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ESTABLECIMIENTOS NO SANITARIOS DESTINADOS A LA PRÁCTICA DEL TATUAJE, MICROPIGMENTACIÓN, PIERCING U OTRAS TÉCNICAS SIMILARES

07/12/2004
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Decreto 181/2004, de 30 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos no sanitarios destinados a la práctica del tatuaje, micropigmentación, piercing u otras técnicas similares (DOE de 7 de diciembre de 2004). Texto completo.

El Decreto 181/2004 regula los requisitos higiénicosanitarios que deben cumplir los establecimientos dedicados a la realización de práctica del tatuaje, micropigmentación, piercing u otras técnicas similares, y la acreditación del personal que las lleve a cabo mediante la realización de cursos de formación higiénico-sanitaria.

El Decreto autonómico atribuye la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios contemplados en el mismo a los titulares de los establecimientos, mediante tareas de autocontrol de los riesgos para la salud asociados a las actividades que se realizan.

El Decreto 181/2004 regula el control oficial periódico, por parte de los órganos administrativos competentes.

DECRETO 181/2004, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTABLECIMIENTOS NO SANITARIOS DESTINADOS A LA PRÁCTICA DEL TATUAJE, MICROPIGMENTACIÓN, PIERCING U OTRAS TÉCNICAS SIMILARES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad, se ha producido una rápida e importante expansión de la realización de técnicas de decoración corporal, consistentes en la aplicación de Tatuajes y/o Piercing sobre la piel, es decir, grabados o dibujos y/o perforación y anillados corporales respectivamente, principalmente entre los sectores más jóvenes de la población.

Como consecuencia del desarrollo de estos modelos de estética corporal, se ha producido un importante incremento del número de establecimientos no sanitarios donde, de forma exclusiva o junto a otros tipos de actividades, personal sin la formación sanitaria suficiente, realiza estas técnicas habitualmente.

La Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, encuentra una justificación en la necesidad de regular este tipo de establecimientos y técnicas de decoración corporal, dado el riesgo potencial de transmisión de enfermedades a través de la sangre asociado a las condiciones higiénico sanitarias en las que se realizan, incluyendo locales, material utilizado y personal que las aplica.

De ello, deriva la necesidad de regular los requisitos higiénicosanitarios que deben cumplir los establecimientos dedicados a la realización de estas técnicas, y la acreditación del personal que las lleve a cabo mediante la realización de cursos de formación higiénico-sanitaria.

Con el fin de proteger tanto la salud de los trabajadores que realicen las técnicas de decoración corporal como la de los usuarios de estos servicios, este Decreto atribuye la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios contemplados en el mismo a los titulares de los establecimientos, mediante tareas de autocontrol de los riesgos para la salud asociados a las actividades que se realizan.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, además del control oficial periódico, por parte de los órganos administrativos competentes, deberán conseguir aumentar el nivel de protección de la salud de los usuarios y del personal dedicado a la realización de este tipo de técnicas de decoración corporal.

Este Decreto se dicta de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la responsabilidad de los poderes públicos para organizar y velar por la salud pública; el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, pueden tener consecuencias negativas para la salud; y, en ejercicio de las competencias atribuidas a la Junta de Extremadura en materia de Sanidad en el artículo 8.4 del Estatuto de Autonomía.

El artículo 9 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura atribuye a las corporaciones locales el control sanitario de edificios, lugares de vivienda y convivencia humana como son los centros de higiene personal, y la promoción de la protección de la salud pública. Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, establece que los municipios tienen competencia propia en protección de la salubridad pública. En este contexto legal, este Decreto atribuye a los Ayuntamientos la competencia de la autorización y control sanitario de los establecimientos y lugares donde se realicen técnicas de decoración corporal.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su reunión de 30 de noviembre de 2004.

DISPONGO:

Artículo Único.- Se aprueba el reglamento por el que establece las normas higiénico-sanitarias, procedimiento de autorización y formación de profesionales de los establecimientos no sanitarios destinados a las prácticas del tatuaje, micropigmentación, piercing u otras técnicas similares que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única.- La Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria, determinará las equivalencias que se soliciten, entre los contenidos formativos teóricos-prácticos que se establecen en este Decreto y los de otra formación higiénico-sanitaria que pudieran presentar los profesionales a efectos de posibles convalidaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Los titulares de los establecimientos que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, donde se realicen las técnicas de decoración corporal reguladas en este Reglamento, dispondrán de un plazo de 12 meses a contar desde su entrada en vigor, para adecuarse a sus disposiciones, y proporcionar al personal que realiza las citadas técnicas la formación prevista en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta a la Consejería de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución del presente Decreto en el ámbito de las competencias de la Junta de Extremadura.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS HIGIÉNICO SANITARIAS, PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y FORMACIÓN DE PROFESIONALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS NO SANITARIOS DESTINADOS A LAS PRÁCTICAS DEL TATUAJE, MICROPIGMENTACIÓN, PIERCING U OTRAS TÉCNICAS SIMILARES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto establecer las condiciones higiénico- sanitarias de los establecimientos no sanitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los que de forma permanente o temporal se realizan actividades de decoración corporal, entendiendo como tales las definidas en el artículo 2 del presente Reglamento, con la finalidad de proteger la salud, tanto de los usuarios como de los trabajadores, regular las funciones de control y verificación del cumplimiento de estas normas sanitarias, así como la creación del Registro Oficial de Establecimientos donde se realicen Técnicas de Decoración Corporal.

Quedan excluidas de este Decreto la regulación de las prácticas consideradas procedimientos médicos, tales como implantes bajo la piel, mutilaciones y otras análogas (escarificaciones, branding), que deberán ser realizadas en centros sanitarios autorizados.

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos del presente Reglamento se entiende por:

“Establecimientos de decoración corporal”: establecimientos no sanitarios de carácter permanente, o no permanente con motivos de ferias, exposiciones, congresos u otros acontecimientos similares que lleven a cabo actividades de decoración corporal, que incluyen:

tatuajes, micropigmentación y/o piercing; ya sea con carácter exclusivo o integradas en centros donde se realizan otras actividades de atención personal.

“Técnicas de decoración corporal”: las que se definen a continuación:

1. “Tatuaje”: técnica de decoración corporal con dibujos o grabados en la piel, que consiste en la introducción de pigmentos coloreados, por medio de punciones que atraviesan la barrera de la piel o mucosa.

2. “Micropigmentación”: técnica de decoración corporal, que consiste en una leve introducción a nivel subepidérmico de pigmentos y colorantes autorizados, en zonas concretas como labios, cejas o el contorno de los ojos de duración temporal o permanente.

3. “Piercing” (perforación cutáneo-mucosa): técnica de decoración corporal con joyas u ornamentos, que consiste en la sujeción de estos objetos atravesando la piel, mucosas y/u otros tejidos del cuerpo humano. Se exceptúa de este concepto la perforación del lóbulo de la oreja siempre que se realice con técnicas de clavado y abrochado estériles y de un solo uso.

“Área de trabajo”: Dependencia del establecimiento donde se realizan específicamente las técnicas de decoración del cuerpo humano.

“Aplicadores de técnicas de decoración corporal”: Personal que realiza las técnicas de decoración del cuerpo humano definidas en el presente artículo.

“Esterilización”: Procedimiento cuya finalidad es la completa eliminación o destrucción de todas las formas de vida microbianas.

“Desinfección”: Proceso de eliminación de los microorganismos patógenos pero no necesariamente de todas las formas microbianas.

CAPÍTULO II

INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTO

Artículo 3.- Disposiciones generales.

1. Las características de las instalaciones y el equipamiento de los establecimientos donde se lleven a cabo técnicas de decoración corporal han de garantizar en todo momento la prevención de los potenciales riesgos para la salud de los usuarios y el personal que las realice.

2. Las técnicas de decoración corporal que se regulan en el presente Decreto, únicamente podrán realizarse en los establecimientos que reúnan los requisitos establecidos en el mismo y debidamente autorizados para tal fin.

3. Cuando con motivo de ferias, exposiciones, congresos u otros acontecimientos similares, se realicen técnicas de decoración corporal en instalaciones de carácter no permanente, éstas habrán de cumplir condiciones sanitarias equivalentes a las establecidas en este Decreto para los establecimientos de carácter permanente.

Artículo 4.- Requisitos de las instalaciones y mobiliario.

1. En todos los establecimientos, deberá existir una zona específica destinada a la realización de las técnicas de decoración corporal, denominada “área de trabajo”, definida en el artículo 2 del presente Reglamento, aislada del resto del establecimiento, de dimensiones adecuadas y dotada de buena iluminación y ventilación, natural o artificial.

Esta área de trabajo deberá disponer de un lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua potable fría y caliente, dispensador de jabón desinfectante y bactericida, y toallas de un solo uso o secamanos eléctrico.

El mobiliario del área de trabajo y el material necesario para la realización de las técnicas de decoración corporal debe estar dispuesto de forma que el acceso a los utensilios por el personal que las lleve a cabo, sea fácil y conlleve los mínimos desplazamientos posibles.

2. Los locales donde se realicen las técnicas de decoración corporal, han de estar limpios, desinfectados y en buen estado.

Deberán disponer de espacio adecuado para las actividades de limpieza, desinfección, esterilización y almacenamiento del material desinfectado y estéril fuera de las zonas utilizadas por el público. Este espacio puede ubicarse dentro del área de trabajo o en estancia independiente dentro del local. Como mínimo al terminar la jornada laboral y siempre que sea necesario, el local se limpiará con agua y detergentes. Igualmente, de manera periódica se desinfectarán todas las superficies. Las paredes serán lisas impermeables, para que puedan ser lavadas con facilidad, las aristas y los vértices interiores se suavizarán de modo que resulten superficies curvas.

Queda prohibida la entrada de animales al área de trabajo, así como de personas ajenas a la actividad.

3. El diseño y los materiales de construcción del mobiliario de los locales destinados a las actividades de decoración corporal, han de permitir una fácil limpieza y desinfección.

Los elementos metálicos de las instalaciones han de ser de materiales resistentes a la oxidación.

4. Se dispondrá de un libro de hojas de reclamaciones, debidamente diligenciado por el Ayuntamiento correspondiente, que deberá estar a disposición de los usuarios.

Artículo 5.- Requisitos del equipamiento e instrumental.

1. A los efectos previstos en este Decreto, los aparatos, dispositivos y productos utilizados estarán sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, y lo dispuesto en el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para el diagnóstico in vitro, que modifica el anterior, así como otra legislación que le sea aplicable.

Los productos para tatuajes y micropigmentación deberán cumplir lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, y Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, y disponer de su correspondiente registro sanitario por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

2. Todos los enseres y materiales que se utilicen en la realización de las técnicas de decoración corporal y que entren en contacto con las personas han de estar limpios y desinfectados y en buen estado de conservación. Los materiales utilizados que no sean de un solo uso deberán permitir su esterilización o desinfección con los métodos establecidos en los Anexos I y II de este Decreto, según el caso y tendrán que almacenarse en bolsas, contenedores o recipientes estériles y mantenerse cerrados hasta el momento de su utilización. En caso de que el material no soporte la aplicación del método establecido en el Anexo I, se desinfectará según el del Anexo II.

3. Las agujas, jeringuillas, y otros elementos o materiales que penetren o atraviesen la piel, mucosas y/u otros tejidos han de ser siempre estériles y de un solo uso, debiendo estar envasados y ser desprecintados en presencia del usuario.

En los procedimientos de perforación cutánea (piercing), los materiales utilizados deberán ser de acero inoxidable, oro de 14 quilates, como mínimo, o titanio, con el fin de minimizar el riesgo de infección o reacción alérgica.

4. Los utensilios de rasurado y afeitado han de ser de un solo uso, y no se pueden utilizar navajas tradicionales ni otros elementos de cuchilla no desechables.

5. Se prohíbe la utilización de los conocidos lápices corta sangre y de las pistolas perforadoras, cuyo uso queda restringido a la perforación del lóbulo de la oreja.

6. Todo establecimiento de decoración corporal ha de disponer de un botiquín equipado con el material que se relaciona en el Anexo V en cantidad suficiente para poder garantizar la asistencia de primeros auxilios tanto a los trabajadores como a los usuarios.

El contenido del botiquín ha de estar ordenado y se revisará mensualmente para verificar la fecha de caducidad del material, debiendo reponerse inmediatamente el material utilizado.

CAPÍTULO III

PERSONAL

Artículo 6.- Higiene y protección del personal.

1. Sin menoscabo del cumplimiento de lo establecido con carácter general en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, el personal que lleve a cabo las técnicas de decoración corporal, debe estar vacunado correctamente frente a la hepatitis B, tétanos y difteria.

2. Al comenzar y finalizar cada aplicación, el personal que las realice, deberá lavarse las manos con agua y jabón desinfectante y bactericida, así como cada vez que sea reanudada en caso de haberla interrumpido.

3. En cada aplicación este personal debe utilizar guantes de tipo quirúrgico de un solo uso y barreras frente a salpicaduras de sangre.

4. El personal que realice la técnica y que sufra lesiones de la piel por heridas, quemaduras o enfermedades infecciosas o inflamatorias, deberá cubrir las lesiones con material impermeable.

Cuando esto no sea posible, este personal se abstendrá de realizar servicios en contacto directo con los clientes hasta su curación.

5. El personal debe utilizar ropa limpia y específica para su trabajo, que será sustituida siempre que se manche de sangre y/o fluidos corporales.

6. En el supuesto de que el instrumental cayese al suelo, debe esterilizarse o desinfectarse, según el caso, antes de usarlo de nuevo.

Artículo 7.- Formación sanitaria del personal.

1. Para poder llevar a cabo una prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a las técnicas de decoración del cuerpo humano objeto de este Decreto, el personal que las realiza debe poseer un nivel de conocimientos suficiente para ello.

A estos efectos, deberán superar los correspondientes cursos de formación higiénico-sanitaria, que constarán de un mínimo de 30 horas de duración y que incluirán un porcentaje mínimo del 10% de sesiones prácticas del total de horas lectivas, y que estarán homologados por la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria, cuyo programa deberá incluir, como mínimo, el contenido formativo que se especifica en el Anexo IV, del presente Decreto.

Quedan exentos de la realización de estos cursos aquellos aplicadores que sean Titulados Sanitarios Superiores o Medios, o Técnicos Superiores en Estética conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 628/1995, de 21 de abril, por el que se establece el título de técnico superior en estética y las correspondientes enseñanzas mínimas, así como los profesionales con competencias acreditadas incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, siempre que abarquen los contenidos que se expresan en el Anexo IV regulado en el Real Decreto 1128/2003.

2. La solicitud de autorización para impartir los cursos de formación, para aplicadores de técnicas de decoración corporal, según modelo establecido en Anexo III, ha de dirigirse, por parte del organismo o entidad organizadora, a la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria, acompañada de una memoria que debe incluir los siguientes datos:

• Objetivos generales y específicos del curso.

• Programa del curso, especificando las unidades didácticas con el correspondiente número de horas y tipo de evaluación a los alumnos antes y después de la realización del curso.

• Relación de profesores, con las respectivas titulaciones y justificación de las mismas.

• Centro o centros donde se impartirán las clases.

• Condiciones de inscripción y número de plazas ofertadas.

• Calendarlo y horario.

3. Estos cursos podrán ser organizados por Entidades que sean Centros Docentes de carácter público o privado, Organizaciones y Asociaciones empresariales o profesionales, todos ellos reconocidos como tales por la Administración, sin perjuicio de que sean organizados directamente por la propia Administración.

4. La Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria emitirá Resolución de autorización a las empresas o entidades de formación de este personal, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, transcurrido el cual sin notificación expresa al interesado se entenderá denegada.

5. Las entidades autorizadas para la realización de los cursos acreditarán el aprovechamiento de la formación recibida por el personal que asista a los mismos, mediante el certificado correspondiente, ajustado al modelo del Anexo VIII del presente Decreto, que carecerá de validez si no se acompaña de copia de Resolución de autorización a que se refiere el apartado anterior. La certificación individual deberá renovarse cada 5 años, mediante la realización de cursos de formación continuada y actualización de acuerdo a los avances científicos y técnicos.

6. Las entidades autorizadas para impartir estos cursos de formación deberán comunicar por escrito a la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria con una antelación mínima de quince días la celebración de los mismos.

CAPÍTULO IV

AUTOCONTROL

Artículo 8.- Responsabilidad de los titulares.

1. Los titulares de los establecimientos permanentes o temporales donde se lleven a cabo técnicas de decoración corporal, serán responsables de la higiene y seguridad de las actividades que en ellos se realicen, así como del mantenimiento de las instalaciones, equipamiento e instrumental en las condiciones que se fijan en este Decreto y demás normativa que se aplique.

2. Asimismo, deberán identificar cualquier aspecto de la actividad que sea determinante para garantizar la protección de la salud de los usuarios de sus servicios, así como también del personal que allí trabaje conforme a lo previsto en la normativa vigente en prevención de riesgos laborales, y deberán adoptar las medidas de prevención correctoras para evitarlos.

CAPÍTULO V

CONSENTIMIENTO INFORMADO

Artículo 9.- Consentimiento informado de los usuarios.

1. Previamente a la realización de la técnica de decoración corporal que se pretenda realizar, los titulares de los establecimientos citados o los representantes de los mismos, estarán obligados a proporcionar información detallada y comprensible a los usuarios mayores de edad, relativa a los posibles riesgos para la salud que pudieran derivarse de la realización de la misma, así como protocolos de preparación de la zona anatómica donde se practicará la técnica y los cuidados posteriores; debiendo el usuario mayor de edad cumplimentar correctamente el modelo de consentimiento informado, establecido en el modelo 2 del Anexo VI del presente Decreto.

2. La realización de las técnicas de decoración corporal a los menores de edad e incapacitados reguladas en el presente Decreto, podrá llevarse a cabo siempre que éstos tengan suficiente juicio o condiciones adecuadas de madurez y medie el consentimiento informado de su representante legal según el modelo 1 del Anexo VI, siendo a éste a quien los titulares de los establecimientos o representantes de los mismos deberán proporcionar la información referida en el apartado anterior. En caso de menores de edad mayores de doce años, sin perjuicio del consentimiento informado de su representante legal, se exigirá el consentimiento previo, vinculante y por escrito del menor.

En todo caso, se atenderá al cumplimiento de las disposiciones establecidas para la protección del menor o incapacitado.

CAPÍTULO VI

GESTIÓN DE RESIDUOS

Artículo 10.- Residuos.

De entre los residuos generados por los establecimientos de decoración corporal, aquellos residuos cortantes y punzantes que puedan ser vehículos de transmisión de infecciones, y que representen un riesgo para los trabajadores, la salud pública o el medio ambiente, tendrán la consideración de residuos sanitarios contaminados o biopeligrosos, y por tanto, les será de aplicación la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de gestión, tratamiento y eliminación de los mismos conforme a lo dispuesto en el Decreto 141/1998, de 1 de diciembre.

CAPÍTULO VII

AUTORIZACIONES E INSPECCIONES SANITARIAS

Artículo 11.- Autorizaciones.

1. Corresponde a los Ayuntamientos, dentro de las competencias recogidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local: la autorización de estos establecimientos permanentes o temporales, así como el ejercicio de sus competencias en materia de vigilancia y control de los mismos y de las instalaciones no estables de decoración corporal que se ubiquen en su término municipal, previo informe favorable, preceptivo y vinculante de la Gerencia del Área de Salud correspondiente de la Consejería de Sanidad y Consumo. Este informe deberá ser emitido en el plazo de un mes.

2. El titular deberá solicitar la autorización de su establecimiento al Ayuntamiento correspondiente, y para ello deberá aportar por duplicado la siguiente documentación:

a) Datos identificativos del titular del establecimiento, de su representante en su caso, y de la persona responsable del establecimiento y documentación procedente.

b) Descripción detallada de las instalaciones.

c) Descripción detallada de las técnicas de decoración corporal que se llevarán a cabo en dicho establecimiento y del equipamiento e instrumental destinado a las operaciones de esterilización y desinfección para la práctica de las mismas.

d) Protocolos de preparación y cuidados posteriores a la aplicación de las técnicas que se realicen.

e) Acreditación de la formación y certificados de vacunación, así como la relación de los profesionales que desarrollarán la actividad en el establecimiento.

El Ayuntamiento deberá remitir una de las copias de la documentación presentada a la citada Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria, a efectos de elaboración del informe sanitario.

3. Los Servicios Oficiales de Inspección de la Consejería de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de las competencias municipales, podrán solicitar cuanta información estime oportuna y considere relevante para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en este Decreto.

4. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Consejería de Sanidad y Consumo las autorizaciones que concedan para la apertura de los establecimientos regulados en la presente norma.

Artículo 12.- Inspecciones.

Los servicios sanitarios competentes de las entidades locales o de la propia Consejería de Sanidad y Consumo, en el ejercicio de las funciones encomendadas a cada uno en la presente norma, tendrán acceso a todas las dependencias de los establecimientos de decoración corporal, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las prescripciones de este Decreto y otras normas de aplicación.

Artículo 13.- Registro de Establecimientos.

1. El Registro Oficial de Establecimientos de Técnicas de Decoración Corporal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adscrito a la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria, dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo, tendrá por objeto la inscripción de los establecimientos en los que se realicen técnicas de decoración corporal.

2. Los datos contenidos en el Registro Oficial de Establecimientos de Técnicas de Decoración Corporal serán recabados a efectos estadísticos, informativos y de publicidad, de los establecimientos autorizados por los Ayuntamientos, garantizando en todo momento los derechos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

A tales efectos los titulares de los establecimientos una vez autorizados, enviarán al Registro debidamente cumplimentada, la ficha de inscripción ajustada al modelo establecido en el Anexo VII de este Decreto.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 14.- Infracciones.

El incumplimiento de los preceptos contenidos en la presente norma constituye infracción administrativa y podrá ser sancionado con arreglo a lo previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; y en el artículo 52 y 53 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura.

Artículo 15.- Cuantificación de las sanciones.

Las infracciones contempladas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de acuerdo a los artículos 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; y en el artículo 53 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura.

Artículo 16.- Atribución de competencias.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones sin perjuicio de las medidas sancionadoras que pudiesen adoptar las entidades locales en base a sus atribuciones en materia de licencia de apertura y actividades:

a) El Director de Salud de Área para las sanciones que se impongan por la comisión de faltas leves.

b) El Director General de Consumo y Salud Comunitaria, para las sanciones que se impongan por la comisión de faltas graves.

c) El Consejero de Sanidad y Consumo, para las sanciones que se impongan por la comisión de faltas muy graves.

Artículo 17.- Clausura o Cierre.

1. El Director General de Consumo y Salud Comunitaria, previa audiencia a los interesados, acordará proceder a la clausura o cierre de los establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones preceptivas o a la suspensión de su funcionamiento en tanto no se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad o higiene, no teniendo estas medidas carácter de sanción.

2. El acuerdo de cierre temporal será notificado al interesado y a la autoridad municipal correspondiente.

Anexos

Omitidos.

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