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MODIFICACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES PARA LA FORMALIZACIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO

28/12/2004
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Resolución de 17 de diciembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 15 de diciembre de 2003, de Instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) (BOE de 29 de diciembre de 2004). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 17 DE DICIEMBRE DE 2004, DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 15 DE DICIEMBRE DE 2003, DE INSTRUCCIONES PARA LA FORMALIZACIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO (DUA)

La Resolución de este Departamento de 15 de diciembre de 2003, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29, modificada por Resolución de 19 de abril de 2004, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 7–5–2004, recoge las Instrucciones para la formalización del denominado “Documento Único Administrativo (DUA)”.

Con el fin de mantener estas instrucciones actualizadas, procede realizar modificaciones puntuales.

La normativa que regula el beneficio de la restitución a la exportación exige que las Aduanas realicen controles eficaces. El mantener el equilibrio entre dicha eficacia, la agilidad en el despacho y el trato equitativo a todos los operadores comunitarios, exige el contar con la información necesaria para establecer la forma de realizar dichos controles. Es por ello que se hace necesario exigir en las declaraciones de exportación que se incluya el importe de la restitución solicitada.

Por modificación del Reglamento (CEE) 2454/93, se introduce un cambio en la cumplimentación de la casilla 18 en las declaraciones de tránsito, permitiendo, en aquellos supuestos en que se desconozca la matrícula y nacionalidad del medio de transporte por carretera en el momento de presentar dicha declaración, que los Estados miembros autoricen la no inclusión de las mismas, siempre y cuando se disponga de la identificación del contenedor en el que se transportarán las mercancías objeto de la declaración de tránsito.

Sin embargo, al tratarse de un dato necesario, el operador deberá comprometerse a su introducción en la casilla 55 antes de la ultimación de la operación.

Considerando que esta medida ayuda a agilizar este tipo de tráfico se ha estimado oportuno adoptarla con carácter general sin exigir autorización expresa por operador.

No obstante, el recurrir a esta dispensa de forma innecesaria o el incumplimiento de su inclusión a posteriori, podrá ser motivo de exclusión de esta medida del operador de que se trate.

Por otra parte y con el fin de armonizar criterios con el resto de Estados miembros, se modifica el texto de la clave de régimen aduanero 42 y 63 restringiendo su uso a la exención prevista en el artículo 27.12 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Al mismo tiempo se crean claves para su inclusión en la casilla 37.2 para la declaración del resto de las exenciones a la importación previstas en la Ley.

Con el fin de facilitar la tramitación en las aduanas canarias, se reorganiza la codificación de los recintos, suprimiendo la duplicidad de códigos.

Asimismo se actualiza el texto de la presente Resolución para adaptarlo a la nueva Ley General Tributaria así como a la adhesión a la UE de los nuevos Estados miembros y se corrigen los errores que han sido detectados.

Por todo ello, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acuerda lo siguiente:

Primera: Se modifica la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 15 de diciembre de 2003, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de ese mismo mes, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), según las instrucciones contenidas en el Anexo 1 y 2 de esta Resolución.

Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.

ANEXO 1

Se modifica la Resolución del DUA de la forma siguiente:

1. Capítulo 2.º, en el apartado 2.2.2, casilla 37, primera subcasilla, apartado B), se sustituye la descripción del régimen 42 por la siguiente:

“42 Despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de mercancías que se acojan a la exención del artículo 27.12 de la Ley del IVA.” 2. Capítulo 2.º, en el apartado 2.2.2, casilla 37, primera subcasilla, apartado D), se sustituye la descripción de los regímenes 61 y 63 por la siguiente:

“61 Reimportación con despacho a consumo y a libre práctica simultáneo de mercancías.

Nota: en este código se incluye también los intercambios estándar con importación anticipada.” “63 Reimportación con despacho a consumo y a libre práctica simultáneo de mercancías, que se acojan a la exención del artículo 27.12 de la Ley de IVA.” 3. Capítulo 2.º, en el apartado 2.2.2, casilla 37, se sustituye el contenido de la segunda subcasilla por el siguiente:

“Segunda subcasilla.–Consiste en una codificación de carácter nacional que por su finalidad puede dividirse en dos grupos:

A. Implican la petición de despacho provisional, por la falta de algún documento (artículo 254 a 259 del Reglamento CE 2454/93) o quedar el despacho pendiente de un trámite posterior, necesario, habitualmente, para efectuar la liquidación de derechos. Esta petición quedará sujeta a la presentación de garantía suficiente para cubrir la deuda aduanera que se genere. Los supuestos y claves previstos son los siguientes:

POR Despacho provisional pendiente de la presentación del certificado de origen exigido para la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada.

PCO Petición de levante sin esperar a la concesión del contingente solicitado.

PAR Pendiente concesión de una franquicia arancelaria, previamente solicitada o del cumplimiento de algún requisito previsto en la normativa que ampara dicha franquicia.

PIB Exención de IVA prevista en los artículos 27.1.º, 28 a 39, 43, 47, 48 y 50 a 53 de la Ley de dicho impuesto y la franquicia arancelaria correspondiente, pendiente del cumplimiento de algún requisito.

PIC Exención de IVA prevista en los artículos 40 a 42, 44 a 46, 49, 54 y 58, pendiente de la presentación de la autorización de la exención.

PID Exención de IVA prevista en el artículo 27, puntos 2.º a 6.º y 11.º, pendiente de justificar.

PIT Importación temporal parcial con aplicación de la exención de IVA prevista en el artículo 66.2.º PIV Otras exenciones de IVA, no previstas en las siglas anteriores ni en las incluidas en el apartado B).

PVA Pendiente presentación de factura definitiva o información determinante del valor en aduana.

PEA Pendiente presentación del estado de liquidación en importación de mercancía en régimen de perfeccionamiento activo, modalidad de exportación anticipada.

PIF Importación fraccionada.

PZZ Otros casos no especificados en las claves anteriores o cuando concurran varios de los supuestos previstos en dichas claves.

Nota: no se incluyen aquellas provisionalidades resultantes del propio régimen, reducción etc. solicitada, por ejemplo: destinos especiales, perfeccionamiento activo, antidumping provisional.

B. Complementan el régimen aduanero, incidiendo, en algunos casos, en la liquidación de derechos. Si la clave implica una exención de derechos condicionada al cumplimiento de requisitos posteriores al despacho, será necesaria la autorización de la Aduana para su utilización.

AUT Importación de vehículos automóviles matriculados al amparo de regímenes especiales (matrícula turística, etc.).

ITP Despacho de mercancía en régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación.

IVB Exención de IVA prevista en los artículos 27.1.º, 28 a 34, 36 a 39, 43, 47, 48 y 50 a 53, 56 y 60 a 62 de la Ley de dicho impuesto.

IVC Exención de IVA prevista en los artículos 40 a 42, 44 a 46, 49, 54 y 58.

IVD Exención de IVA prevista en el artículo 27, puntos 2.º a 6.º y 11.º IVG Exención de IVA prevista en el artículo 63.

IVH Exención de IVA prevista en el artículo 66.1.º IVV Otras exenciones de IVA no previstas en las claves anteriores.

REP Inclusión/reimportación de mercancía en régimen de perfeccionamiento activo/pasivo cuando se trate de reparaciones.

RPC Reimportación tras un RPP cuando se solicite la aplicación del art. 591 de las Disposiciones de Aplicación del Código (cálculo de derechos a partir del coste de la operación de perfeccionamiento).

RTO Mercancía acogida a franquicia por retorno cuando se hubiera solicitado restitución u otro beneficio a la exportación (letra b del apartado 2 del art. 185 del Código de Aduanas) o/y se traten de productos compensadores (art. 187 del Código de Aduanas).

SFE Despacho a consumo de mercancía previamente en perfeccionamiento activo o en importación temporal cuando se aplique las excepciones previstas en los artículos 121 y 144, primer párrafo, del Reglamento CEE 2913/92.

SIC Despacho a consumo de mercancía previamente vinculada a los regímenes de perfeccionamiento activo o importación temporal cuando se aplique la excepción a la regla general de aplicación de intereses compensatorios (artículo 519.4 del Reglamento CEE 2454/93).

SUB Despacho de productos compensadores secundarios (subproductos).

PER Regularización de pérdidas en régimen de Depósito Aduanero.” 4. Capítulo 3.º, en el apartado 3.2.2, casilla 40, apartado B): se sustituye el texto de este apartado por el siguiente:

“B. Mercancía que se hubiera acogido a las suspensiones arancelarias previstas en el Reglamento CE 704/2002 como consecuencia de su importación en Canarias, se declarará el DUA de introducción/importación con dicho beneficio y el número de orden de la partida, de la forma siguiente.

DUARRRRNNNNNNPPP.” 5. Capítulo 3.º en el apartado 3.2.2, casilla 44, apartado c), se incluye el punto siguiente:

“Cuando se trate de una solicitud del beneficio de la restitución, deberá incluirse el código “ZRT” y el importe estimado de la restitución.” 6. Capítulo 3.º en el apartado 3.5.2: se suprime la segunda frase del primer párrafo, quedando de la forma siguiente:

“A continuación se indica como deben ser cumplimentadas las casillas para la ultimación del régimen de depósito por reexportación de la mercancía.” 7. Capítulo 4.º en el apartado 4.2.2.1 y 4.2.2.2, casilla 18, subcasilla primera, se sustituye el último párrafo por el siguiente:

“En el caso de transporte por carretera indíquese igualmente la matrícula del vehículo. Si ésta no se conociera en el momento de presentar la declaración y se tratase de mercancía cargada en un contenedor identificado en la casilla 31, se dispensará la cumplimentación de ambas subcasillas, aunque condicionada a su inclusión con posterioridad en la casilla 55.” 8) Capítulo 4.º, apartado 4.2.2.1 y 4.2.2.2, casilla 55:

se sustituye el texto explicativo de esta casilla por el siguiente:

“Ocasional.

El transportista deberá rellenar las tres primeras líneas de esta casilla, cuando, durante la operación considerada, las mercancías de que se trate sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

Asimismo deberá cumplimentarse en aquellos casos en que no hubiera sido cumplimentada la casilla 18.

El transportista no podrá proceder al transbordo antes de haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde debe producirse el mismo.

Cuando estas autoridades estimen que puede procederse a la operación de tránsito, y tras la adopción de las medidas necesarias. Si fuere el caso, visarán la casilla F de los ejemplares n.º 4 y 5 de la declaración o del Documento de Acompañamiento de tránsito.” 9. Capítulo 5.º, apartado 5.2.2., en la casilla 37, se incluyen los códigos siguientes en los puntos que se indican a continuación:

Punto B).

“7178 Vinculación al régimen de depósito aduanero de mercancía anteriormente en zona o depósito franco.” Punto D).

“7676 Traslado de depósito de mercancía acogida a prefinanciación de mercancía destinada a ser exportada sin transformación.” Punto E).

“7307 Traslado de depósito distinto del aduanero de mercancía vinculada previamente con régimen 07.

7373 Traslado de depósito distinto del aduanero.” 10. Capítulo 6.º, apartado 6.5.2.1.2. AVI: se sustituye el texto incluido en el paréntesis y se añade un párrafo a continuación:

“… (accidentes, transbordos, rotura de precintos, diferencias que se conozcan a la carga, etc., incluida la identificación y nacionalidad del medio de transporte no declarado en la casilla 18).

En el supuesto de ultimación de un tránsito, recibido por transporte terrestre, en un recinto público marítimo, deberá asimismo indicarse si la mercancía va a ser objeto de un embarque posterior.” 11. Apéndice I, apartado 1.1, se sustituye el último párrafo por el siguiente:

“Con los DUAs que se remitan decenalmente al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), deberá acompañarse una fotocopia de los certificados consignados en la casilla 44, al objeto de que por este Organismo se puedan efectuar las comprobaciones necesarias para el pago de la restitución solicitada.” 12. Apéndice IV, apartado C), párrafo 2.º: se sustituye la última frase por la siguiente:

“Cualquier copia impresa o ejemplar de esta declaración en la que se distinga claramente los datos correspondiente a la identificación de la mercancía, el régimen aduanero, el número de registro y la admisión y despacho de la misma, harán las veces de T2LF.” 13. Apéndice VIII, se sustituye el apartado D) por el siguiente:

“D) Reimportaciones de mercancía.

Con la nueva descripción de las claves de regímenes 61 y 63, se modifica sustancialmente el uso que debe realizarse de los mismos. La clave 63 queda limitada a las reimportaciones de mercancías con exención de IVA por tener como destino inmediato otro Estado miembro (al igual que el código 42) y el 61 y 62 para el resto de reimportaciones.

Los tres códigos podrán combinarse con cualquiera de las claves previstas como régimen precedente en el punto D), subcasilla 1.ª de la casilla 37 del apartado 2.2.2, salvo las combinaciones 6200 y 6221.

En cuanto a la solicitud de una exención de IVA para los códigos 61 y 62 deberá realizarse con la clave adecuada de las que figuran en la subcasilla 2.ª, casilla 37 del apartado citado en el párrafo anterior.” 14. Apéndice VIII, apartado E.1, segunda línea del cuadro.

Donde dice: “4200”.

Debe decir: “4000IVG”.

15. Anexo I, se sustituye la codificación de recintos correspondiente a Las Palmas de Gran Canaria y a Santa Cruz de Tenerife, por la siguiente:

(Tabla omitida)

16. Anexo I, se incluyen los siguientes nuevos códigos de recinto:

(Tabla omitida)

17. Se sustituye el cuadro del Anexo II-B por el que se incluye como Anexo 2.º de esta Resolución.

18. Anexo XIV, se incluyen los siguientes nuevos códigos de documento:

(Tabla omitida)

ANEXO 2

Omitido

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