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MEDIDAS ESPECÍFICAS DE CARÁCTER SANITARIO APLICABLES EN ZONAS DE ESPECIAL INCIDENCIA DE BRUCELOSIS BOVINA

01/12/2004
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Orden de 22 de noviembre de 2004, por la que se modifica la Orden de 17 de septiembre de 2003, por la que se establecen medidas específicas de carácter sanitario aplicables en zonas de especial incidencia de brucelosis bovina (DOE de 2 de diciembre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE CARÁCTER SANITARIO APLICABLES EN ZONAS DE ESPECIAL INCIDENCIA DE BRUCELOSIS BOVINA

Desde la publicación de la Orden de 17 de septiembre de 2003, se han venido aplicando una serie de medidas específicas de lucha para el control de la brucelosis bovina, en ciertas zonas del norte de Extremadura. La aplicación de tales medidas ha dado como resultado una evolución favorable en los índices de positividad, de algunos términos municipales, así como en otros, resulta aconsejable la incorporación de nuevas medidas para acelerar el proceso de control de la enfermedad. Teniendo en cuenta la experiencia acumulada en la erradicación de la enfermedad, así como el actual marco legal, para la aplicación de nuevas y complementarias medidas en la erradicación de la brucelosis bovina, en zonas de alta incidencia de esta enfermedad, se hace necesario modificar la Orden de 17 de septiembre de 2003.

La presente norma se dicta al amparo de la Orden de 3 de abril de 1998 y del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, modificado por el Real Decreto 1047/2003, y en concreto al amparo de su disposición transitoria cuarta en relación a la vacunación con la vacuna RB51, y una vez consultado el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

DISPONGO

Artículo único.- Objeto La Orden de 17 de septiembre de 2003, por la que se establecen medidas específicas de carácter sanitario aplicables en zonas de especial incidencia de brucelosis bovina, se modifica en los siguientes términos:

1. Se añade un párrafo al final del artículo 1 con la siguiente redacción:

“Los municipios incluidos en el Anexo II estarán sujetos únicamente al cumplimiento de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Orden de 17 de septiembre de 2003”.

2. El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:

“Artículo 2.- Vacunación de brucelosis bovina:

a) La vacunación con vacuna B19 frente a brucelosis bovina será obligatoria en hembras de la especie bovina entre 3 y 6 meses de edad, existentes en todas las explotaciones de reproducción, independientemente de la calificación sanitaria de la misma, en los municipios incluidos en el Anexo I, de acuerdo con la excepción prevista en la letra d) del artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1998, por la que se dictan normas para el desarrollo de programas de saneamiento ganadero.

b) Así mismo se establece un plan vacunal obligatorio con vacuna viva de la cepa RB51, vacuna oficialmente aprobada y autorizada, definiendo dos áreas para su aplicación:

1) En aquellos municipios especificados en el apartado a del Anexo III, con una mayor incidencia de brucelosis, se aplicará el plan vacunal en el 100% de las explotaciones bovinas de reproducción.

2) En los municipios especificados en el apartado b del Anexo II, la vacunación obligatoria se realizará en explotaciones B2 positivas y en las que la situación epidemiológica así lo aconseje.

3) La vacunación se realizará en reproductoras y hembras de reposición a partir de los 6 meses de edad. Las terneras de reposición serán vacunadas con vacuna RB51, sin perjuicio de la administración de la vacuna B19 aplicada con anterioridad.

Sobre el ganado adulto, excepto machos, la única vacuna a utilizar será la RB51, efectuándose la revacunación a los 6 meses de la primera y revacunaciones posteriores cada 12 meses.

Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga como mínimo de su identificación y de la fecha de vacunación.

La vacunación de brucelosis bovina en los supuestos indicados será realizada por técnicos dependientes de la Dirección General de Explotaciones Agrarias, y por aquellos técnicos con autorización expresa para ello, quienes tras la aplicación de la vacuna, expedirán el correspondiente parte vacunal, anotando la identificación de los animales vacunados y número de ellos vacunados por explotación.

Aquellos ganaderos en cuyas explotaciones no se aplique el plan vacunal obligatorio con vacuna RB51 y deseen aplicarla en los bovinos de su explotación, deberán solicitarlo en la Oficina Veterinaria de Zona respectiva. Tras la revisión de la situación epidemiológica de la explotación se determinará la autorización o denegación de la misma, la cual en caso afirmativo se realizará de forma gratuita”.

3. El Anexo I se sustituye por el siguiente texto:

“ANEXO I Municipios pertenecientes a la Oficina Veterinaria de Plasencia:

Ahigal Aceituna Carcaboso Galisteo Montehermoso Oliva de Plasencia Santibáñez el Bajo Valdeobispo Villar de Plasencia Municipios pertenecientes a la Oficina Veterinaria de Zona de Coria:

Guijo de Coria Guijo de Galisteo Morcillo Villa del Campo Pozuelo de Zarzón Todos los polígonos del municipio de Coria, excepto los nos 1, 2, 3, 4 y 501”.

4. Se añade un Anexo II con la siguiente redacción:

“ANEXO II Holguera Riolobos Polígonos nos 1, 2, 3, 4 y 501 del municipio de Coria.

Aquellas cartillas ganaderas que incluyan en su ámbito territorial, polígonos y/o parcelas incluidas en el Anexo I y II, serán consideradas a todos los efectos como situadas en el Anexo I”.

5. Se añade un Anexo III con la siguiente redacción:

“ANEXO III Áreas de vacunación con vacuna viva Cepa RB51 A) Plan vacunal obligatorio en el 100% de explotaciones:

Carcaboso Galisteo Montehermoso Oliva de Plasencia Valdeobispo Villar de Plasencia Guijo de Coria Guijo de Galisteo Morcillo B) Plan Vacunal obligatorio en explotaciones B2 positivas y en explotaciones epidemiológicamente relacionadas:

Aceituna Ahigal Santibáñez el Bajo Coria (Excepto Polígonos nos 1, 2, 3, 4 y 501) Pozuelo de Zarzón Villa del Campo”

Disposición final.- Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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