términos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento y no puedan acceder a una pensión no contributiva por jubilación al no cumplir el requisito de residencia legal previa en España.

c) Que no tengan cubiertas sus necesidades de subsistencia, con carácter temporal o permanente, en centros que pertenezcan a comunidades, instituciones, órdenes, organizaciones u otras entidades jurídicas que por sus leyes de creación o reglas, estatutos o normas de organización estén obligados a prestar a sus miembros la asistencia necesaria para atender a las necesidades básicas de la vida.

Se exceptuará de lo dispuesto en el párrafo anterior a las mujeres que residan en casas de acogida de la red de asistencia en situaciones de maltrato o abandono familiar, a las personas indomiciliadas o transeúntes que tengan cubiertas sus necesidades de subsistencia con carácter temporal en viviendas u otros recursos residenciales de apoyo a la inserción y a los jóvenes que hayan estado bajo la guarda de la administración como medida protectora y residan temporalmente en centros o en viviendas de transición.

2.– Para poder solicitar la prestación será asimismo requisito imprescindible la existencia de un proyecto individualizado de inserción adaptado a las necesidades y características de los distintos miembros de la unidad familiar, o en su caso iniciar de inmediato el proceso para llevarlo a cabo. En aquellos supuestos en los que, por circunstancias excepcionales de dificultad personal o del entorno, no resulte posible formalizar ningún tipo de compromiso por parte del titular de la prestación o de los miembros de su unidad familiar, se justificará expresamente esta situación en el informe a que hace referencia el artículo 13.2 del presente Reglamento.

Cuando en la unidad familiar haya menores con expediente de protección abierto, en la elaboración del proyecto será imprescindible la intervención de los técnicos de los servicios de protección del ámbito territorial correspondiente en colaboración con los profesionales de la Corporación Local interesada.

CAPÍTULO III

Contenido obligacional y económico

Artículo 9.– Obligaciones de los beneficiarios.

La concesión de la prestación de IMI supondrá la aceptación y el cumplimiento por parte de los beneficiarios de las siguientes obligaciones:

a)Comunicar al CEAS correspondiente a su domicilio, de forma fehaciente y en el plazo de quince días, cualquier cambio que la unidad familiar experimente en las circunstancias personales o económicas y que puedan dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, de todo lo cual dicho CEAS dará cuenta a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales en el plazo más breve posible.

b) Facilitar la actuación de los técnicos para evaluar su situación y las posibles modificaciones futuras, así como para efectuar el seguimiento y evaluación contemplados en el artículo 18 del presente Reglamento.

c)Cumplir los compromisos pactados en su proyecto individualizado de inserción y realizar conductas concluyentes que demuestren el intento de superar la situación en que se encuentran.

d)No rechazar oferta de trabajo, así como mantener la inscripción como demandante de empleo o mejora de empleo por parte de cualquier miembro de la unidad familiar en edad laboral.

e) Disponer las condiciones y medios necesarios y suficientes para el mantenimiento de la escolarización de los menores a su cargo, con asistencia normalizada y regular cuando estén en edad de escolarización obligatoria, en los términos establecidos en el artículo 6.2 d) de este Reglamento.

f)No ejercer la mendicidad.

Artículo 10.– Cuantía de la prestación.

1.– La cuantía básica mensual de la prestación de IMI estará cifrada en el 75 % del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada ejercicio económico.

2.– Existirá además un complemento de la cuantía básica de la prestación de IMI por cada miembro de la unidad familiar dependiente del titular de la prestación, hasta completar el 100 % del IPREM.

La cuantía de este complemento estará cifrada en el porcentaje de la cuantía mensual de la prestación que al efecto se determine.

3.– Reconocido el derecho a la prestación, la cuantía mensual que la unidad familiar beneficiaria tiene derecho a percibir, vendrá determinada por la diferencia entre la suma de los importes fijados en el apartado primero y segundo de este artículo y el total de recursos o ingresos mensuales que obtenga cualquiera de sus miembros en la fecha de la solicitud de la prestación. Igualmente se tendrá en cuenta a estos efectos la parte proporcional que corresponda de aquellos otros ingresos de carácter anual que pudieran existir.

4.– Las unidades familiares beneficiarias de esta prestación que satisfagan periódica o mensualmente cantidades en concepto de arrendamiento de vivienda habitual o en concepto de adquisición de vivienda protegida de promoción directa, verán incrementada la cuantía de la prestación de IMI con las cantidades satisfechas por este motivo, sin que en ningún caso puedan superarse los límites establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Artículo 11.– Iniciación.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho a percibir el IMI se iniciará a solicitud del interesado, efectuada en instancia normalizada que se presentará en el CEAS correspondiente al domicilio de quien la suscriba, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12.– Documentación.

1.– El solicitante deberá aportar los siguientes documentos:

a)Fotocopia compulsada de su D.N.I. y de los de todos los componentes de la unidad familiar que estén obligados a poseerlo, así como, para los no obligados, fotocopia compulsada del libro de familia.

Caso de no ser española la persona solicitante, presentará fotocopia de la documentación acreditativa de su identidad y de la de los miembros de la unidad familiar, y de su residencia legal.

b)Documentos originales o fotocopia compulsada que acrediten los ingresos que, por cualquier concepto, perciban los miembros de la unidad familiar o, en su defecto, declaración de la no percepción de ingresos.

c)Certificado de la inscripción de los miembros de la unidad familiar en edad de trabajar como demandantes de empleo o mejora de empleo en la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 6.1,c) del presente Reglamento, y en su caso, certificado que acredite el importe de las prestaciones derivadas de su situación de desempleo.

d)En el caso de personas víctimas de violencia doméstica, copia compulsada de la resolución obtenida ante la solicitud de Renta Activa de Inserción (RAI) que hayan formulado, a los efectos previstos en el artículo 3.4 de este Reglamento en relación con la solicitud del complemento por miembro establecido en el artículo 10.2. En situaciones de especial dificultad, el CEAS recabará de oficio la copia de la resolución a la que se alude en este artículo.

e)Los emigrantes retornados mayores de 65 años deberán justificar esta condición mediante certificación expedida por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de su provincia y acreditar, mediante copia compulsada de la resolución expresa, la denegación de la pensión no contributiva por jubilación por no cumplir el requisito de residencia legal previa en España.

f)Declaración del solicitante acerca de la titularidad de propiedad, usufructo u otro tipo de derecho real sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a cualquier miembro de la unidad familiar o, en su caso, de la inexistencia de dicha titularidad.

g)Documento de pago de arrendamiento de la vivienda habitual, o de la adquisición de la vivienda protegida de promoción directa, en su caso.

2.– Por la Corporación Local correspondiente se incorporará al expediente la documentación siguiente:

a)Documento expedido por el Ayuntamiento o Ayuntamientos competentes, que acredite el empadronamiento del solicitante en un municipio de la Comunidad de Castilla y León en el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud.

b) Documento que acredite la convivencia de los miembros de la unidad familiar, o la ruptura de aquella en su caso, en los términos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento, salvo en los supuestos relativos a personas que se encuentran residiendo en casas de acogida o viviendas de transición, contemplados en el artículo 8.1,c.

c) En los casos de menores de veinticinco años que hubieran tenido expediente de protección y se encuentren en proceso de independización, certificado del responsable del órgano competente en el que conste esta circunstancia.

d)Siempre que en la unidad familiar existan menores en edad de escolarización obligatoria, deberá solicitarse por el CEAS para su aportación al expediente un informe, emitido por la dirección del centro de enseñanza en el que aquellos estén matriculados, por los profesionales de los programas de absentismo escolar o por los técnicos que vinieran interviniendo en el ámbito familiar, que acredite la escolarización y asistencia regular al centro de estudios. Cuando se constate su absentismo escolar, se elaborará por los profesionales o técnicos referidos un informe en el que se acrediten las circunstancias de tal ausencia y si las mismas obedecen o no a un déficit en las condiciones y medios a que hace referencia el artículo 6.2,d) del presente Reglamento.

e)Proyecto individualizado de inserción pactado con el solicitante y con los miembros de la unidad familiar a los que afecte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.2 y 8.2 del presente Reglamento.

3.– El CEAS correspondiente podrá recabar cualquier otra información que considere necesaria para conocer las circunstancias y situación personal y socio-económica de la unidad familiar.

4.– Se garantizará la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos de carácter personal obrantes en el expediente y su utilización para los fines que constituyen su objeto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 13.– Instrucción e informes.

1.– A la documentación señalada en el artículo anterior, se unirá un informe social elaborado por el Trabajador Social del CEAS.

En este informe se deberá hacer especial referencia, si procede, a las circunstancias señaladas en los apartados 1 c) y 2 d) del artículo 6 y en las letras c) y d) del artículo 7 de este Reglamento.

2.– Incorporado el informe a que hace referencia el apartado anterior al expediente, éste será valorado en su conjunto por los profesionales técnicos que intervienen en el tratamiento de los procesos de inclusión social en la Corporación Local que corresponda, garantizándose el estudio interdisciplinar del caso y la adopción colegiada de las conclusiones, y elaborándose un informe que será suscrito por el responsable de la referida área de intervención o persona que al efecto se designe y en el que se incluirán las consideraciones relativas al proceso de valoración y estudio, las conclusiones acordadas y el expreso pronunciamiento favorable o desfavorable a la concesión de la prestación.

Emitido este informe, se remitirá junto con el expediente a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la correspondiente provincia.

3.– Recibido el expediente, por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales se comunicará al interesado la fecha de la recepción y se examinará la documentación presentada, pudiéndose solicitar de la Corporación Local que ya ha intervenido en el expediente aquella información adicional que se considere necesaria para la oportuna tramitación del expediente.

Igualmente, se requerirá en su caso al interesado para que subsane las deficiencias advertidas en la solicitud o en la documentación que acompañe a la misma.

4.– Una vez realizados los trámites anteriores, el Jefe de Sección correspondiente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, a la vista del informe referido en el apartado 2 de este artículo, elaborará una propuesta motivada de resolución que elevará al Gerente Territorial de Servicios Sociales.

Cuando el sentido de la propuesta divergiera del pronunciamiento contenido en el mencionado informe, se informará a la Corporación Local correspondiente.

Artículo 14.– Terminación.

1.– La resolución será dictada por el Gerente Territorial de Servicios Sociales en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del expediente a que hace referencia el artículo 13.3 del presente Reglamento.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

2.– La resolución de concesión incluirá, además de los contenidos previstos en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes extremos:

a)Cuantía mensual de la prestación, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra c) de este apartado.

b)Tiempo inicial por el que se concede la prestación, que en ningún caso será inferior a seis meses ni superior a un año.

c)Descuentos derivados de reintegros pendientes de prestaciones de IMI anteriores, consecuencia de cantidades indebidamente percibidas por la Unidad Familiar. En estos casos el descuento no excederá del 50% de la cantidad que se hubiera debido percibir.

3.– A la resolución se adjuntará copia del proyecto individualizado de inserción.

4.– Será causa de denegación, además del incumplimiento de los requisitos establecidos, la ocultación o falseamiento de datos por parte de los solicitantes, cuando ello pudiera influir en la determinación del derecho a la prestación de IMI.

Artículo 15.– Notificaciones.

1.– La resolución será notificada al interesado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– De la resolución se dará traslado, igualmente, a la Corporación Local correspondiente.

Artículo 16.– Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Gerente Territorial de cada provincia, que no ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Gerente de Servicios Sociales directamente o a través de la Gerencia Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 y siguientes de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y el artículo 18.1,h) del Decreto 2/1998, de 8 de enero, que aprueba el Reglamento General de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

CAPÍTULO V

Devengo y seguimiento

Artículo 17.– Devengo de la prestación.

1.– La prestación de IMI se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución que la conceda.

2.– El pago de la prestación se efectuará por mensualidades vencidas.

3.– Con el fin de no producir interrupciones en el percibo de la ayuda en el caso de unidades familiares pluripersonales, el fallecimiento del titular, el internamiento en establecimiento penitenciario o cualquier otra causa análoga a las anteriores conllevará el mantenimiento de la prestación, por el tiempo que le reste por percibir, en otro miembro de la unidad familiar que reúna los requisitos exigidos para poder solicitarla.

Para la tramitación de estos supuestos deberá aportarse el certificado de defunción o la resolución judicial de internamiento penitenciario en su caso, así como un informe motivado del Jefe de la Sección de Prestaciones de la correspondiente Gerencia Territorial de Servicios Sociales sobre la procedencia del cambio de la titularidad de la prestación a otro miembro de la unidad familiar.

Artículo 18.– Seguimiento y evaluación de la prestación.

1.– El seguimiento de la prestación concedida será realizado por los profesionales contemplados en el artículo 13.2 del presente Reglamento y será valorado por ellos en la forma prevista en dicho precepto.

El seguimiento y la evaluación tendrán como finalidad comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento, los resultados del proyecto individualizado de inserción y la permanencia de las condiciones que justificaron la concesión o la modificación de las mismas que pueda producirse durante su vigencia.

2.– Para el desarrollo de los proyectos individualizados de inserción se podrá solicitar la colaboración del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECyL), los departamentos de empleo de las Corporaciones Locales, y cualquier otra entidad pública o privada que intervenga en el amplio ámbito de la inclusión social.

Cuando alguna entidad o sus programas sean financiados con esta finalidad, vendrá la misma obligada a informar sobre el cumplimiento de los objetivos señalados en cada proyecto individualizado de inserción.

CAPÍTULO VI

Ampliación de la duración, renovación, modificación,

suspensión y extinción de la prestación

Artículo 19.– Ampliación de la duración de la prestación.

1.– La duración inicial de la prestación de IMI, prevista en el artículo 14.2,b) del presente Reglamento, podrá ampliarse por períodos iguales o inferiores al inicialmente resuelto hasta completar un total máximo de treinta y seis mensualidades de acuerdo con las reglas que este precepto dispone.

2.– Para proceder a la ampliación de la duración de la prestación será necesaria petición expresa de su perceptor titular, que será presentada en el CEAS correspondiente a su domicilio dentro del tercer mes anterior al vencimiento del plazo por el que fue concedida.

Esta petición será objeto de estudio e informe por los profesionales de la Corporación Local y en la forma prevista en el artículo 13.2 del presente Reglamento, debiendo pronunciarse expresamente sobre la justificación de la continuidad de la prestación al mantenerse las mismas condiciones que motivaron el reconocimiento inicial y sobre el cumplimiento de los compromisos establecidos en el proyecto individualizado de inserción.

La petición de ampliación de la duración de la prestación, junto con el informe contemplado en el párrafo anterior, se enviará a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente dentro del segundo mes anterior al vencimiento del plazo por el que fue concedida, determinándose lo que proceda sobre dicha ampliación de la duración, lo que será comunicado al interesado y a la Corporación Local.

3.– El acuerdo de ampliación se notificará al interesado antes de finalizar la duración reconocida para la prestación.

Transcurrido dicho plazo sin que la notificación se haya producido, se entenderá ampliada la duración de la prestación por un nuevo período de igual duración al último disfrutado, sin que pueda superarse el total de treinta y seis mensualidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en cuyo caso lo será por el tiempo que reste hasta cumplir dicho máximo.

Artículo 20.– Renovación de la prestación.

1.– Transcurridos tres años desde la concesión de la prestación, la unidad beneficiaria interesada podrá presentar una nueva solicitud de IMI.

2.– Esta solicitud dará lugar a la incoación de un nuevo expediente, que será tramitado de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del presente Reglamento y al que se incorporará en todo caso informe evaluador del grado de cumplimiento y resultados obtenidos en el proyecto individualizado de inserción efectuado por los profesionales de la Corporación Local correspondiente y en la forma prevista en el artículo 13.2.

Artículo 21.– Modificación de la prestación.

1.– Durante el período de percepción, será causa de modificación del contenido de la prestación de IMI determinado en la resolución, cualquier cambio que los miembros de la unidad beneficiaria experimenten en sus circunstancias personales o económicas e influya en la determinación de cualquiera de las condiciones contempladas en la resolución de concesión.

2.– Serán asimismo causa de modificación los cambios experimentados en las actuaciones del proyecto individualizado de inserción.

3.– La modificación requerirá una nueva resolución que habrá de ser dictada con observancia del procedimiento establecido en el Capítulo IV del presente Reglamento.

4.– La modificación acordada tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquél en el que se hubiesen producido los motivos que la fundamentasen.

Artículo 22.– Suspensión de la prestación.

1.– La percepción del IMI quedará suspendida por las siguientes causas:

a)La obtención por cualquiera de los miembros de la unidad beneficiaria con carácter temporal de ingresos iguales o superiores a la cantidad que, en concepto de ayuda, se le abonase mensualmente.

b)El internamiento temporal de los beneficiarios unipersonales en centros o instituciones, salvo las excepciones contempladas en el artículo 8.1 c) del presente Reglamento.

2.– Las circunstancias que motiven la suspensión deberán ser comunicadas fehacientemente por el perceptor titular, en el plazo máximo de quince días, al CEAS correspondiente y éste dará traslado de las mismas a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y a la Corporación Local, al objeto de que, por los profesionales de ésta y en la forma prevista en el artículo 13.2 del presente Reglamento, pueda elaborarse informe que se enviará a la referida Gerencia Territorial en el plazo más breve posible.

3.– A la vista del informe y de las circunstancias concurrentes el Gerente Territorial de Servicios Sociales dictará la resolución que corresponda, que será notificada al interesado y a la Corporación Local correspondiente.

4.– La suspensión acordada tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se dicte la resolución.

5.– El abono de la prestación se reanudará a instancia del interesado, cuando cesen las circunstancias que motivaron la suspensión y por un número de mensualidades igual al de las no efectivamente percibidas hasta completar el período de percepción reconocido.

En todo caso, y dado el carácter subsidiario de la prestación de IMI, se acompañará a la solicitud de reanudación un certificado del ECyL acreditativo de que el beneficiario no tiene derecho a percibir prestaciones o subsidios de desempleo.

Artículo 23.– Extinción de la prestación.

1.– Son causas de extinción de la prestación:

a)La finalización del período por el que se concedió o de la ampliación en su caso, así como el agotamiento del plazo máximo de percepción de la prestación durante treinta y seis mensualidades.

b)La pérdida de alguno de los requisitos necesarios para su concesión, ya sean comunicados voluntariamente por el beneficiario, o sean conocidos de oficio en virtud del seguimiento realizado, salvo lo previsto en el artículo anterior sobre la suspensión.

c)El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.

d)La ocultación o el falseamiento de datos que tuvieran influencia en la determinación o el mantenimiento del derecho a percibirla.

e)La renuncia del perceptor titular.

f)El mantenimiento por tiempo superior a un año de las causas que dieron lugar a la suspensión regulada en el artículo 22 del presente Reglamento.

g)La falta de inscripción como demandante de empleo de cualquier miembro de la unidad familiar en edad de trabajar, por un período superior a quince días, salvo que circunstancias personales o sociales reflejadas en el informe social del CEAS excepcionen esta situación.

2.– Si como consecuencia del seguimiento de la ayuda llevado a cabo por los profesionales contemplados en el artículo 13.2 del presente Reglamento, se apreciara que el titular de la prestación o cualquiera de los miembros de su unidad familiar no reunieran todas las condiciones exigidas para mantener el derecho a la prestación, incluyendo el cumplimiento del contenido del proyecto individualizado de inserción, se harán constar estos aspectos en un informe emitido en la forma prevista en el mencionado artículo. Asimismo, cuando se conozca por el órgano gestor la concurrencia de cualquiera otra de las circunstancias contempladas en el apartado anterior, se formulará por el Jefe de la Sección de Prestaciones de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, una propuesta de extinción de la ayuda, que se notificará al titular de la prestación para que dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación, pueda presentar las alegaciones y pruebas que así considere.

3.– Presentadas y examinadas las alegaciones, por el Gerente Territorial de Servicios Sociales, se dictará resolución que será notificada al interesado y a la Corporación Local correspondiente.

4.– La extinción tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se hubieren producido los motivos que la provocasen.

5.– En los supuestos en que la extinción de la prestación se hubiera producido en virtud del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento, no podrá solicitarse una nueva prestación de IMI hasta que transcurran seis meses desde la fecha de resolución acordando aquélla.

Artículo 24.– Cese cautelar del abono de la prestación.

La propuesta de extinción de la prestación por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias contempladas en las letras c), e), f), y g) del apartado 1 del artículo anterior, determinará, ante la presunción fundada en indicios racionales de que el interesado o los miembros de su unidad familiar han perdido su derecho a la misma, como medida cautelar, el inmediato cese del abono de la prestación reconocida.

Artículo 25.– Reintegro de cantidades percibidas.

1.– Las cantidades que hubiesen percibido indebidamente los beneficiarios habrán de ser reintegradas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León y en las normas que regulan el reintegro de cantidades abonadas en concepto de subvención y ayuda por la Administración General e Institucional de la Comunidad.

2.– El reintegro deberá producirse en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución que le declare. Transcurrido este plazo sin que se produzca el ingreso, se procederá al cobro de la deuda mediante el procedimiento de apremio, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo.

CAPÍTULO VII

Financiación y seguimiento general de la prestación

Artículo 26.– Financiación del IMI.

1.– La financiación del IMI se arbitrará a través de las partidas presupuestarias necesarias para atenderla económicamente, aprobadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Dichas partidas serán ampliables de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 27.– Comisión Regional de Seguimiento de la prestación de IMI.

1.– El seguimiento general de la prestación y la evaluación de sus resultados se llevará a cabo por una comisión denominada Comisión Regional de Seguimiento de la Prestación de Ingresos Mínimos de Inserción en la Comunidad de Castilla y León, que velará por la consecución de sus objetivos en el marco del Plan de Acciones frente a la Exclusión Social.

2.– A esta Comisión Regional de Seguimiento le corresponden las siguientes funciones:

a) Coordinar las acciones a desplegar desde las distintas áreas de las administraciones competentes relacionadas con la población destinataria del IMI, con el fin de tratar de eliminar en origen las causas de marginación, facilitar la detección de casos en situación de exclusión o riesgo, mejorar la información y orientación dirigida a esta población y proponer actuaciones y programas específicos en cada una de las áreas.

b) Proponer posibles medidas encaminadas a la mejora general de la prestación, ya sea con referencia a su regulación, a las actuaciones de inserción o a los mecanismos de coordinación y seguimiento.

c) Analizar y proponer las actuaciones que se puedan desarrollar dentro del sistema de acción social, de manera especial en los programas de integración laboral dirigidos a la población destinataria de IMI.

d) Conocer las cuestiones que le sean planteadas por los distintos órganos de las administraciones implicadas en la materia.

e) Intercambiar información sobre los proyectos y programas a desarrollar en favor de los beneficiarios de esta prestación, especialmente aquellos que puedan servir de referente para introducir mejoras.

f) Realizar un seguimiento sobre la evolución de la prestación y los resultados alcanzados.

g) Cualquier otra función que le fuese encomendada.

3.– La Comisión Regional de Seguimiento estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: El Gerente de Servicios Sociales.

Vicepresidente: El Director Técnico de Ordenación de los Servicios Sociales y Protección a la Infancia.

Vocales:

a) Un representante de la Unión Sindical Comisiones Obreras (CCOO).

b) Un representante de la Unión General de Trabajadores (UGT).

c)Dos representantes de la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (CECALE).

d) Dos representantes de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

4.– Actuará como Secretario un funcionario nombrado por el Presidente de la Comisión, que actuará con voz, pero sin voto.

5.– La Comisión Regional de Seguimiento, a la vista de los asuntos a tratar y para mejor cumplir las funciones que le vienen encomendadas, podrá acordar la participación en sus reuniones de representantes de otros departamentos de la Administración de la Comunidad, de las Entidades Locales o de las entidades de carácter social y ámbito regional de Castilla y León.

6.– La Comisión Regional de Seguimiento se reunirá con carácter ordinario cuatro veces al año y, con carácter extraordinario, cuando cualquiera de las representaciones lo requiera.

7.– El funcionamiento de esta Comisión se regirá por las normas básicas del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, por las contenidas en el Cap. IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, y por lo determinado en el presente artículo.

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