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CRITERIOS DE UTILIZACIÓN DE HABITACIÓN DE USO INDIVIDUAL EN CENTROS HOSPITALARIOS

30/11/2004
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Decreto 119/2004, de 25 de noviembre, por el que se regulan los criterios de utilización de habitación de uso individual en los Centros Hospitalarios del Sistema de Salud de Castilla y León o concertados con éste (BOCYL de 30 de noviembre de 2004). Texto completo.

La Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, establece que en los centros hospitalarios del Sistema de Salud de Castilla y León o concertados con éste, se garantizará la disponibilidad de habitaciones individuales cuando las especiales circunstancias del paciente lo precisen, conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

Por ello, se hace necesario dictar una norma de desarrollo de esta previsión de disponibilidad, estableciendo criterios que traten de definir esas especiales circunstancias del paciente que le hacen acreedor del derecho de uso de habitación individual.

Así, el Decreto 119/2004 regula los criterios de utilización de habitación de uso individual en los Centros Hospitalarios del Sistema de Salud de Castilla y León o concertados con éste.

Regula los supuestos de utilización de habitación de uso individual para aquellos pacientes que, de acuerdo a los correspondientes protocolos médicos, deban ser aislados, como en los casos de inmunodeprimidos, determinados enfermos infecciosos o patologías análogas y el de aquellos pacientes cuyo aislamiento deba producirse con el fin único de garantizar la efectividad de una prueba diagnóstica o terapéutica que se les vaya a practicar, como así ocurre, por citar algunos ejemplos, en pruebas como polisomnografías, isótopos radioactivos o de medicina nuclear.

Asimismo, el Decreto regula los supuestos de utilización de habitación de uso individual por motivos de bienestar de otros pacientes y de buen funcionamiento de los centros hospitalarios.

También recoge los supuestos de utilización de habitación de uso individual a petición de los pacientes, sus familias o personas vinculadas de hecho a los mismos. Es el caso de los enfermos en estado terminal y en estado agónico o preagónico, las pacientes de la especialidad de obstetricia y el de los menores.

La Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 119/2004, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CRITERIOS DE UTILIZACIÓN DE HABITACIÓN DE USO INDIVIDUAL EN LOS CENTROS HOSPITALARIOS DEL SISTEMA DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN O CONCERTADOS CON ÉSTE

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud establece en el artículo 28.1 que “... Los hospitales del Sistema Nacional de Salud procurarán la incorporación progresiva de habitaciones de uso individual...”.

La Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, en su Disposición Adicional Primera establece que “en los centros hospitalarios del Sistema de Salud de Castilla y León o concertados con éste, se garantizará la disponibilidad de habitaciones individuales cuando las especiales circunstancias del paciente lo precisen, conforme a lo que reglamentariamente se establezca”.

Además, en dicha Disposición Adicional se establece que, en todo caso, el ejercicio de este derecho no podrá suponer un menoscabo del derecho a la asistencia sanitaria de otros usuarios del sistema.

Por todo ello, se hace necesario dictar una norma de desarrollo de esta previsión de disponibilidad, estableciendo criterios que traten de definir esas especiales circunstancias del paciente que le hacen acreedor del derecho de uso de habitación individual.

Pero a la vez, el reconocimiento y ejercicio de este derecho va a encontrar como límite el derecho a la asistencia sanitaria de los demás usuarios del Sistema de Salud, derecho que en todo caso, ha de prevalecer sobre los demás derechos reconocidos en la Ley 8/2003, de 8 de abril.

El presente Decreto se estructura en tres grandes bloques, en cuanto a los supuestos de utilización de habitación de uso individual:

El primer bloque se refiere a los supuestos de utilización de habitación de uso individual para aquellos pacientes que, de acuerdo a los correspondientes protocolos médicos, deban ser aislados, como en los casos de inmunodeprimidos, determinados enfermos infecciosos o patologías análogas y el de aquellos pacientes cuyo aislamiento deba producirse con el fin único de garantizar la efectividad de una prueba diagnóstica o terapéutica que se les vaya a practicar, como así ocurre, por citar algunos ejemplos, en pruebas como polisomnografías, isótopos radioactivos o de medicina nuclear.

El segundo bloque se refiere a los supuestos de utilización de habitación de uso individual por motivos de bienestar de otros pacientes y de buen funcionamiento de los centros hospitalarios.

El tercer bloque recoge los supuestos de utilización de habitación de uso individual a petición de los pacientes, sus familias o personas vinculadas de hecho a los mismos. Es el caso de los enfermos en estado terminal y en estado agónico o preagónico, las pacientes de la especialidad de obstetricia y el de los menores.

Este Decreto se dicta en el marco de las competencias de desarrollo normativo y de ejecución que la Comunidad de Castilla y León tiene asumidas en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud en el artículo 34.1.1.ª del Estatuto de Autonomía.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de noviembre de 2004

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– En los términos previstos en la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, el presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de utilización de habitación de uso individual y establecer los criterios de este uso en las unidades de hospitalización de todos los centros hospitalarios del Sistema de Salud de Castilla y León.

2.– Cuando para el cumplimiento de sus fines, la Gerencia Regional de Salud establezca cualquier fórmula contractual admitida en derecho con centros sanitarios privados, estos centros deberán cumplir las previsiones del presente Decreto.

Artículo 2.– Límites y condiciones del ejercicio del derecho de utilización de habitación de uso individual.

1.– La utilización de habitación de uso individual, en ningún caso, podrá suponer un menoscabo del derecho a la asistencia sanitaria de otros usuarios del Sistema de Salud de Castilla y León.

2.– La aplicación de los criterios regulados en los Capítulos III y IV de este Decreto se realizará atendiendo al grado de ocupación de cada centro y absorción de las demandas de asistencia sanitaria en el marco de la legislación aplicable, teniendo en cuenta, además, la propia estructura, organización y funcionamiento del centro hospitalario.

3.– Cada centro hospitalario establecerá los mecanismos oportunos para garantizar el ejercicio de este derecho y su evaluación posterior.

4.– En los supuestos previstos en el artículo 8 del presente Decreto, relativos a enfermos terminales durante el proceso previo a su muerte así como enfermos en estado agónico o preagónico, los centros hospitalarios deberán informar a los pacientes o, en su caso, familiares o personas vinculadas de hecho a los mismos, sobre el derecho que tienen de disponer de habitación de uso individual.

5.– En los supuestos previstos en los artículos 9 y 10 del presente Decreto, relativos a las especialidades de obstetricia y pediatría, y dentro de las disponibilidades existentes en cada centro hospitalario, éstos podrán ofertar a los pacientes o, en su caso, a sus familiares o personas que ejerzan la tutela o guarda legal, la utilización de habitación de uso individual.

Artículo 3.– Deberes de los pacientes.

El ejercicio de este derecho de utilización de habitación de uso individual se armonizará con los deberes de las personas en relación con la salud regulados en los artículos 44 y 45 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, así como en el artículo 11 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

CAPÍTULO II

Supuestos de utilización de habitación de uso individual

por prescripción facultativa

Artículo 4.– Aislamiento de pacientes por criterios médicos.

Los pacientes que, conforme a los protocolos de actuación médica, cumplan requisitos de aislamiento, dispondrán de habitación de uso individual habilitada, a ser posible, en la respectiva unidad de hospitalización, durante el tiempo que determine la prescripción facultativa.

Artículo 5.– Pacientes psiquiátricos.

Cuando el especialista en psiquiatría dictamine que una persona que padezca trastorno psíquico tenga que estar aislado en habitación individual, la unidad de psiquiatría la pondrá a disposición de la persona con enfermedad mental y siempre durante el plazo que determine el especialista.

Artículo 6.– Supuestos de utilización de habitación de uso individual en ingresos para pruebas diagnósticas o terapéuticas.

Para la realización de pruebas diagnósticas o terapéuticas cuya efectividad implique el aislamiento o uso de habitación individual, se facilitará la misma por el tiempo necesario para la realización de dichas pruebas.

CAPÍTULO III

Supuestos de utilización de habitación de uso individual

por motivos de bienestar de los pacientes, de buen funcionamiento

y seguridad en los centros hospitalarios

Artículo 7.– Razones de bienestar de los pacientes, buen funcionamiento y seguridad en centros hospitalarios.

1.– En aquellos casos en que un paciente, bien por la situación clínica que presente o bien por el tratamiento utilizado, pudiera perjudicar seriamente el bienestar de otros pacientes, deberá ser ubicado en habitación de uso individual.

2.– Los centros hospitalarios deberán habilitar habitaciones de uso individual en aquellos casos en que pudiera perturbarse el buen funcionamiento de los centros hospitalarios, o cuando razones de seguridad del propio paciente o de las demás personas lo hagan aconsejable, pudiendo arbitrarse medidas de protección especial.

CAPÍTULO IV

Supuestos de utilización de habitación de uso individual

a petición de los pacientes, sus familias o personas vinculadas

de hecho a los mismos

Artículo 8.– Enfermos terminales durante el proceso previo a su muerte y enfermos en estado agónico o preagónico.

Los centros hospitalarios deberán habilitar habitación de uso individual, cuando así lo soliciten los pacientes, sus familias o personas vinculadas de hecho a los mismos, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de enfermos terminales durante el proceso previo a su muerte.

b) Cuando se trate de enfermos que se encuentren en una situación clínica extrema o estado agonizante.

Artículo 9.– Especialidad de obstetricia.

Las pacientes de la especialidad de obstetricia podrán ser ubicadas en una habitación de uso individual cuando así lo soliciten las mismas, o en su caso, sus familias o personas vinculadas de hecho, teniendo preferencia las pacientes con un recién nacido con patología grave o un feto muerto, y aquellas con precario estado de salud.

Artículo 10.– Especialidad de pediatría.

Los menores hospitalizados podrán ser ubicados en una habitación de uso individual cuando lo solicite el propio menor, si este tiene más de doce años cumplidos y condiciones de madurez suficiente, sus familiares o, en su caso, las personas que ejerzan su tutela o guarda legal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las Administraciones sanitarias habilitarán los recursos y medidas necesarias para que progresivamente pueda ampliarse la oferta de habitaciones de uso individual. Asimismo, se arbitrarán medidas para mejorar la eficiencia de los procesos hospitalarios y se aplicarán opciones alternativas a la hospitalización que permitan disminuir paulatinamente las estancias y ocupación de los hospitales, facilitando de esta manera, el ejercicio de este derecho.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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