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RESTRICCIONES EN LA CIRCULACIÓN

30/12/2004
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Resolución INT/3543/2004, de 23 de diciembre, por la que se establecen restricciones en la circulación durante el año 2005 (DOGC de 30 de diciembre de 2004). Texto completo.

RESOLUCIÓN INT/3543/2004, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN RESTRICCIONES EN LA CIRCULACIÓN DURANTE EL AÑO 2005

El Servicio Catalán de Tráfico, organismo autónomo de carácter administrativo creado por la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, y adscrito al Departamento de Interior de acuerdo con lo que dispone el artículo 3.6.1 del Decreto 296/2003, de 20 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencias de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, tiene atribuidas, conjuntamente con otros órganos del Departamento, las funciones de gestión y control del tráfico en las vías interurbanas y en las travesías o vías urbanas que afecten la circulación interurbana, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la fluidez del tráfico de las carreteras.

El ejercicio de las funciones mencionadas puede concretarse, de conformidad con lo que establecen el artículo 16 del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y los artículos 37 y 39 del Reglamento general de circulación, aprobado por el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en el establecimiento de restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en determinados itinerarios de vías interurbanas e incluso de vías urbanas o travesías.

Estas restricciones, que afectan a determinados vehículos tanto por razón de sus características técnicas como por su carga, se dictan con la finalidad, por una parte, de garantizar la movilidad de los usuarios y la fluidez de la red vial y, de otra, de mejorar la seguridad vial de todos los usuarios de las vías con ocasión de festividades, periodos de vacaciones, desplazamientos masivos de vehículos o bien de otras circunstancias que puedan afectar las condiciones de la circulación.

Por lo tanto, de acuerdo con lo que establecen los artículos 5, apartados m) y n), 16 y 67 del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo; los artículos 37 y 39 del Reglamento general de circulación, aprobado por el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el artículo 2 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico;

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 7.c) de la Resolución INT/2028/2004, de 12 de julio, de delegación de funciones de la Consejera de Interior en diversos órganos del Departamento,

Resuelvo:

.1 Establecer las restricciones de circulación en las demarcaciones territoriales de Cataluña en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 que se detallan acto seguido:

1.1 Pruebas y actividades deportivas y recreativas.

De conformidad con lo que dispone el artículo 55 y el anexo II del Reglamento general de circulación, el Servicio Catalán de Tráfico no autorizará ninguna prueba ni actividad deportiva ni recreativa ni informará favorablemente sobre su contenido, con independencia de su carácter competitivo o no, cuando implique la ocupación de calzadas y arcenes de las vías interurbanas de las demarcaciones territoriales de Cataluña en los tramos, las fechas y los horarios indicados en el anexo A de esta Resolución.

Tampoco se autorizará ninguna prueba ni actividad deportiva ni recreativa ni se informará favorablemente sobre su contenido cuando implique la ocupación de las calzadas y los arcenes de las autovías, salvo los tramos imprescindibles de enlace de las demarcaciones territoriales de Cataluña.

Excepcionalmente, el Servicio Catalán de Tráfico puede autorizar las pruebas deportivas o recreativas durante los períodos afectados por las restricciones incluidas en el anexo A, de conformidad con lo que establece el apartado 2.1 de esta Resolución.

1.2 Vehículos de transporte de mercancías, vehículos especiales y maquinaria automotriz de elevación.

1.2.1 Vehículos de transporte de mercancías en general.

Los vehículos que rebasen los 7.500 kg de MMA (masa máxima autorizada) o los conjuntos de vehículos de cualquier MMA destinados al transporte de mercancías en general no pueden circular por las vías públicas interurbanas de Cataluña en las fechas y los horarios indicados en el anexo B1 y en los tramos de carretera indicados en el anexo B2 de esta Resolución.

Están exentos de esta restricción los vehículos o conjuntos de vehículos de cualquier MMA que transporten ganado vivo, leche cruda o recogida de basuras, con o sin carga.

Excepcionalmente, el Servicio Catalán de Tráfico puede permitir la circulación de estos vehículos durante los períodos afectados por las restricciones incluidas en los anexos B1 y B2, de conformidad con lo que establece el apartado 2.2 de esta Resolución.

1.2.2 Vehículos que hacen transportes especiales.

Los vehículos que necesiten autorización administrativa especial en razón de sus masas, dimensiones o carga no pueden circular por las vías públicas interurbanas de Cataluña en las fechas y los horarios indicados en el anexo B1 y en los tramos de carretera indicados en el anexo B2 de esta Resolución.

1.2.3 Vehículos especiales.

Los vehículos especiales del tipo maquinaria agrícola o de obras y servicios no pueden circular por las vías públicas interurbanas de Cataluña incluidas en los anexos B1 y B2.

1.2.4 Maquinaria automotriz de elevación.

Los vehículos de maquinaria automotriz de elevación no pueden circular por las vías públicas interurbanas de Cataluña en las fechas y los horarios indicados en el anexo B1 y en los tramos de carretera indicados en el anexo B2 de esta Resolución.

En situaciones excepcionales o de emergencia, la policía de la Generalidad-mozos de escuadra tiene que permitir la circulación de esta maquinaria.

1.3 Vehículos de transporte de mercancías peligrosas.

1.3.1 Vehículos de menos de 3.500 kg de MMA (masa máxima autorizada) que tienen que llevar paneles de señalización de peligro reglamentarios.

Los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, hasta 3.500 kg de MMA, que tengan que llevar los paneles de señalización de peligro reglamentarios, de conformidad con lo que disponen el Real decreto 2115/1998, de 2 de octubre, y el Acuerdo europeo sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (ADR), no pueden circular en las fechas y los horarios indicados en el anexo B1 y en los tramos de carretera indicados en el anexo B2, ni por las vías establecidas en el apartado 3 del anexo D de esta Resolución.

1.3.2 Vehículos que rebasen los 3.500 kg de MMA (masa máxima autorizada) que tienen que llevar paneles de señalización de peligro reglamentarios, y conjuntos de vehículos de cualquier MMA.

Los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas que rebasen los 3.500 kg de MMA y los conjuntos de vehículos de cualquier MMA que tengan que llevar los paneles de señalización de peligro reglamentarios, de conformidad con lo que disponen el Real decreto 2115/1998, de 2 de octubre, y el Acuerdo europeo sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (ADR), no pueden circular por las vías públicas interurbanas de Cataluña en las fechas y los horarios indicados en el anexo B1 y en los tramos de carretera indicados en el anexo B2, ni por las vías establecidas en el apartado 3 del anexo D de esta Resolución.

1.3.3 Itinerarios de transportes de mercancías peligrosas.

De conformidad con lo que dispone el artículo 4.3 del Real decreto 2115/1998, de 2 de octubre, mencionado, se determinan los itinerarios que tienen que seguir los vehículos de transporte de mercancías peligrosas:

a) Desplazamientos para distribución y reparto.

En los desplazamientos cuya finalidad sea la distribución y el reparto de la mercancía peligrosa a sus destinatarios finales o consumidores tiene que utilizarse el itinerario idóneo, tanto en relación con la seguridad vial como con la fluidez del tráfico, y tiene que recorrerse la mínima distancia posible a lo largo de las carreteras convencionales hasta el punto de entrega de la mercancía. Se han de utilizar inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones, cuando haya, y sólo puede entrarse a los núcleos urbanos para hacer las operaciones de carga y descarga, siempre por el acceso más próximo al punto de entrega, excepto por causas justificadas de fuerza mayor.

b) Otros tipos de desplazamientos.

Si los puntos de origen y destino de los desplazamientos están incluidos dentro de la XIMP (Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas) que figura en el anexo C de esta Resolución, los vehículos que transportan estas mercancías tienen que utilizar obligatoriamente la Red en su recorrido. En el caso que uno de estos puntos, o los dos, sean fuera de la XIMP, los desplazamientos tienen que hacerse por las carreteras convencionales que permitan acceder a la mencionada Red por la entrada o la salida más próxima, con el objeto de garantizar que el recorrido por las vías de calzada única sea tan corto como sea posible, a menos que haya vías expresamente señalizadas para la circulación de este tipo de transporte, que tienen que utilizarse obligatoriamente.

La circulación de los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas por vías diferentes de las mencionadas, requerirá que el itinerario no pase por travesía o lo haga por las de menos peligrosidad de acuerdo con la aplicación de los criterios más favorables de intensidad, clasificación y distribución del tráfico, dimensión del núcleo urbano, configuración urbanística, trazado y características de la plataforma. Asimismo se requerirá la comunicación previa, con 24 horas de antelación, como mínimo, a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, que tiene que establecer y confirmar, si procede, la utilización de la nueva ruta.

1.3.4 Exenciones específicas a las restricciones de transporte de mercancías peligrosas.

Lo que disponen los apartados a) y b) del apartado 1.3.3 no se aplica cuando el transporte de mercancías peligrosas se hace de acuerdo con las exenciones que establece el ADR por razón de la carga, la cantidad limitada o el tipo de transporte.

Igualmente, están exentos de las restricciones que establecen los apartados 1.3.1, 1.3.2 y 1.3.3 de esta Resolución los vehículos que transporten mercancías peligrosas en los términos y las condiciones que determinan los apartados 1 y 2 del anexo D de esta Resolución.

Asimismo, se permite abandonar la XIMP en los desplazamientos cuyo destino u origen sea la base, el lugar de descanso o la residencia habitual del transportista y para hacer operaciones de reparación o mantenimiento del vehículo.

1.4. Otras restricciones.

1.4.1 Restricción complementaria.

De conformidad con lo que disponen los artículos 37 y 39 del Reglamento general de circulación y el artículo 2.3.b) de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, la policía de la Generalidad-mozos de escuadra puede obligar que se espacie o se detenga temporalmente la circulación de los vehículos afectados por todas las restricciones expuestas anteriormente en las vías públicas bajo su vigilancia, durante las horas que tienen permiso para circular, en función de las circunstancias del tráfico.

1.4.2 Restricciones por causas meteorológicas.

De conformidad con lo que disponen los artículos 37 y 39 del Reglamento general de circulación, y el artículo 2.3.b) de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, la policía de la Generalidad-mozos de escuadra puede retirar de la circulación, en las vías públicas bajo su vigilancia, los vehículos afectados por las restricciones mencionadas cuando las condiciones meteorológicas sean adversas para la seguridad de los usuarios o la fluidez de la circulación vial.

En condiciones meteorológicas adversas.nieve o hielo., los camiones de más de 3.500 kg de MMA, los autobuses y los conjuntos de vehículos, están obligados a circular por el carril derecho de la vía, y se prohíbe expresamente que los vehículos mencionados adelanten a los que circulen a menos velocidad y los que se encuentren detenidos por causa de dificultades en la vía o en su entorno.

.2 Se establece el siguiente régimen general de exenciones a las restricciones a la circulación que dispone esta Resolución:

2.1 Pruebas y actividades deportivas y recreativas.

El Servicio Catalán de Tráfico, de conformidad con lo que disponen el artículo 55 del Reglamento general de circulación y el artículo 2.4.d) de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, puede autorizar una prueba deportiva o recreativa en los días o tramos sometidos a restricción siempre que concurra en el objetivo del acontecimiento una finalidad social o siempre que tenga un carácter marcadamente tradicional.

Asimismo, el Servicio Catalán de Tráfico puede autorizar las pruebas deportivas de carácter internacional que se desarrollen en el ámbito de Cataluña. En el caso de las pruebas ciclistas, éstas tienen la consideración de internacionales si constan en el calendario mundial o internacional de la Unión Ciclista Internacional.

2.2 Autorizaciones especiales de carácter permanente o temporal.

El Servicio Catalán de Tráfico, de acuerdo con lo que disponen el artículo 39.5 del Reglamento general de circulación, y el artículo 2, apartados 3.b) y 4.n) de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, puede conceder autorizaciones especiales de circulación de carácter permanente o temporal, para los vehículos sometidos a las restricciones incluidas en los apartados 1.2 y 1.3 bajo condiciones excepcionales o en los casos de reconocida urgencia, con la justificación previa de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por los tramos y durante el período de vigencia de la restricción, en el ámbito territorial de su competencia.

En estas autorizaciones especiales se tiene que hacer constar la matrícula y las características principales del vehículo, la mercancía transportada, las vías afectadas y las condiciones del transporte.

.3 Sanciones y medidas cautelares

En virtud de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, las infracciones del contenido de esta Resolución referentes a la circulación de vehículos sometidos a restricciones que circulen sin la correspondiente autorización especial, de carácter permanente o temporal, se denuncian por el incumplimiento del artículo 39.5 del Reglamento general de circulación.

Estas infracciones se sancionan de acuerdo con lo que establecen el artículo 67 del Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, y la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, mencionada. Asimismo, la policía de la Generalidad-mozos de escuadra puede detener o inmovilizar el vehículo e, incluso, retirarlo de la vía pública, hasta que finalice la restricción o se le autorice la continuidad, de conformidad con lo que establecen los artículos 70 y 71.1 a) del Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, mencionado, siempre que cause riesgo o perturbe de forma grave el desarrollo de la circulación.

.4 Período de vigencia

Esta Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2005 y será vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. No obstante, su contenido quedará prorrogado automáticamente hasta que no se publique la resolución de restricciones correspondiente al año 2006, salvo las restricciones por fechas contenidas en los anexos.

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