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  • EDICIÓN DE 07/12/2004
 
 

STS DE 14.10.04 (REC. 2282/2000; S. 3.ª). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. IMPUTACIÓN DEL DAÑO. FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. SUPUESTOS CONCRETOS. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. LESIÓN RESARCIBLE. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO

07/12/2004
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No existe responsabilidad administrativa, con fundamento en el art. 139 Ley 30/1992, en los supuestos en los que existe una relación de sujeción especial entre el que sufre el daño y la Administración. Los funcionarios tienen el deber jurídico de soportar los daños y perjuicios connaturales al servicio público que prestan en el caso de funcionamiento normal del mismo. El daño que aquéllos puedan sufrir no es antijurídico y la Administración no viene obligada a indemnizar por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatuaria. En el supuesto examinado la Sala confirma la denegación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitada por la actora como consecuencia de la muerte de su esposo -funcionario del INSERSO- en accidente de tráfico cuando efectuaba un desplazamiento con el fin de asistir a la inauguración de un Centro del INSERSO. Y es que la causa del fallecimiento no procedía directamente de la orden de desplazamiento dada por la Administración al funcionario, por lo que no cabe apreciar un funcionamiento anormal de la Administración.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 14 de octubre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2282/2000

Ponente Excmo. Sr. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro. Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.282/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª María Consuelo contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.178/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: ““FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 1178/96 interpuesto por Dª María Consuelo, representada por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, contra la resolución de fecha 12 de agosto de 1.996 dictada por e Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimó de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la interesada, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.”“

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª María Consuelo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 6 de marzo de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala “se case la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalando la indemnización postulada, todo ello por ser de hacer en Justicia que pido.”

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala “dicte en su día resolución declarando inadmisible o, subsidiariamente, desestimando el recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente”.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de Junio de 2.004 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO,. Magistrado de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Dª María Consuelo contra sentencia de 22 de diciembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha recurrente contra resolución de 12 de agosto de 1.996 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. Los antecedentes de hecho necesarios para la resolución de este recurso de casación constan en el primero de los expresados por la sentencia de instancia donde se afirma que ““con fecha 9 de noviembre de 1.994, el funcionario adscrito al INSERSO, D. Raúl, por delegación del Director del Centro de Atención a Minusvádidos Psíquicos de Sarria, en Lugo, del que era Administrador, efectuó un desplazamiento con el fin de asistir, representando al Centro de Sarria, a la inauguración de un Centro del INSERSO en la provincia de Pontevedra. Tras la asistencia al referido acto el Sr. Raúl pernoctó en Vigo, iniciando el regreso a Sarria a las primeras horas del día 10 de noviembre sufriendo, un accidente de tráfico que le ocasionó la muerte”“. La viuda de D. Raúl, hoy recurrente, solicitó en escrito dirigido al Director General del INSERSO el reconocimiento del derecho a una indemnización por importe de 50 millones de pesetas que le fue denegada por resolución de 12 de agosto de 1.996 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que al desestimarse el recurso jurisdiccional, fue confirmada por la sentencia recurrida en esta casación. Debemos, ante todo, rechazar los motivos de inadmisibilidad del recurso que plantea el Abogado del Estado al amparo primeramente de lo dispuesto en los artículos 93.2 y 88 de la Ley de la Jurisdicción por entender que este recurso carece de interés casacional puesto que en esta casación no se hace sino reiterar los argumentos ya analizados por la sentencia recurrida, repitiendo, en definitiva, argumentos ya examinados y decididos por la propia sentencia impugnada; alegando, igualmente, que en el recurso de casación no se invoca siquiera el precepto de la Ley de la Jurisdicción en que el recurso se fundamenta y a cuyo amparo se interpone. Decimos que estos motivos de inadmisión han de ser rechazados porque, cualquiera que sea el contenido de los argumentos utilizados por la recurrente, es lo cierto que en el escrito interpositorio se alude claramente a la infracción de normas del ordenamiento jurídico como motivo casacional, incardinable, superando un estricto rigorismo, en lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción actual y 95.1.4 de la anterior Ley rectora de esta Jurisdicción; por otro lado, en el escrito de interposición se citan los preceptos que se consideran infringidos y ello, sin perjuicio del mayor o menor acierto en su invocación, justifica la posibilidad de entrar en el examen de fondo del único de los motivos articulado por la representación de la recurrente, por lo que los motivos de inadmisión alegados han de ser rechazados.

SEGUNDO.- Se alega, efectivamente, por la recurrente en un único motivo casacional la infracción por inaplicación del artículo 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que la infracción que se dice cometida deriva de la inexistencia de normalidad en la actuación administrativa ya que, según afirma, no entraba dentro de las funciones del marido de la recurrente desplazarse a la asistencia del acto a cuyo regreso se produce el accidente de tráfico determinante de su fallecimiento, llegando a afirmar que el mismo fue obligado a realizar dicho desplazamiento, para lo que se funda tal afirmación en fax dirigido después del fallecimiento al Centro de Atención a Disminuidos Psíquicos de Sarria que se dice fechado el 7 de noviembre autorizando un desplazamiento que nadie había interesado y que resultaba innecesario. Esta alegación que se formula en el escrito de interposición del recurso choca frontalmente con la que, como circunstancia de hecho, se contiene en la sentencia recurrida cuando, en el fundamento de derecho segundo al referirse a la autorización de desplazamiento enjuicia la causa justificativa de la orden dada al Sr. Raúl, cuya orden no se cuestiona y entiende que está suficientemente justificada ““con la circunstancia de que el Director del Centro a quién, según la reclamante, corresponde directamente la representación del mismo, se encontraba en la fecha en que ocurrieron los hechos participando en un curso de formación y, conforme al artículo 7 del Estatuto Básico de Centros Residenciales de Minusválidos, aprobado por O.M. de 4/6/92, corresponde a los Administradores de los Centros asumir las funciones del Director en caso de enfermedad o ausencia de éste”“. Constituye lo anterior, recogido de la sentencia recurrida un presupuesto del que necesariamente hemos de partir ya que tales afirmaciones de la Sala de instancia acerca de la existencia de la autorización de las circunstancias en las que se confirió y de las funciones que corresponden al Director del Centro, no resultan debidamente combatidas, bien como cuestiones de hecho a través de los únicos medios en que tales apreciaciones pueden combatirse sobre la base de denuncia de infracciones jurídicas respecto a preceptos sobre prueba tasada y su valoración o cuestionando dichas valoraciones fácticas como absurdas o arbitrarias, cosa que en el presente caso no se ha producido; o bien cuestionando la interpretación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden de 4 de junio de 1.992 que regula el Estatuto Básico de Centros Residenciales de Minusválidos a través de la denuncia de una infracción jurídica cometida por la sentencia de instancia. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado. Como lo ha de ser igualmente la alegación de la recurrente que intenta fundar causalmente la responsabilidad administrativa en el sólo hecho de haberse producido el fallecimiento en acto de servicio, puesto que entiende que, suprimida la Orden impartida al Sr. Raúl, desaparecería también el restado luctuoso. La exigencia de nexo causal impide aceptar la teoría de la recurrente ya que, como afirma la sentencia recurrida, la causa del fallecimiento no proviene directamente de la alegada orden de desplazamiento dada por la Administración, puesto que la verdadera causa fue el accidente de tráfico y el hecho del fallecimiento en acto de servicio tiene compensación a través de otros mecanismos distintos del de la responsabilidad de la Administración por lo que no cabe apreciar la existencia de nexo causal en que fundar la responsabilidad patrimonial deducida, ya que el fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de circulación, y no se atribuye a esta causa directa determinante del fallecimiento del marido de la recurrente, circunstancia alguna de la que quepa deducir un nexo causal relacionado con un funcionamiento normal o anormal de la Administración por lo que, igualmente, el motivo en este aspecto ha de ser rechazado. No obstante lo anterior, y sin efectos casacionales, sí hemos de salir al paso de la afirmación que se realiza en la sentencia de instancia y de la que parece deducirse la inexistencia de responsabilidad administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico, en aquellos supuestos en que, como el caso presente, existe una relación de sujeción especial entre el que sufre el daño y la Administración puesto que, como hemos dicho en Sentencia de 1 de febrero de 2.003, la clave para resolver este conflicto que pudiera en principio dar lugar a entender que el funcionario tiene el deber jurídico de soportar los daños y perjuicios connaturales al servicio público que presta, estriba en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio porque en el supuesto de funcionamiento normal, como hemos dicho en esa sentencia de 1 de febrero de 2.003, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2.000 (recurso 9.147/95, F.J. 3ª B)). Pero en caso de funcionamiento anormal del servicio público, sin participación alguna del servidor público, tiene derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios que ello le irrogue.

TERCERO.- Por virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.178/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente. Así por esta nuestra sentencia,, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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