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REGISTRO DE ARTESANÍA

29/12/2004
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Decreto 178/2004, de 13 de diciembre, por el que se regula el Registro de Artesanía de Canarias (BOC de 29 de diciembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 178/2004, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE ARTESANÍA DE CANARIAS

La Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias, en su artículo 10, crea el Registro de Artesanía de Canarias, adscrito a la Consejería competente en materia de artesanía, que será único, público y gratuito, y que constará de las secciones de empresas artesanas, artesanos y asociaciones profesionales de artesanos.

El objetivo del Registro de Artesanía de Canarias es constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad artesanal, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, a los artesanos.

En el apartado 2 del referido artículo se indica que las solicitudes de inscripción en dicho Registro se formularán ante la Consejería competente en materia de artesanía en los plazos, forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

De acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Primera de la citada Ley 3/2001, de 26 de junio, el Gobierno de Canarias dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 13 de diciembre de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la forma, plazos y condiciones para la inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias, así como las reglas de funcionamiento del mismo y los principios de coordinación, cooperación y asistencia mutua a los que deben someterse las relaciones entre los registros de artesanía de ámbito insular y el Registro de Artesanía de Canarias, adscrito a la Consejería competente en materia de artesanía.

Artículo 2.- Ámbito.

El Registro de Artesanía de Canarias comprenderá los datos relativos a las empresas artesanas, artesanos y asociaciones profesionales de artesanos, que efectivamente ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 4 de la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Naturaleza.

1. El Registro, que será único, tendrá carácter público y su inscripción gratuita.

2. La inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias se realizará sin perjuicio de la obligación que pudieran tener los interesados de inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de industria.

Artículo 4.- Secciones.

El Registro se organizará en tres secciones:

Primera: Empresas Artesanas.

En ella se inscribirán las personas físicas o jurídicas que ostenten la calificación de empresa artesana, que deberán haber obtenido a través del procedimiento establecido al efecto.

En esta sección se anotarán el nombre del titular de la empresa artesana y, en su caso, nombre comercial, N.I.F. o C.I.F., domicilio, número de teléfono y dirección de correo electrónico, número y fecha de expedición del documento de calificación de empresa artesana, fechas de las sucesivas renovaciones y actividad.

Segunda: Artesanos.

En ella se inscribirán los titulares del carné de artesano, que deberán haber obtenido a través del procedimiento establecido al efecto.

En esta sección se anotarán nombre y apellidos del titular, N.I.F. o N.I.E., en su caso, domicilio, número de teléfono y dirección de correo electrónico, así como el número y la fecha de expedición del carné de artesano, fechas de las sucesivas renovaciones y oficio.

Tercera: Asociaciones Profesionales de Artesanos.

En ella se inscribirán las asociaciones profesionales de artesanos que ejerzan su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En esta Sección se anotará:

- Denominación, C.I.F., domicilio, número de teléfono y dirección de correo electrónico.

- Número de inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones.

- Fines y actividades estatutarias.

- Ámbito territorial de actuación.

- Fecha de constitución y de inscripción.

- Identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.

- Número de miembros y número de carné de artesano de cada uno de ellos.

Artículo 5.- Procedimiento para la inscripción.

1. Sección de Empresas Artesanas.

Los Cabildos Insulares, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de expedición del documento de calificación de empresa artesana, notificarán a la Dirección General competente en materia de artesanía tal circunstancia, adjuntando una fotocopia compulsada del citado documento, junto con la información necesaria para su inscripción.

Una vez recibida dicha notificación, en el plazo máximo de un mes, la Dirección General competente en materia de artesanía procederá a su inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias, emitiendo una resolución de inscripción que será notificada al interesado, siendo estimatorios los efectos del silencio administrativo.

2. Sección de Artesanos.

Los Cabildos Insulares, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de expedición del carné de artesano, notificarán a la Dirección General competente en materia de artesanía tal circunstancia, adjuntando una fotocopia compulsada del citado documento, junto con la información necesaria para su inscripción.

Una vez recibida dicha notificación, en el plazo máximo de un mes, la Dirección General competente en materia de artesanía procederá a su inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias, emitiendo una resolución de inscripción que será notificada al interesado, siendo estimatorios los efectos del silencio administrativo.

3. Sección de Asociaciones Profesionales de Artesanos.

El procedimiento de inscripción se iniciará a instancia de parte, para lo cual las asociaciones profesionales de artesanos aportarán la siguiente documentación:

a) Solicitud dirigida al Director General competente en materia de artesanía, según el modelo que se incluye como anexo al presente Decreto.

b) Fotocopia compulsada del C.I.F. de la Asociación.

c) Certificación expedida por la Consejería competente en materia de asociaciones de su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones.

d) Relación de asociados, que incluya nombre, apellidos, número del D.N.I. o N.I.E. y número de carné de artesano de cada uno de ellos.

e) Fotocopia compulsada de los Estatutos y del Acta de constitución de la asociación y modificaciones posteriores, si las hubiese, donde conste el nombramiento de los titulares de los órganos de gobierno y representación, debidamente inscritos en el Registro correspondiente.

Dicha documentación se presentará en la Dirección General competente en materia de artesanía. Igualmente podrá presentarse en los registros y oficinas a que se refiere la norma reguladora del procedimiento administrativo común.

Recibida la solicitud, se examinará si reúne los requisitos exigidos y si se acompaña a la misma la preceptiva documentación, requiriéndose en caso contrario al solicitante para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, subsane y/o complete los documentos y/o datos que deben presentarse, advirtiéndose de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución efectuada por el Director General competente en materia de artesanía, que será notificada al solicitante.

Constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Dirección General competente en materia de artesanía procederá a su inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias, emitiendo una resolución de inscripción que será notificada al solicitante. En caso contrario, previo trámite de audiencia, se procederá a la denegación de la inscripción mediante resolución motivada que podrá ser objeto de los recursos que legalmente procedan.

El plazo de resolución de este procedimiento será de tres meses, siendo estimatorios los efectos del silencio administrativo.

Artículo 6.- Actualización de los datos del Registro.

1. Los Cabildos Insulares, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de renovación del documento de calificación de empresa artesana o del carné de artesano, notificarán a la Dirección General competente en materia de artesanía tal circunstancia, adjuntando una fotocopia compulsada del citado documento, junto con la información necesaria para su inscripción.

2. A partir del momento de la inscripción, las asociaciones profesionales de artesanos están obligadas a comunicar a la Dirección General competente en materia de artesanía o al Cabildo Insular correspondiente, en su caso, cualquier variación de los datos que sirvieron de base para la inscripción. Los Cabildos Insulares, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la recepción de dicha comunicación, notificarán a la Consejería competente en materia de artesanía tal circunstancia.

3. En todo caso la Administración podrá recabar, en cualquier momento, cuanta información o acreditación estime procedente para garantizar la exactitud de los datos obrantes en el Registro, así como, de oficio, previo trámite de audiencia al interesado, cancelar la inscripción y regularizar los datos contenidos en el registro, bien de forma selectiva o bien de forma generalizada, utilizando los medios de información que crea más oportunos, mediante resolución, que será notificada al interesado.

Artículo 7.- Cancelación.

Procederá la cancelación de la inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias en los siguientes casos:

a) La no renovación del carné de artesano o del documento de calificación de empresa artesana.

b) El cese en la actividad.

c) El traslado de la actividad fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) A petición de la asociación inscrita.

e) La disolución de la empresa artesana o asociación profesional de artesanos cuando concurran las causas establecidas en su normativa específica.

f) El incumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Previa audiencia al titular de la inscripción, la cancelación de la misma se realizará mediante resolución motivada de la Dirección General competente en materia de artesanía, que será notificada al interesado.

Artículo 8.- Mecanismos de cooperación.

Entre la Consejería competente en materia de artesanía y los Cabildos Insulares se establecerán mecanismos de cooperación para garantizar la remisión homogénea de los datos a que se refiere el presente Decreto. En concreto, se adoptarán las técnicas necesarias para asegurar la compatibilidad e intercomunicación de los sistemas y aplicaciones informáticos para la gestión registral, de manera que la recogida y transmisión de datos se realicen con la mayor eficacia administrativa y el menor costo posible.

Artículo 9.- Publicidad y acceso a los datos.

El Registro de Artesanía de Canarias tiene carácter público respecto de los siguientes datos:

a) Nombre del artesano, de la empresa artesana y de la asociación profesional de artesanos.

b) Domicilio social o de la actividad.

c) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

d) Número de registro y oficio o actividad desarrollada.

La información recogida en el Registro de Artesanía de Canarias estará sujeta a lo dispuesto en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los Cabildos Insulares, en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, remitirán a la Dirección General competente en materia de artesanía la información correspondiente a los artesanos en posesión del carné de artesano en vigor. La Dirección General procederá a la incorporación de datos de oficio en el Registro de Artesanía de Canarias, emitiendo las oportunas resoluciones de inscripción, que serán notificadas a los interesados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de artesanía para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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