Dicha denegación se basó en la falta de acreditación de que la peticionaria hubiera agotado la vía judicial en Guinea Ecuatorial, y en el hecho de no haber interesado ante el Consulado o Embajada de España ni ante el Ministerio de Asuntos Exteriores la vía de protección consistente en gestiones amistosas previas al planteamiento de un conflicto de Estado a Estado; la existencia del llamado principio o regla de derecho internacional consuetudinario exige el previo agotamiento por el particular de los recursos existentes en el orden interno, que no puede ser obviado.
Por otro lado, no ha quedado acreditado que los bienes confiscados tuvieran el carácter de gananciales, siendo de aplicación la legislación de Guinea Ecuatorial y de las correspondientes normas de derecho Internacional Privado, sin que conste que la adquisición de las fincas litigiosas se hiciera a favor de la sociedad de gananciales, apareciendo inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre exclusivamente del esposo.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 06 de octubre de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6164/2002
Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro. Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6164/02, interpuesto por doña Bárbara, contra la sentencia de fecha 12 de junio 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 615/00, en el que se impugnaba la resolución del Subsecretario de Asuntos Exteriores, por delegación del Ministro, de fecha 28 de julio de 2000. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 615/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia, con fecha 12 de Junio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de Bárbara contra la resolución del Subsecretario de Asuntos Exteriores, por delegación del Ministro, de fecha 28 de julio de 2000, confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de costas”.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Bárbara se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de octubre de 2002, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- El Abogado del Estado formalizó, con fecha 6 de mayo de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.
QUINTO.- Por providencia de 17 de Junio de 2004 se señaló para votación y fallo el próximo 29 de septiembre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de Doña Bárbara interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2002 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Asuntos Exteriores de 28 de julio de 2000 en la que por delegación del Ministro desestimaba el recurso de reposición presentado contra resolución anterior de 25 de abril de 2000. Se acordaba no acceder a la solicitud de protección diplomática formulada por aquella concretada en la restitución de las propiedad inmuebles a que hacía mención pertenecientes a la sociedad de gananciales establecida con el esposo de la recurrente o, en su caso, la indemnización compensatoria por equivalencia de dichos bienes más la parte que le corresponde de todos los salarios y remuneraciones debidas al Sr. Isidro por la Administración Pública de Guinea Ecuatorial. Pretendía, pues, en su demanda que se reconociera como situación jurídica individualizada su derecho a ser indemnizada por la Administración española en los daños y perjuicios causados y que se cuantificaran, previo evalúo, en el trámite de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia enjuició la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente a anterior resolución denegatoria de la Subsecretaria del Ministerio de Asuntos Exteriores. Vamos a destacar aquellos aspectos a los que hace mención el recurso de casación. En esencia el acto administrativo insistía en que sigue sin quedar acreditado que la peticionaria hubiere solicitado en momento alguno la protección de nacionales ya que los escritos a los que alude fueron dirigidos al Gobierno de España y al Gobierno guineano por su cónyuge. No se justificaba por la recurrente el agotamiento de la vía judicial en Guinea Ecuatorial. Tampoco se acreditaba que hubiere interesado ni ante el Consulado o Embajada de España en Malabo ni ante el Ministerio la vía de protección consistente en gestiones amistosas previas al planteamiento de un conflicto de Estado a Estado como el que supone la protección diplomática. Ponía también de relieve el acto impugnado que la solicitante invocaba cuestiones relacionadas con su nacionalidad española pero no normas de derecho internacional supuestamente incumplidas por la República de Guinea Ecuatorial. Finalmente el órgano administrativo manifestaba que no se discutía que poseyese la nacionalidad española sino que no aparecía suficientemente acreditado, de acuerdo con la legislación guineana, que no ostentase al tiempo la nacionalidad de Guinea Ecuatorial pues ello impediría a España ejercer protección diplomática aún en el caso de que se hubiere cometido un ilícito internacional. Entendía que no quedaba probado que los bienes supuestamente expropiados Don. Isidro fueran aportados al matrimonio en el momento de celebrarse éste así como que la FINCA000 expropiada al marido de la recurrente había sido incautada anteriormente a la empresa española CAIFER, que fue desposeída de su propiedad sin indemnización alguna, por lo que tampoco podría otorgarse protección diplomática a la interesada en perjuicio de otros nacionales españoles que habrían poseído la finca de forma libre y pacífica hasta que fueron desposeídos de su propiedad. TERCERO.- Contra el citado acto administrativo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el que al formalizar la demanda transcribía literalmente el escrito presentado el 1 de febrero de 2000 solicitando protección diplomática. En el citado escrito dirigido a la Administración invocaba que al haberse celebrado su matrimonio en Oviedo con Don Isidro en 1977 bajo el régimen de gananciales (art. 1344 y ss C.c.) estaba legitimada para interesar la protección diplomática. Respecto al agotamiento de los recursos internos manifestaba que no podía exigirse con carácter absoluto ya que sino supondría denegación de justicia. Aducía que su marido, haciendo constar en todos ellos su condición legal de casado, había hecho uso de múltiples recursos y solicitudes sin resultado alguno así como que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas había dejado acreditado que Don. Isidro fue objeto en la República de Guinea Ecuatorial de denegación de justicia. En el cuerpo del escrito de demanda si bien hace mención a que el recurso de reposición es rechazado por cuanto no se solicitó protección diplomática, no se agotaron los recursos internos y no se acreditó la nacionalidad española no ser articulan argumentos frente a los mismos sino que se limita a señalar que no se la ampara por razones de oportunidad política. Luego en los fundamentos de derecho de la demanda, art. 56 LJCA, plantea como preceptos y jurisprudencia aplicables el art. 97 CE, incumplimiento de obligación legalmente establecida para proteger a los ciudadanos españoles en exterior en relación con la prolija jurisprudencia (sentencias de 16 de noviembre de 1974, 29 de diciembre de 1986, 6 de febrero de 1987) acerca del derecho a ser indemnizado por el Gobierno español cuando otro Estado le perjudica y la posibilidad de deferir a ejecución de sentencia su cuantificación.
CUARTO.- Antes de entrar en los concretos motivos de casación conviene hacer una breve mención al estado actual de la jurisprudencia sobre la protección diplomática y la eventual responsabilidad patrimonial del Estado engarzada con el marco que la regula. Protección diplomática que, en bastantes ocasiones, ante la ausencia de norma legal expresa sobre la materia, se desarrolla en nuestro ordenamiento al socaire de Convenios que intentan alcanzar una solución a los problemas derivados de la privación de propiedades de ciudadanos españoles en Estados extranjeros a consecuencia de actuaciones legales de éstos pactando sumas globales que luego son repartidas por el Estado español entre los afectados, es decir se realiza la citada protección cuando no ha podido obtenerse satisfacción por las vías ordinarias. Así el Convenio entre España y el Reino de Marruecos a que hace mención la sentencia de 17 de febrero de 1998 y el Convenio y Carta Aneja suscrito entre España y el Gobierno de la República de Cuba invocados en las sentencias de 12 de diciembre de 2003, 19 de febrero de 2004, etc. Afirma la sentencia de este Tribunal de 12 de diciembre de 2003 que “la protección diplomática que llevan a cabo los servicios exteriores de un Estado a favor de sus nacionales no implica la existencia de un derecho de los mismos a ser protegidos conforme al derecho interno de ese Estado”. Sigue la línea vertida en reiteradas afirmaciones del Tribunal Internacional de Justicia y también del Tribunal de Arbitraje de La Haya, al sostener que lo que Estado reclamante hace valer es su propio derecho, el derecho que tienen a hacer respetar el Derecho internacional en la persona de sus nacionales (asunto Barcelona Traction, Ligth and Power Company, segunda fase, Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) sentencia de 5 de febrero de 1970 y asunto Nottebohm, segunda fase, sentencia TIJ de 6 de abril de 1955). Recordemos que el art. 3.1.b) de la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas de 1961 encomienda como una de las funciones la de “proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante de sus nacionales”. Protección de los intereses de ciudadanos españoles en el extranjero que también menciona el art. 17 del Real Decreto 1181/1996, de 2 de agosto, sobre estructura orgánica y funciones del Ministerio de Asuntos Exteriores así como el art. 21.5 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, Ley 3/1980, de 22 de abril, al disponer que el pleno de este organismo deberá ser consultado sobre las reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática. La ausencia de una previsión expresa en nuestro norma suprema no ha sido óbice para que el Tribunal Supremo manifestase en su sentencia de 29 de diciembre de 1986 que la protección de los nacionales españoles en el extranjero constituye un cometido esencial del Estado conforme a la Constitución. Avanzando más observamos que el ejercicio del procedimiento de protección diplomática deriva de la existencia de un hecho internacionalmente ilícito. Para ello se crea un medio para hacer efectiva la responsabilidad internacional de un Estado por un hecho ilícito atribuible al mismo, según las normas de Derecho internacional, que causa daños a los nacionales de otro Estado al violar una obligación internacional del Estado. En la sentencia de 12 de diciembre de 2003 al igual que en la de 19 de febrero de 2004, referidas a ambas a “expropiaciones” efectuadas por la República de Cuba a ciudadanos de nacionalidad española tras los cambios operados en el citado Estado a partir del 1 de enero de 1959, se pone de manifiesto que la sentencia de 16 de noviembre de 1974, referida a daños producidos por la República de Guinea, admite la responsabilidad por la concurrencia de tres premisas, ausentes en los supuestos allí enjuiciados y, añadimos ahora, en el supuesto sometido a este recurso de casación: falta de reparación por la vía de protección diplomática; las represalias ilícitas que causaron el daño patrimonial se realizan a ciudadanos exclusivamente de nacionalidad española y, lo que es más significativo, el origen inmediato del daño fue un acto de represalia originado por una información dada por Televisión española. Anteriormente en la sentencia de 6 de febrero de 1987 se desestimaron las pretensiones entabladas por 305 personas, físicas y jurídicas, integradas en la Comunidad de Españoles con intereses en África ejercitando una acción indemnizatoria por la interrupción de sus actividades comerciales y pérdida de las mismas a consecuencia de las actuaciones de la República de Guinea Ecuatorial al entenderse caducado el derecho a reclamar.
QUINTO.- Un primer motivo de casación lo articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA denunciando la infracción de los arts. 1316, 1344 y 1361 del Código Civil por no haber sido aplicados. Mantiene que acreditada su condición de ciudadana española casada desde 1977 con el ciudadano guineano Don. Isidro, en régimen matrimonial de gananciales, la sentencia no podía rechazar su condición de perjudicada por los bienes expropiados, unos, y confiscados, otros, así como los salarios impagados. Opone la Abogacía del Estado que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia dictada por la Sala de instancia afirma que “como acertadamente señala la resolución recurrida no ha quedado acreditado esa naturaleza de bienes gananciales que se invoca, acreditación que corresponde a la parte actora que la esgrime. Nos hallamos, no lo olvidemos, ante un hecho derivado de la legislación aplicable en Guinea Ecuatorial y de las correspondientes normas de derecho Internacional Privado -art. 9 del CC- y la parte actora no ha acreditado sino simplemente alegado ese carácter, con base en que el matrimonio se celebró en España y que a falta de estipulación en contrario, el régimen matrimonial por el que se rige es el de gananciales. Por otra parte y de la prueba documental aportada por la propia parte actora, certificado del Registro de la Propiedad de Boko, se constata que la finca litigiosa está inscrita exclusivamente a favor de A.N. Isidro, por título de compraventa, sin que conste que esa adquisición se hizo para la sociedad de gananciales”. No cabe entender como conculcados los citados artículos al resultar acorde con el ordenamiento el contenido de la sentencia negando la acreditación de la naturaleza de bien ganancial de las fincas que se manifiestan expropiadas. Como bien afirma la sentencia estamos ante normas de derecho internacional privado determinadas por el art. 9 del Código Civil que establece el régimen de regulación de los efectos del matrimonio ateniéndose a la ley personal o de la residencia de cualquiera de ellos. Es incontrovertible que art. 4 del Convenio de la Haya de 1930, relativo a conflictos sobre nacionalidad, y la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia desarrollada a su amparo impide reclamar frente a otro Estado daños sufridos por una persona que el otro Estado considere también nacional suyo. Si se ostenta al tiempo la nacionalidad del Estado reclamante y la del Estado causante del perjuicio la acción no puede prosperar. Es cierto que la tendencia actual en el ámbito internacional es atender a la llamada nacionalidad dominante y efectiva pero ello no es óbice para que el requisito sea cumplido en la forma exigida por el Estado reclamante. Lo importante es que la exigencia de nacionalidad constituye una norma consuetudinaria general reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia. El art. 9 del C. Civil, en sus distintos redactados, ha venido determinando las reglas que, en el ámbito del Derecho internacional privado, regulan el régimen económico de la sociedad conyugal. Su redacción vigente, reconoce, como última regla, en defecto de ley personal común, elección, etc, la del lugar de celebración del matrimonio. No obstante al tiempo del matrimonio se encontraba vigente la reforma efectuada por la Ley de Bases 3/1973 de 17 de marzo, desarrollada por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, en cuanto que, a falta o insuficiencia de capitulaciones matrimoniales regía en las relaciones patrimoniales la misma ley que las relaciones personales. Sus preceptos, al utilizar como punto de conexión la preferencia del varón, implicaban una vulneración del derecho a la igualdad por lo que mediante STC 39/2002 de 14 de febrero fue declarado insconstitucional el inciso del art. 9.2 que se refería a: “ por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración”. Sin embargo ello no altera la necesaria acreditación del régimen económico matrimonial. La ausencia de prueba de tal hecho, tras asumir que su carga incumbe a quien la alega, art. 1214 C. Civil, comporta que no pueda aceptarse la conculcación del articulado del Código Civil relativo al régimen de gananciales ya que, tal cual declara probado la sentencia, ninguna prueba se ha aportado acerca de que el régimen matrimonial de la actora fuera el de gananciales y, menos aún, de que las fincas objeto de expropiación al cónyuge de la recurrente por el gobierno de la República de Guinea Ecuatorial fueran adquiridas por aquel para la invocada sociedad de gananciales. No acogemos, pues, el motivo de casación.
SEXTO.- Un segundo motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA 1998 lo residencia en la conculcación del art. 24.1. CE en cuanto la exigencia de agotar los recursos internos por parte de la recurrente sería tanto como denegar la tutela judicial efectiva al requerir más de lo razonablemente exigible. En apoyo de su argumento sostiene que el Comité de Derechos Humanos determino no solo que el presidente de Guinea Ecuatorial controla el poder judicial sino que en el citado país no existe un tribunal independiente e imparcial a tenor de lo dispuesto en el art. 14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al igual que respecto el motivo anterior, por cuanto les confiere un tratamiento conjunto, la Abogacía del Estado opone que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia de instancia resuelve tal cuestión manifestando que “No consta que la demandante haya ejercitado acción alguna en reclamación de los derechos de la sociedad de gananciales que entiende vulnerados ante las autoridades de la República de Guinea Ecuatorial. No puede eximirla de tal reclamación, el hecho de que su marido sí haya formulado reclamaciones sobre el particular y haya hecho constar en ellas su condición de casado, ya que quien ejercita la solicitud de protección diplomática es la demandante y es ella quien tuvo que agotar los recursos internos en aquél país. Si embargo, no es que no agotara esos recursos internos sino que ni siquiera ejercitó acción alguna en reclamación de los derechos de la sociedad de gananciales que estima vulnerados”. Lo vertido por el Tribunal de instancia no puede reputarse contrario al ordenamiento en lo que se refiere al acceso a las condiciones necesarias para poder acceder a la llamada protección diplomática del Estado español. Ciertamente en las observaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el ámbito del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos el 10 de noviembre de 1993,al hilo de la denuncia presentada por el esposo de la aquí recurrente a raíz de su detención y posterior privación de los bienes a que se refiere aquella, se refleja problemas de imparcialidad respecto al denunciante -antiguo cargo político- en los tribunales de Guinea Ecuatorial. Concluye instando al Estado de Guinea Ecuatorial a que le restituya los bienes expropiados o le otorgue una indemnización. Sin embargo la existencia del llamado principio o regla de derecho internacional consuetudinario (asunto Elsi en la sentencia de 20 de julio de 1989 del Tribunal Internacional de Justicia) que exige el previo agotamiento por el particular de los recursos existentes en el orden interno no puede ser obviado por el particular. Se ha dicho por el Tribunal Internacional de Justicia (asunto Elsi) que la reclamación diplomática será admisible cuando se haya sometido la esencia de la demanda a las jurisdicciones competentes y se haya perseverado, sin éxito, tan lejos como lo permitan las leyes y los procedimientos locales. Entiende la doctrina que cabría una excepción si se acreditase que la legislación interna no prevé los oportunos recursos, hecho aquí no justificado. Nuestra legislación procesal administrativa, LJCA 1998, al igual que, sorprendentemente hacía la LJCA 1956, dado el marco del Código Civil entonces vigente, ha venido atribuyendo capacidad procesal sin restricciones a la mujer casada que no necesita ni necesitaba la asistencia del marido. Por ello no cabe que la actora aduzca las actuaciones del cónyuge ante la República de Guinea ni el informe del Comité de Derechos Humanos sobre su resultado como causa exoneradora del cumplimiento de la obligación de agotar los recursos internos del Estado autor del hecho ilícito internacional. Estamos ante un principio de respeto y soberanía de los estados y de su poder jurisdiccional. En el ámbito internacional se considera una afrenta a la citada soberanía el ejercicio prematuro de la protección diplomática que no diese oportunidad a los estados demandados para hacer justicia. Es notorio que el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya no hace distingos entre reclamaciones por lo que la recurrente no puede hacer suyas las reclamaciones individuales de su cónyuge. No olvidemos que aquel pudiendo hacerlas a título conjunto las realizó en nombre propio en su condición de nacional del Estado frente al que reclamaba. Rechazamos, por ello, el motivo de casación.
SÉPTIMO.- A tenor art. 135 LJCA al rechazarse el recurso procede la imposición de costas al recurrente hasta un límite de 1.800 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Bárbara contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2002 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Asuntos Exteriores de 28 de julio de 2000 en la que por delegación del Ministro desestimaba el recurso de reposición presentado contra resolución anterior de 25 de abril de 2000. Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente hasta un límite de 1.800 euros. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.