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  • EDICIÓN DE 30/11/2004
 
 

COMISIÓN REGIONAL DE SEGURIDAD DE LA MINERÍA

30/11/2004
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Decreto 170/2004, de 23 de noviembre, por el que se crea y regula la Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura (DOE de 30 de noviembre de 2004). Texto completo.

El papel que la minería desempeña en la industrialización y en el desarrollo económico de cualquier país o región requiere de la necesaria implicación de la Administración para potenciar la explotación de los recursos geológicos.

En esta línea, el Decreto 170/2004 crea la Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura, adscrita a la Consejería de Economía y Trabajo.

La Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura es un órgano colegiado de consulta y colaboración entre la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, Organismos afectados por la actividad, las empresas del sector minero y los sindicatos más representativos del sector, siendo el ámbito de representación y de actuación el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DECRETO 170/2004, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA COMISIÓN REGIONAL DE SEGURIDAD DE LA MINERÍA DE EXTREMADURA

El papel que la minería desempeña en la industrialización y en el desarrollo económico de cualquier país o región requiere de la necesaria implicación de la Administración para potenciar la explotación de los recursos geológicos. En esta línea, desde el momento en que se produjeron transferencias en materia de minas a través del Real Decreto 1.136/1984, de 29 de febrero, la Junta de Extremadura ha desarrollado una intensa actividad en dicho sector, siendo uno de los campos de actuación el de la seguridad, en el cual se han desarrollado diversas Campañas de Seguridad Minera llevadas a cabo en colaboración con la Administración General del Estado.

Dadas las características del sector minero en Extremadura, la seguridad en las explotaciones únicamente será efectiva si se establecen los elementos necesarios para la colaboración y el diálogo entre los diversos estamentos cuya actividad está ligada al sector en sus diferentes vertientes.

La seguridad y la salud del personal que trabaja en las explotaciones mineras es responsabilidad de todos los actores implicados, es decir, del mismo personal, de las empresas, de los sindicatos y de la Administración. La aplicación de actuaciones, cada vez más eficaces y con una mayor componente técnica, para la prevención de los riesgos potenciales inherentes a las actividades extractivas, debe ser un principio que prevalezca frente a la utilización exclusiva de medidas paliativas a aplicar en cualquier incidente o accidente.

Los cambios habidos en los últimos años en la legislación sobre Seguridad Minera, como son el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y las Instrucciones Técnicas Complementarias que lo desarrollan, o la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, junto con la imprescindible coordinación que debe existir entre las partes implicadas, y el necesario apoyo de la Administración Autonómica, justifican la necesidad de crear un órgano colegiado consultivo cuya finalidad sea la de desarrollar e impulsar líneas de actuación en materia de seguridad y salud laboral en las explotaciones mineras y establecimientos de beneficio, fomentando para ello la colaboración y coordinación de todas las partes implicadas.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, y previa deliberación con el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su reunión del día 23 de noviembre de 2004, DISPONGO

Artículo 1.- Creación.

Se crea la Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura, adscrita a la Consejería de Economía y Trabajo, como órgano colegiado de consulta y colaboración entre la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, Organismos afectados por la actividad, las empresas del sector minero y los sindicatos más representativos del sector, siendo el ámbito de representación y de actuación el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2.- Funciones.

Son funciones de la Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura:

a) Proponer actuaciones para mejorar la seguridad en la industria extractiva.

b) Servir de foro de debate y de órgano receptor de las sugerencias que realicen las partes implicadas en el sector.

c) Realizar propuestas que hagan compatibles las actividades extractivas con el respeto al entorno.

d) Organizar, promover y dar apoyo a las iniciativas destinadas a reforzar actuaciones orientadas a mejorar la seguridad en las explotaciones mineras y los establecimientos de beneficio, realizando un seguimiento de las mismas y proponiendo mejoras para aumentar su eficacia.

e) Fomentar y propagar una campaña permanente de prevención de accidentes, elaborando programas de Seguridad Minera.

f) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a la seguridad minera.

g) Informar de los asuntos relacionados con la seguridad en las explotaciones mineras sometidas a su conocimiento y parecer.

h) Estudiar e informar los nuevos métodos de explotación o mejoras técnicas que incidan en la seguridad y salubridad minera, así como en la protección del medio ambiente, formulando las propuestas que estime convenientes.

i) Evaluar periódicamente los resultados obtenidos de la aplicación de las actuaciones adoptadas, elevando a la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas sus conclusiones.

Artículo 3.- Informes, propuestas y dictámenes.

Los informes, propuestas y dictámenes que en el ejercicio de sus funciones emita la Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura serán elevados a la Consejería de Economía y Trabajo a través de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, no teniendo carácter vinculante.

Artículo 4.- Composición.

La Comisión estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: El Consejero de Economía y Trabajo.

Vicepresidente: El Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas.

Vocales:

a) Por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

– Dos representantes de la Consejería de Economía y Trabajo, pertenecientes a los Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, con cualificación de Técnico Titulado de Minas.

– Un representante de la Consejería de Economía y Trabajo, perteneciente a la Dirección General de Trabajo, con cualificación de Técnico Superior en Seguridad e Higiene Industrial.

– Un representante de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, perteneciente a la Dirección General de Medio Ambiente, con cualificación de Titulado Superior con experiencia en materia de evaluación de impacto ambiental y actividades extractivas.

– Un representante de la Consejería de Sanidad y Consumo, perteneciente a la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria.

b) Serán nombrados por el Consejero de Economía y Trabajo, a propuesta de los respectivos grupos o instituciones:

– Dos representantes de los Sindicatos mayoritarios en el sector minero de Extremadura.

– Un representante de los empresarios del sector minero de áridos.

– Un representante de los empresarios del sector minero de rocas ornamentales.

– Dos representantes de los Directores Facultativos en ejercicio, uno por la provincia de Cáceres y otro por la de Badajoz.

Secretario: Un funcionario, licenciado en derecho, adscrito a la Consejería de Economía y Trabajo, que actuará con voz pero sin voto.

Artículo 5.- El Presidente.

Corresponde al Presidente de la Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura:

a) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día correspondiente, teniendo en cuenta en su caso las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

b) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

c) Designar las subcomisiones y ponencias necesarias para el estudio, informe y elaboración de propuestas sobre asuntos determinados, sea de oficio o a propuesta de la Comisión.

d) Dirimir con su voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones.

e) Ostentar la representación de la Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura y ejercer cuantas funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

Artículo 6.- El Vicepresidente.

Corresponde al Vicepresidente de la Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura:

a) Sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.

b) Realizar por delegación del Presidente las funciones que a éste le corresponden.

Artículo 7.- Los Vocales.

Corresponde a los vocales de la Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura:

a) Recibir, con una antelación de setenta y dos horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates, ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican.

c) Formular ruegos y preguntas y obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

Artículo 8.- El Secretario.

Corresponde al Secretario de la Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura:

a) Levantar acta de las sesiones de la Comisión.

b) Expedir certificaciones sobre el contenido de las actas y otros extremos relacionados con la Mesa.

c) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Mesa por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros de la misma.

d) Encargarse del trabajo administrativo de la Comisión, recibir los actos de comunicación de los miembros y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Preparar anualmente, durante el primer trimestre de cada año, una Memoria de las actividades de la Comisión.

Artículo 9.- Sustituciones y suplencias de los Vocales y del Secretario.

1. Cuando cualquiera de los vocales designados en representación de los Organismos indicados en el artículo 4 deba renunciar de forma permanente a dicha función, deberá ser comunicada dicha circunstancia a la Secretaría de la Comisión por el Organismo correspondiente, a la vez que notificará la designación del nuevo Vocal, de la cual la Secretaría dará conocimiento al resto de los Organismos, entidades e instituciones representados en la Comisión.

En caso de que el hecho antes indicado se produzca en cualquiera de las vocalías adscritas a los sindicatos, empresas del sector o Directores Facultativos, la comunicación de dicha circunstancia se dirigirá igualmente a la Secretaría de la Comisión. En dicha comunicación será notificada también la propuesta de nombramiento del nuevo Vocal, que será elevada por la Secretaría a la Consejería de Economía y Trabajo, a los efectos previstos en el artículo 4 del presente Decreto. El nombramiento será igualmente comunicado por la Secretaría de la Comisión a todos los Organismos, entidades e instituciones integrantes de la misma.

2. En los casos en que cualquiera de los vocales no pueda desempeñar temporalmente sus funciones, serán sustituidos por sus suplentes. Para ello el Organismo, entidad o institución acreditará ante la Secretaría de la Comisión al Vocal suplente mediante la oportuna comunicación. La persona designada para esta función se considerará habilitada para desempeñar la misma hasta el momento en el que el titular de la vocalía reanude sus funciones, no siendo necesaria previa comunicación a la Comisión, si bien deberá hacerse constar la reincorporación del Vocal a la Comisión en el acta de la reunión en que la misma se produzca.

3. La sustitución o suplencia del Secretario de la Comisión no requerirá de comunicación a las partes integrantes de la misma, poniéndose en conocimiento de los Vocales en la primera reunión en la que el sustituto o suplente asuma las funciones de Secretario.

4. Los sustitutos y suplentes de los Vocales y del Secretario deberán poseer en cualquier caso la cualificación indicada en el artículo 4 del presente Decreto.

Artículo 10.- Renovación de los Vocales.

Los Vocales y el Secretario de la Comisión serán nombrados por periodos de cuatro años. Los Organismos y entidades representados en la misma deberán comunicar a la Secretaría de la Comisión los nuevos Vocales a designar, o la permanencia de los ya nombrados, al menos dos meses antes del vencimiento del período de cuatro años vigente.

Cuando se produzca la sustitución de cualquier vocal conforme a lo indicado en el artículo 9, punto 1 del presente Decreto, el Vocal sustituto asumirá las funciones hasta que se agoten los cuatro años del periodo en vigor. Esta norma será igualmente aplicable al Secretario.

Los Vocales podrán ocupar dicho cargo de forma consecutiva durante un máximo de dos periodos cuatrianuales, tras los cuales deberán ser obligatoriamente reemplazados por un nuevo vocal designado por el Organismo o Entidad representado en la Comisión, pudiendo ser designados de nuevo una vez transcurrido el siguiente período de cuatro años.

Artículo 11.- Convocatorias y reuniones.

1. La Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura se reunirá como mínimo, y con carácter obligatorio, cada cuatro meses.

Con carácter extraordinario se reunirá cuantas veces resulte necesario por la importancia o urgencia de los asuntos a tratar o cuando lo soliciten razonadamente la mayoría de los Vocales que componen la Comisión.

2. Para la válida constitución de la Comisión en primera convocatoria se requerirá la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso de quienes les sustituyan, y la de la mitad al menos de sus miembros.

En una segunda convocatoria que tendrá lugar una hora después de la primera bastará la asistencia del Presidente, Secretario y cuatro miembros.

Artículo 12.- Asistencia de técnicos.

La Comisión podrá estar asistida por los técnicos de las entidades u organismos que estimen convenientes para temas generales o específicos.

La asistencia de técnicos a las reuniones de la Comisión deberá ser comunicada al Secretario con la suficiente antelación, y aceptada por el Presidente de la misma.

Artículo 13.- Coordinación con otras Comisiones.

La Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura se coordinará en lo necesario con la Comisión Nacional de Seguridad Minera de la Dirección General de Política Energética y Minas de la Administración del Estado y con las Comisiones de Seguridad Minera de las Comunidades Autónomas.

Artículo 14.- Legislación supletoria.

En todo aquello no regulado en el presente Decreto respecto al funcionamiento de la Comisión, se aplicará lo establecido en el Capítulo II, Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura deberá constituirse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta disposición.

Segunda.- Los vocales integrantes de la Comisión deberán ser designados en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto. Para ello, en el caso de los Vocales designados por los distintos Organismos con representación en la Comisión, se notificará el nombramiento a la Secretaría General de la Consejería de Economía y Trabajo. Las propuestas de designación de los Vocales que representen a los sindicatos, empresas del sector y Directores Facultativos, serán dirigidas a la Secretaría General indicada, que elevará las mismas al Consejero de Economía y Trabajo para el correspondiente nombramiento. Una vez completada la designación de los Vocales y del Secretario, será notificada a los diversos Organismos, entidades e instituciones participantes en la Comisión la composición definitiva de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

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