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HORARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

29/11/2004
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Decreto 90/2004, de 11 de noviembre, por el que se regula el régimen de horarios de los establecimientos, locales e instalaciones para espectáculos públicos y actividades recreativas en el Principado de Asturias (BOPAP de 29 de noviembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 90/2004, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE HORARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

El artículo 10.1-28 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

En ejercicio de la citada competencia, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siendo el objetivo primordial de la misma ofrecer una regulación actual y global del sector que dé una respuesta actualizada a la necesaria ordenación del sector en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

El artículo 21 de la meritada Ley establece que la regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, locales e instalaciones comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se determinará reglamentariamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de seguridad pública y previo dictamen preceptivo del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias, garantizando en todo caso el derecho al descanso y a la salud.

Por lo demás, el presente Decreto viene a sustituir al régimen de horarios de apertura y cierre establecidos en la propia Ley en su disposición transitoria séptima.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 11 de noviembre de 2004,

DISPONGO

Artículo 1.—Objeto

Es objeto del presente Decreto la regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, locales e instalaciones comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Artículo 2.—Horario general

1.—No podrán excederse los horarios de apertura y cierre que se describen a continuación:

a) Locales destinados a menores de 16 años.

• Apertura:

— Días escolares lectivos: 14.00 horas.

— Resto de los días: 11.00 horas.

• Cierre:

— Horario general: 22.00 horas

— Viernes, sábados y vísperas de festivos: 22.30 horas.

En el período no lectivo del calendario escolar aprobado por los órganos competentes en materia de educación, estos locales podrán ampliar su horario de cierre los jueves hasta las 22.30 horas.

b) Bares, cafeterías, restaurantes, sidrerías y en general locales donde se desarrollen actividades de restauración conforme a lo previsto en la legislación sectorial de aplicación.

• Apertura: 06.00 horas • Cierre:

— Horario general: 01.30 horas del día siguiente al de apertura.

— Viernes, sábados y vísperas de festivos: 02.30 horas del día siguiente al de apertura.

En el período comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, ambos incluidos, estos establecimientos podrán ampliar su horario general de cierre hasta las 02.00 horas del día siguiente al de apertura cuando ésta se produzca los domingos, lunes, martes y miércoles.

Cuando en este tipo de establecimientos se lleven a cabo actividades de música en vivo sin utilizar mecanismos de amplificación, éstas se ajustarán en su desarrollo al horario fijado para los establecimientos.

c) Locales con música amplificada, excepto discotecas:

• Apertura: 11.00 horas.

• Cierre:

— Horario general: 03.30 horas del día siguiente al de apertura.

— Viernes, sábados y vísperas de festivos: 05.30 horas del día siguiente al de apertura.

d) Discotecas, salas de baile, salas de fiestas con espectáculos o pases de atracciones, cafés-teatro y tablaos flamencos, así como locales con ocasión de celebración de bodas:

• Apertura: 11.00 horas.

• Cierre:

— Horario general: 05.00 horas del día siguiente al de apertura.

— Viernes, sábados y vísperas de festivos: 07.30 horas del día siguiente al de apertura.

e) Locales destinados a actividades de juego:

• Salones de juegos:

— Apertura: 10.00 horas.

— Cierre: 00.00 horas.

• Salones recreativos:

— Apertura: 10.00 horas.

— Cierre: 23.00 horas.

2.—En el período comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, ambos incluidos, los horarios generales máximos de cierre descritos en las letras b), c) y d) del número anterior podrán ampliarse durante una hora exclusivamente para las aperturas realizadas en jueves.

3.—Los días 25 de diciembre y 1 de enero no regirán las limitaciones de horarios establecidos en el presente artículo.

4.—En todo caso, queda prohibido el funcionamiento de equipos, aparatos de música o análogos antes de las 10.00 horas.

5.—Los horarios de apertura y cierre del resto de los establecimientos, locales e instalaciones contemplados en el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos y locales e instalaciones públicas en el Principado de Asturias, serán los establecidos en sus respectivas licencias o autorizaciones.

Artículo 3.—Operaciones materiales de cierre

1.—En todos los establecimientos, locales e instalaciones, a partir de su hora de cierre, se procederá al cierre material y no se permitirá el acceso de ningún cliente ni se expedirá consumición alguna, quedando fuera de funcionamiento la música ambiental, las máquinas recreativas y aparatos de juego, vídeos o cualquier otro aparato similar y las señales luminosas ubicadas en el exterior de las mismos. Asimismo se encenderán todas las luces para facilitar el desalojo del público, debiendo quedar totalmente vacíos de público media hora después del horario máximo permitido.

2.—En los casinos, salas de bingo, salones de juego y recreativos, llegada la hora de cierre, no podrá realizarse ninguna partida ni juego ni seguir funcionando las máquinas ni, en su caso, expenderse cualquier artículo de consumo, impidiéndose el acceso de nuevos clientes, estableciéndose idéntico período de tiempo para su desalojo que el fijado en el número anterior de este artículo.

Artículo 4.—Publicidad

1.—Los establecimientos, locales e instalaciones comprendidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto deberán colocar en un lugar visible en su interior un cartel en el que se expresará, además del tipo de establecimiento, local o instalación para el que se disponga de autorización, las horas de apertura y cierre máximo establecidos para dicho establecimiento y época del año.

2.—Un cartel con idéntico contenido habrá de colocarse en el exterior del establecimiento, local o instalación con un tamaño mínimo que permita su lectura.

Artículo 5.—Supuestos especiales

1.—En los supuestos de establecimientos, locales o instalaciones públicas dedicados a la celebración separada, en el tiempo o en zonas diferenciadas, de uno o varios espectáculos o actividades compatibles entre sí, cuando éstas tengan horarios de cierre distintos, cada una de ellas deberá cesar en su funcionamiento de acuerdo con el horario autorizado.

2.—Los establecimientos, locales e instalaciones a que refiere el artículo 2.b de este Decreto, ubicados dentro de instalaciones donde se desarrolle otra actividad considerada como principal y de la que sean accesorio, podrán tener el mismo horario que aquélla y siempre que se encuentren operativas las instalaciones principales. Se entenderán por tales los ubicados en puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones de ferrocarril, lonjas, mercados centrales, áreas de servicio de autopistas, autovías y carreteras, polígonos industriales, centros hospitalarios y similares.

Sin perjuicio de otras prohibiciones o limitaciones que sobre los mismos pueda imponer la legislación en vigor, los establecimientos señalados en el párrafo anterior no podrán expedir bebidas alcohólicas superiores a 20o durante los períodos de ampliación horaria respecto del horario fijado para este tipo de establecimientos.

3.—Los establecimientos, locales e instalaciones a los que refiere el artículo 2.b de este Decreto ubicados en el interior de los establecimientos hoteleros, podrán retrasar su horario de cierre una hora para la atención de los clientes que se hallen hospedados en los mismos.

Artículo 6.—Facultades municipales

El régimen de horarios de apertura y cierre aplicable a los establecimientos, locales o instalaciones establecido con carácter general en el artículo 2 del presente Decreto, podrá ser ampliado por los Ayuntamientos respectivos mediante la oportuna ordenanza municipal, en todo o en parte del territorio del concejo, con ocasión de la celebración de fiestas locales o de espectáculos o actividades singulares, para acomodar su régimen horario al derivado del establecido para los espectáculos públicos y las actividades recreativas que sean autorizadas con ocasión de la celebración de aquéllas.

Artículo 7.—Infracciones

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Disposiciones finales

Primera.—Habilitación de desarrollo

Se faculta a quien sea titular de la Consejería competente en materia de seguridad pública para dictar las normas necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.—Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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