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FORMACIONES EN MATERIA DEPORTIVA QUE IMPARTAN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

01/12/2004
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Orden de 10 de noviembre de 2004, por la que se regulan los procedimientos relativos a las formaciones en materia deportiva que impartan las federaciones deportivas (BOJA de 2 de diciembre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS FORMACIONES EN MATERIA DEPORTIVA QUE IMPARTAN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulación de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, establece en su disposición transitoria primera que hasta la implantación efectiva de las enseñanzas deportivas de régimen especial, las formaciones impartidas por las Comunidades Autónomas o por las federaciones deportivas, podrán obtener reconocimiento a efectos de la correspondencia con la formación deportiva prevista en el artículo 18.2 del Real Decreto.

En cumplimiento del mandato previsto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria el Ministerio de Educación y Cultura dicta la Orden de 5 de julio de 1999 por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones deportivas correspondientes al periodo transitorio con carácter provisional y homogéneo para todo el territorio nacional.

La Orden ministerial reseñada, no regula todos los aspectos del procedimiento de autorización, por ello, la Consejería de Turismo y Deporte aprueba la Orden de 12 de noviembre de 1999, por la que se regulan los procedimientos relativos a las formaciones en materia deportiva que pretendan impartir las federaciones durante el periodo transitorio.

Por su parte, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, deroga la Orden de 5 de julio de 1999, al presentar disfunciones a la hora de interpretar y aplicar determinados apartados de la misma, tal y como se argumenta en su exposición de motivos.

La aprobación de la presente Orden además de hacer efectivo el derecho de las federaciones a impartir las formaciones deportivas durante el periodo transitorio en las condiciones exigidas por el Real Decreto, adecua el contenido del procedimiento de autorización a lo preceptuado en la nueva Orden reseñada, y en virtud de lo previsto en los artículos 13.4 y 13.31 del Estatuto de Autonomía, al artículo 49 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y de conformidad con el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular los procedimientos relativos a las formaciones deportivas que pretendan impartir las federaciones deportivas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Este procedimiento se regulará al amparo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas y de la Orden 3310/2002, de 16 de diciembre, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto.

CAPITULO I Autorización de las formaciones deportivas, aprobación de las pruebas de carácter específico para el acceso al nivel I y acreditación de los méritos deportivos para los niveles I, II y III.

Artículo 2. Solicitud.

1. Las federaciones deportivas, españolas o andaluzas integradas en aquéllas, antes de impartir cada curso y durante el período transitorio, de acuerdo con las normas del artículo 1, habrán de solicitar la previa autorización de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte y obtener la aprobación de las pruebas de acceso al nivel I y acreditación de méritos deportivos para el acceso a los niveles I, II y III.

La solicitud no está sujeta a ningún plazo de presentación, pudiendo formularse en función de la planificación de cada federación deportiva.

2. Las solicitudes se dirigirán y se presentarán preferentemente en la Secretaría General para el Deporte de acuerdo con el modelo del anexo I, sin perjuicio de la utilización de cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, correspondiendo a aquélla la instrucción del procedimiento.

3. Las solicitudes de autorización de las federaciones deportivas españolas, se dirigirán a la Secretaría General para el Deporte a través del Consejo Superior de Deportes el cual las remitirá a ésta, pudiendo acompañarlas de un informe.

4. La solicitud será formulada por el representante legal de la federación que promueva la actividad de formación, acompañada del formulario sobre la actividad según el anexo II con el siguiente contenido:

a) Nombre de la federación deportiva solicitante y código de identificación fiscal.

b) Año o curso en el que se va a desarrollar la actividad.

c) Nivel de las enseñanzas y nombre del diploma que se obtiene al superarlas.

d) Número de plazas que se convocan.

e) Nombre y número del documento nacional de identidad del director de la actividad.

f) Nombre del centro o de las instalaciones que se van a utilizar, expresando el número y capacidad de las mismas, así como si son propiedad de la federación o si se utilizan en régimen de alquiler, convenio, autorización o cualquier otro título.g) Plan de estudios que se va a desarrollar, especificando el nombre y carga lectiva de las diferentes áreas o materias.

h) El régimen de seguridad adoptado, expresando tanto el tipo de seguro y nombre de la compañía aseguradora, como los medios previstos para la evacuación de los participantes en caso de accidente.

i) Nombre y titulación académica o deportiva del profesorado del curso.

j) Centros y establecimientos con los que cuenta para la realización del período de prácticas de los alumnos.

k) Para acceder al nivel I, indicar el tipo de pruebas de carácter específico o en su caso acreditar el mérito deportivo, y para el acceso al nivel II y III acreditar los méritos deportivos en aquellas modalidades o especialidades deportivas que lo requieran, conforme a lo dispuesto en el anexo III de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.

Artículo 3. Requisitos.

Las federaciones deportivas habrán de impartir las formaciones de modo que se garantice que:

a) Las instalaciones deportivas, aulas y dependencias necesarias para realizar la gestión y administración del curso habrán de cumplir con lo preceptuado en la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.

b) La distribución horaria mínima por bloques y áreas de las enseñanzas será la establecida en el anexo II de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, si bien la Federación deportiva organizadora podrá ampliar la carga horaria mínima, los objetivos y contenidos de los bloques y áreas.

c) El profesorado habrá de reunir los siguientes requisitos: Las materias del bloque común de cada nivel serán impartidas por licenciados, ingenieros o arquitectos o por quienes posean titulaciones equivalentes a efectos de docencia; las materias del bloque específico de cada nivel serán impartidas por licenciados o equivalentes y por técnicos deportivos superiores o por expertos reconocidos por las federaciones deportivas españolas o por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte en colaboración, en su caso, con las federaciones deportivas andaluzas.

Artículo 4. Documentación.

A la solicitud se acompañará el formulario y la siguiente documentación, los cuales se remitirán:

1. Documentos originales o copia para su cotejo o copias autenticadas de:

a) El código de identificación fiscal de la federación deportiva.

b) El título de propiedad, contrato, autorización, convenio, o cualquier otro título para el uso de las instalaciones en las que vaya a realizarse la formación.

c) Datos personales del profesorado, con su respectiva titulación y área que impartirá.

d) Documentación justificativa de uso de las instalaciones en el desarrollo del bloque común, bloque específico y periodo de prácticas.

e) Certificado suscrito por el Secretario de la Federación acreditando la facultad del firmante de la solicitud.

2. Además, respecto de las pruebas de acceso de carácter específico para acceder al nivel I se presentarán los siguientes documentos, cuyos datos se incluyen en el apartado 8 del Anexo II:

a) La estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas.

b) Informe-propuesta para la designación del Tribunal, especificando sus nombres, DNI y titulaciones académicas o deportivas.

3. Respecto de las modalidades y especialidades deportivas establecidas en el anexo III de la Orden 3310/2002, de 16 de diciembre, habrá de presentarse, además de la documentación establecida en el apartado primero del presente artículo, la acreditación correspondiente a los méritos deportivos exigidos.

Artículo 5. Subsanación y mejora.

1. Si la solicitud o la documentación aportadas fueran incompletas, la Secretaría General para el Deporte requerirá a la federación deportiva para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos necesarios, advirtiéndole que en caso de no subsanar en dicho plazo se le tendrá por desistida de su petición emitiéndose una resolución en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El órgano instructor también podrá recabar de la federación interesada, en el plazo de diez días, la modificación o mejora voluntarias de la solicitud.

Artículo 6. Informe de la Consejería de Educación.

1. El expediente será remitido, por la Secretaría General para el Deporte, a la Consejería de Educación a efectos de que emita un informe preceptivo sobre la solicitud federativa.

2. El plazo para emitir el informe será de quince días, desde la solicitud del mismo.

Artículo 7. Trámite de audiencia.

Instruido el procedimiento, la Secretaría General para el Deporte, lo pondrá de manifiesto a la federación deportiva para que, en un plazo no inferior a diez ni superior a quince días, pueda presentar los documentos o alegaciones que estime pertinentes.

Artículo 8. Resolución.

1. Una vez efectuado el trámite de audiencia, el expediente será elevado a la persona titular de Secretaría General para el Deporte con una propuesta de resolución.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de las posibles suspensiones previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En cualquier caso, la autorización concedida quedará sin efecto si no se remite el documento acreditativo de la formalización del seguro previsto en el artículo 10.

CAPITULO II Convocatoria de los cursos y seguro

Artículo 9. Convocatoria.

1. Las federaciones deportivas, una vez hayan obtenido la autorización y aprobación reguladas en el Capítulo anterior, podrán impartir las formaciones, previa convocatoria que detallará, además de todos los datos que la entidad organizadora estime procedentes, el número de plazas, el procedimiento de selección de los aspirantes, el precio total que debe abonar el alumno y el plan de formación, con especificación de la carga lectiva. En su caso, se detallarán, además, todos aquellos conceptos que entrañen para el alumno costos adicionales (transporte, secretaría y matriculación), así como una referencia expresa al procedimiento de incorporación regulado en el Capítulo III de la presente Orden.

En todo caso la convocatoria deberá ser remitida a la Secretaría General para el Deporte con carácter previo a la realización de las pruebas de acceso de carácter específico o, caso de no ser necesarias, al inicio de la formación deportiva.

2. La convocatoria de los cursos se hará pública, al menos, a través de:

- Remisión a los clubes deportivos federados en la entidad autorizada.

- Remisión a las Delegaciones Provinciales de Turismo, Comercio y Deporte a efectos de su exposición en los tablones de anuncios, pudiendo otorgarle la difusión que entiendan necesaria.

- Dos diarios de gran difusión en la Comunidad Autónoma.

3. Cuando el número de solicitantes que cumpliendo los requisitos generales y específicos, supere al número de plazas convocadas, los procedimientos de selección de los aspirantes para el acceso se basarán en los siguientes criterios:

Para el acceso a las formaciones de Nivel I:

a) Cuando se realice prueba de acceso de carácter específico, la puntuación alcanzada por los aspirantes en dichas pruebas.

b) Cuando se requiera la acreditación de un mérito deportivo, la puntuación alcanzada aplicando el siguiente baremo con igual valor entre sí:

- El grado que posean en las especialidades deportivas que lo contemplen.

- El historial deportivo como deportista practicante, preparador físico, gestor de clubes y equipos, juez/árbitro o similar, de la especialidad o modalidad deportiva que se trate.

Para el acceso a las formaciones de los niveles II y III:

La puntuación que obtengan los aspirantes al aplicar el siguiente baremo con igual valor entre sí:

- La nota media de las formaciones de los niveles anteriores.

- El grado que posean en las especialidades deportivas que lo contemplen.

- El historial deportivo como deportista practicante, preparador físico, gestor de clubes y equipos, juez/árbitro o similar, de la especialidad o modalidad deportiva que se trate.

La aplicación de lo anterior se realizará por el Tribunal designado en el artículo 4.2 de esta Orden.

4. Se podrán autorizar convocatorias para colectivos que reuniendo los requisitos generales y específicos para el acceso, se encuentren en una determinada situación académica o deportiva.

5. Se podrán autorizar convocatorias de forma modular, para aquellas modalidades o especialidades deportivas que por su especificidad lo requieran, siempre que se respete la estructura, objetivos, contenidos y duración de la formación.

6. Cuando se reserven cupos de plazas para los colectivos exentos y minusválidos de conformidad con los puntos cuatro y cinco de la Orden ECD 3310/2002, de 16 de diciembre, se hará constar expresamente en la convocatoria el número de plazas o el porcentaje que se reserva.

Artículo 10. Seguro.

1. La federación deportiva garantizará en cada curso la seguridad de los participantes mediante la oportuna póliza, la cual habrá de cubrir la responsabilidad civil, asistencia sanitaria de primeros auxilios y los daños por accidente, incluyendo la invalidez y la muerte.

El documento acreditativo de su formalización y de los daños cubiertos será remitido a la Secretaría General para el Deporte con carácter previo a la realización de las pruebas de acceso de carácter específico o, caso de no ser necesarias, al inicio de la formación deportiva.

2. Asimismo, si por imperativo del desarrollo del programa se realizaran desplazamientos colectivos, la federación deberá comprobar que el servicio de transporte contratado reúne las condiciones de seguridad legalmente exigibles.

CAPITULO III Incorporaciones a la formación deportiva

Artículo 11. Incorporación desde formaciones anteriores.

Quienes hubieran iniciado alguna formación deportiva antes de la entrada en vigor de la presente Orden y no la hubieran completado o no hubieran superado en su totalidad los niveles previstos, podrán incorporarse a las formaciones deportivas que se convoquen en virtud de la presente Orden, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

1. Quienes tengan superada una formación con una carga lectiva igual o superior a la que se establece en la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, la incorporación a las formaciones deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Para incorporarse a una formación de nivel I, deberán acreditar:

1. Tener dieciséis años cumplidos y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos académicos o la superación de la prueba de madurez regulada en la Orden de 23 de junio de 2003 de la Consejería de Educación y Ciencia (BOJA núm. 127 de 4 de julio de 2003).

2. La superación de la totalidad de las formaciones de materias de contenido científico general de nivel I o de materias de nivel I cuyos contenidos sean los propios de la especialidad a la que se pretenda incorporar, y siempre que el conjunto de materias superado tuviese la carga lectiva mínima de 45 horas para el bloque común y 75 horas para el bloque específico.

3. La realización de un periodo de prácticas con una duración mínima de 150 horas.

b) Para incorporarse a una formación de nivel II deberán acreditar:

1. Tener dieciséis años cumplidos y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos académicos.

2. La realización de un periodo de prácticas con una duración mínima de 150 horas.

3. El mérito deportivo para el supuesto que se establece en el Anexo III de la Orden ECD3310/2002.

4. La superación, en la misma modalidad o especialidad deportiva de la formación a la que se pretenda incorporar, de las enseñanzas del nivel I que contasen con un conjunto de materias de contenido científico general y un conjunto de materias de contenidos propios de tal especialidad, siempre que cada uno de esos conjuntos tenga una carga lectiva mínima de 70 horas el bloque común y 210 horas el bloque específico.

c) Para incorporarse a una formación de nivel III deberán acreditar:

1. Estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos o la superación de la prueba de madurez regulada en la Orden de 23 de junio de 2003 de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. La realización, en el nivel II, de un periodo de prácticas con una duración mínima 200 horas.

3. El mérito deportivo, que en su caso establece el Anexo III de la Orden ECD3310/2002.

4. Haber superado, en la misma modalidad o especialidad deportiva de la formación a la que se pretenda incorporar, un conjunto de materias de carácter científico general y un conjunto de materias propias de la especialidad, tanto en los niveles I y II, con una carga lectiva mínima de ciento veinte horas en el nivel I y doscientas ochenta horas en el nivel II.

2. Quienes tengan superada una formación con una carga lectiva inferior o con una estructura diferente a la que se establece en la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, la incorporación a las formaciones deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Para incorporarse a una formación de nivel II, deberán acreditar:

1. Tener dieciséis años cumplidos y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos académicos.

2. El mérito deportivo para el supuesto que se establece en el Anexo III de la Orden ECD3310/2002.

3. Haber actuado como entrenador federado más de una temporada deportiva o superar una prueba de conjunto.

b) Para incorporarse a una formación de nivel III deberá acreditar:

1. Estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos o la superación de la prueba de madurez regulada en la Orden de 23 de junio de 2003 de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. El mérito deportivo, que en su caso establece el Anexo III de la Orden ECD3310/2002.

3. Haber actuado como entrenador federado más de dos temporadas deportivas o superar una prueba de conjunto.

El contenido de la prueba de conjunto será acorde con los objetivos y capacidades correspondientes al diploma deportivo de entrenador que se exige para el acceso en la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate.

La prueba de conjunto se aprobará mediante una resolución del Secretario General para el Deporte, previo informe de las federaciones deportivas correspondientes y de las asociaciones o colectivos profesionales de la especialidad que se trate.

Artículo 12. Incorporación desde formaciones meramente federativas desarrolladas entre la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999 y la entrada en vigor de la Orden de 16 de diciembre ECD/3310/2002.

1. Quienes hubieran superado formaciones de entrenadores deportivos, de carácter meramente federativo, desarrolladas entre la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999 y la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, podrán incorporarse a las formaciones deportivas que se convoquen en virtud de esta última disposición, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Para incorporarse a una formación de nivel I y II deberán acreditar:

1. Tener dieciséis años cumplidos y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos académicos o la superación de la prueba de madurez regulada en la Orden de 23 de junio de 2003 de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. Acreditar la superación de la formación meramente federativa correspondiente al nivel que pretenda incorporarse.

3. El mérito deportivo para el supuesto que se establece en el Anexo III de la Orden ECD3310/2002.

4. Experiencia como entrenador federado en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o la superación de una prueba de conjunto o la realización de complementos de formación.

b) Para incorporarse a una formación de nivel III deberán acreditar:

1. Estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos o la superación de la prueba de madurez regulada en la Orden de 23 de junio de 2003 de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. Acreditar la superación de la formación meramente federativa correspondiente al nivel II.

3. El mérito deportivo, que en su caso establece el Anexo III de la Orden ECD/3310/2002.

4. Experiencia como entrenador federado en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o la superación de una prueba de conjunto o la realización de complementos de formación.

Artículo 13. Documentos.

1. A la solicitud de incorporación se acompañará la siguiente documentación:

a) DNI/NIF.

b) Título de Graduado en Educación Obligatoria o titulación equivalente, para incorporación a formaciones de nivel I y II.

c) Título de Bachiller o titulación equivalente, para incorporación a formaciones de nivel III.

d) Certificado de superación, en su caso, de la prueba de madurez regulada en la Orden de 23 de junio de 2003 de la Consejería de Educación y Ciencia.

e) Certificado del Secretario de la federación deportiva, con el V.º B.º del Presidente, acreditativo de la superación de la formación deportiva.

f) Documento acreditativo de realización del periodo de prácticas.

g) Documento acreditativo del mérito deportivo.

2. Para quienes se incorporen a formaciones deportivas con una formación de carga lectiva inferior o con una estructura diferente a la establecida en la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y quienes se incorporen desde formaciones meramente federativas, además de la documentación anterior, deberán aportar:

- Acreditación de haber actuado como entrenador deportivo.

Artículo 14. Procedimiento.

1. Las personas en quienes concurran los requisitos de los artículos 11 y 12 que pretendan incorporarse a las formaciones deportivas, presentarán preferentemente sus solicitudes, dirigidas a la Secretaría General para el Deporte, según el modelo del Anexo III, en la correspondiente federación deportiva que haya convocado los cursos de formación autorizados, sin perjuicio de la utilización de cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Al presentar la solicitud, los interesados deberán acompañar la matrícula, que estará condicionada a la resolución que se adopte sobre su incorporación.

La federación deberá admitir la matrícula condicionada, sin exigir más abonos de los que, en su caso, se hubieran establecido en concepto de gastos de Secretaría.

3. El plazo para formular la solicitud de incorporación será el establecido a estos efectos en la convocatoria pública; en su defecto, dicho plazo será de quince días.

4. La federación deportiva, en el plazo de diez días desde la presentación de la solicitud, remitirá a la Secretaría General para el Deporte, órgano instructor del procedimiento, la solicitud original y el certificado de acreditación de los requisitos establecidos en los artículos anteriores. En el supuesto de que el solicitante no reúna los requisitos, la federación al remitir la solicitud emitirá un informe en este sentido.

Artículo 15. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud o la documentación aportadas por el interesado fueran incompletas, la Secretaría General para el Deporte le requerirá para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos necesarios, advirtiéndole, que en caso de no subsanar en dicho plazo se le tendrá por desistida de su petición, emitiéndose una resolución en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El órgano instructor podrá recabar del interesado, en el plazo de diez días, la modificación o mejora voluntarias de la solicitud.

Artículo 16. Resolución y efectos.

1. La Secretaría General para el Deporte, tomando como base la formación que vaya a impartirse y la formación superada por el interesado, resolverá y notificará en el plazo de dos meses desde que se presente la solicitud.

En caso de que se requiera la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución se podrá suspender por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La resolución será notificada al interesado y a la federación deportiva; aún en el supuesto de que le fuera denegada la incorporación, el interesado tendrá derecho a hacer efectiva su matrícula para el nivel que corresponda, siempre que reúna los requisitos exigibles, abone el precio establecido por la federación con carácter general y que lo solicite en el plazo que la federación determine a estos efectos en la convocatoria pública, contado desde la notificación de la resolución; en su defecto, el plazo será de diez días.

CAPITULO IV Compensación de Áreas

Artículo 17. Compensaciones de Áreas.

Tendrán la consideración de “superadas por compensación” aquellas áreas de formación deportiva para la adquisición de la titulación correspondiente a:

1. Quienes acrediten la superación de enseñanzas oficiales del ámbito de la actividad física y el deporte de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Orden ECE/3310/2002, de 16 de diciembre.

2. Quienes se encuentren comprendidos en la categoría de colectivo exento, en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate y acrediten los méritos y experiencia deportiva conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Orden anterior.

Artículo 18. Procedimiento.

1. Las personas en quienes concurran alguno de los supuestos del artículo anterior y que pretendan solicitar la compensación de áreas, presentarán sus solicitudes según el modelo del Anexo IV, dirigida a la Secretaría General para el Deporte.

2. Al presentar la solicitud, los interesados deberán acompañar copia autenticada del titulo que proceda y un certificado expedido por el centro oficial en el que cursó los estudios, en el que conste el plan de estudios seguido, el programa y la carga lectiva de la materia correspondiente.

3. El plazo para formular la solicitud de compensación de áreas será de quince días a contar desde que la convocatoria del curso tenga entrada en la Secretaría General para el Deporte.

Artículo 19. Subsanación y mejora.

1. Si la solicitud o la documentación aportadas por el interesado fueran incompletas, la Secretaría General para el Deporte le requerirá, para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos necesarios, advirtiéndole que en caso de no subsanar en dicho plazo se le tendrá por desistida de su petición emitiéndose una resolución en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El órgano instructor podrá recabar del interesado, en el plazo de diez días, la modificación o mejora voluntarias de la solicitud.

Artículo 20. Resolución.

1. La Secretaría General para el Deporte, resolverá previo informe de la entidad promotora de la formación, en el plazo máximo de dos meses desde que se presente la solicitud, en su caso, desde que se hayan recibido los documentos establecidos en el apartado anterior.

2. La resolución en la que se declarará superadas por compensación las áreas formativas conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera y cuarta de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, será notificada al interesado y a la federación.

CAPITULO V Diligencia de los diplomas y custodia de documentos de evaluación

Artículo 21. Diligencia de los diplomas.

1. Las federaciones deportivas expedirán, de acuerdo con el anexo V, los diplomas acreditativos a favor de las personas que hayan superado cada uno de los tres niveles en que se estructuran las formaciones deportivas, incluyendo en el anverso del diploma los siguientes datos:

a) La federación deportiva organizadora.

b) El nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad, fecha, lugar de nacimiento y firma del interesado.

c) El nombre y el nivel de la acreditación que se obtiene, con los efectos que conlleva.

d) Las referencias a las normas administrativas que autorizan la formación superada: la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, la presente Orden y la Resolución de la Secretaría General para el Deporte por la que se autoriza la formación deportiva.

e) El logotipo y el sello de la federación deportiva y la firma de su representante.

f) La fecha de expedición del diploma.

En el reverso del diploma incluirá el currículo correspondiente a la formación superada por el interesado de acuerdo con la autorización concedida.

2. En el plazo de dos meses desde la finalización del periodo de prácticas, la federación remitirá dichos diplomas a la Secretaría General para el Deporte, acompañando los documentos regulados en el artículo siguiente, a efectos de que ésta efectúe la diligencia con sus correspondientes referencias a los datos registrales, firmas y sello.

El plazo para emitir la diligencia y devolver los diplomas a la federación será de quince días, plazo que podrá ser suspendido en el supuesto de que se requieran documentos o informes adicionales.

Los datos registrales se inscribirán en el Registro creado en la Secretaría General para el Deporte mediante Orden de 19 de junio de 2001, por la que se crea y regula el Registro de Diplomas de Formación Deportiva; una vez efectuada la inscripción, lo comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 22. Custodia de documentos.

1. Las federaciones deportivas que lleven a cabo formaciones autorizadas custodiarán los originales de la totalidad de los documentos para el registro de la evaluación correspondiente a cada actividad realizada.

2. A la finalización de la actividad formativa para la que se haya obtenido autorización, las federaciones facilitarán a la Secretaría General para el Deporte en el plazo indicado en el artículo anterior, una copia autenticada de los documentos para el registro de evaluación de las formaciones, utilizando a tales efectos los anexos VI, VII, VIII y IX.

3. A estos efectos tienen la consideración de documentos para el registro de la evaluación los siguientes:

- El acta de las pruebas de acceso de carácter específico (anexo VI).

- El expediente del alumno (anexo VII).

- Las actas finales de áreas o materias (anexo VIII).

- La credencial del periodo de prácticas (anexo IX).

4. Se deberá remitir copia autenticada del título académico a efecto de constatar la titulación académica del alumno.

CAPITULO VI Seguimiento de la actividad de formación autorizada

Artículo 23. Seguimiento.

Las Delegaciones Provinciales de Turismo, Comercio y Deporte efectuarán a través de la Inspección de Deportes, de la Secretaría General para el Deporte, el seguimiento de las formaciones autorizadas a fin de comprobar que se desarrollan conforme a las solicitudes presentadas y, en su caso, a las condiciones de autorización concedidas.

CAPITULO VII Resoluciones administrativas

Artículo 24. Resoluciones.

1. Las resoluciones de la Secretaría General para el Deporte a que se refieren los artículos 8, 16 y 20, agotan la vía administrativa.

2. Cuando en los procedimientos regulados en la presente Orden venza el plazo máximo sin haber notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada la solicitud.

Disposición adicional primera. Exención de los requisitos específicos de acceso.

De conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre y con el apartado séptimo, tres de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, los deportistas de alto nivel, los deportistas de alto rendimiento, los deportistas integrantes de la selección española y los deportistas participantes en alguna de las últimas cinco competiciones nacionales, que acrediten tal condición, estarán exentos de los requisitos específicos de acceso de su determinada modalidad o especialidad deportiva.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento de expertos a efectos docentes.

Con la finalidad de hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 3.c) de la presente Orden, el reconocimiento de expertos para impartir materias del bloque específico de cada nivel se acreditará mediante la presentación por la federación española o en su caso, por la federación andaluza correspondiente, de un certificado que se pronunciará como mínimo sobre la experiencia docente y los méritos deportivos, adjuntándose al mismo el currículum académico y deportivo del interesado.

Disposición adicional tercera. Homogeneidad del bloque común.

La Consejería de Turismo, Comercio y Deporte podrá facilitar a través de convenios con las federaciones las materias correspondientes a las áreas formativas del bloque común, coincidente para todas las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas.

Disposición adicional cuarta. Reconocimiento de las formaciones deportivas.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía solicitará del Consejo Superior de Deportes el reconocimiento de las formaciones deportivas impartidas por las federaciones que hayan sido convocadas previa autorización de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, todo ello en los plazos y forma establecidos por la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 30 de julio de 1999 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos a las que se refieren el artículo 42 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

2. No se solicitará dicho reconocimiento, ni se emitirá informe favorable, respecto de las formaciones deportivas que, en su caso, se convoquen sin autorización de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte a partir de la entrada en vigor de la presente Orden o que se impartan contraviniendo la normativa aplicable.

Disposición transitoria única.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Orden, se regirán por la Orden de 12 de noviembre de 1999, de la Consejería de Turismo y Deporte.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 12 de noviembre de 1999, por la que se regulan los procedimientos relativos a las formaciones en materia deportiva que pretendan impartir las federaciones deportivas al amparo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Disposición final primera. Normativa estatal.

Los preceptos de esta Orden que reproduzcan preceptos recogidos en la normativa estatal se entienden siempre sin menoscabo de las competencias estatales, y sin perjuicio de las modificaciones que en dicha normativa puedan introducirse por el Estado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXOS

Omitidos

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